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TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00356-02-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2022-00356-02-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-33-001-2022-00356-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Arbey Marín Nieto

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 255

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de noviembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor José Arbey Marín Nieto contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad” y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada proceder a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, así como remitir el correspondiente expediente a la misma entidad con el objetivo de que sea resuelta la manifestación de inconformidad presentada por el actor frente al dictamen del 2 de septiembre de 2022.

2. Sustento Fáctico.

Manifestó el actor que actualmente se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, indicando, además, que padece de las

2. Sustento Fáctico.

Manifestó el actor que actualmente se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, indicando, además, que padece de las patologías denominadas “espondilosis, artrosis, estenosis femoral múltiple, hipotiroidismo, ansiedad, depresión, hipoacusia y vértigo”. Por lo anterior, y ante la gravedad de sus padecimientos, el actor decidió iniciar trámite de calificación de2 invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siendo notificado del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral Rad. DML: 4676614 de septiembre de 2022, mediante el cual le fue otorgado como porcentaje de pérdida el 42.31%, estructurada a partir del 31 de agosto de 2022. Indicó que, al encontrarse inconforme con la decisión, presentó manifestación de inconformidad el día 19 de septiembre de 2022 frente al dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la manifestación de inconformidad hecha por el señor Marín Nieto, tal y como lo establece el artículo142 del Decreto 019 de 2012.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto No1617 del 28 de octubre de 2022 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada.

3.1. Intervención de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada.

3.1. Intervención de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Mediante oficio 2022_15807136 , la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones señaló que, una vez fueron revisadas las bases de datos de la entidad, se inició trámite de pérdida de capacidad laboral que fue resuelto mediante Dictamen DML 4676614 del 2 de septiembre de 2022, manifestándose inconformidad el día 20 de septiembre del corriente año. Por medio del radicado 2022_13525099 se determinó que el mismo fue presentado dentro del t érmino legal, siendo incluido para el estudio y, de ser pertinente, se le dará el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, hecho que fue puesto en conocimiento del actor mediante oficio de octubre de 2022 por parte de la Dirección de Medicina Laboral. Indicó que, de acuerdo a lo anterior, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente. Finalmente solicitó negar la presente acción de tutela contra la entidad dado que las pretensiones son abiertamente improcedentes.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:3 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, invocados por el señor JOSÉ ARBEY MARÍN NIETO. En consecuencia,

resolvió la presente Litis en los siguientes términos:3 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, invocados por el señor JOSÉ ARBEY MARÍN NIETO. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el correspondiente expediente relativo a la calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor MARÍN NIETO, a efectos de que sea resuelta su manifestación de inconformidad frente al mismo.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vall e los honorarios correspondientes al dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES garantizar al accionante en términos de diligencia, oportunidad y celeridad la orientación de carácter administrativo que requiera en caso de requerir algún tipo de apoyo frente al trámite iniciado por él respecto de su calificación de invalidez.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:

“[…] al señor JOSÉ ARBEY MARÍN NIETO se le está negando por parte

frente al trámite iniciado por él respecto de su calificación de invalidez. […]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:

“[…] al señor JOSÉ ARBEY MARÍN NIETO se le está negando por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la posibilidad de acceder a una nueva revisión de su dictamen de pérdida de la capacidad laboral con ocasión de su inconformismo frente a la valoración inicial y, en consecuencia, el acceso a las prestaciones y/o indemnizaciones que de ello se pudieran derivar, por cuanto a su juicio las patologías por él presentadas, se hacen más complejas y merecen quizás, un porcentaje de asignación más alto que, como ya se dijo, no responde a un capricho del actor sino que hace parte de su derecho legal constitucional a ser calificado nuevamente y de esta manera obtener un trámite efectivo y oportuno por parte de Colpensiones que le permita acceder a su prestación económica de invalidez, en tanto se entiende que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones es uno de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, quien debe realizar las gestiones administrativas que demanden sus afiliados y que garanticen los derechos a la seguridad social y a la valoración de la pérdida de capacidad laboral en el marco de la legalidad. De otro lado, la conducta de Colpensiones de no remitir el expediente del act or, dentro del término legal correspondiente analizado en la norma citada en precedencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que nuevamente sea analizado su caso y se inicie el trámite que permita valorar de forma oportuna sus patologías

analizado en la norma citada en precedencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que nuevamente sea analizado su caso y se inicie el trámite que permita valorar de forma oportuna sus patologías y con ello obtener una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, atenta contra su derecho al debido proceso administrativo, en los términos ya expuestos en los fundamentos jurisprudenciales de esta providencia. […]”4

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia señalando, en primer lugar, que la solicitud realizada por el accionante con relación al pago de honorarios a la Junta Regional de calificación de Invalidez, resulta improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por la naturaleza excepcional y subsidiaria de la tutela , ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Con todo, indica que vez revisadas las bases de datos y sistemas de información de la AFP, se observa el radicado 2021_15004268 del 15/12//2021 relacionado con el inicio de trámite de p érdida de capacidad laboral, el cual fue resuelto mediante Di ctamen DML 4676614 del 2 de septiembre de 2022. Frente al mencionado dictamen se manifestó inconformidad el día 20/09/2022 a través de radicado 2022 13525099, presentada dentro del término legal, quedando pendiente de inclusión para estudio y de ser pertinente, para el trámite respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, situación que fue informada al aquí accionante

presentada dentro del término legal, quedando pendiente de inclusión para estudio y de ser pertinente, para el trámite respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, situación que fue informada al aquí accionante mediante oficio de octubre de 2022 por parte de la Dirección de Medicina Laboral. Recalca entonces que la solicitud del accionante se encuentra en trámite para que posteriormente se estudie la procedencia del pago de honorarios a la Junta Regional, el cual requiere estudios y validaciones previas en aras de no vulnerar derecho alguno al accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, sometida al imperio de la ley y a la vigilancia de los entes de control (Contraloría, Procuraduría, Dian, Superintendencia Financiera) por ello, s ólo puede pagar lo que la ley autorice.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

autoridad pública.5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)6 protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b ) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b ) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora.

Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.7 Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley

continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez ( 10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual deci dirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/

Nacional de Calificación de Invalidez, la cual deci dirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de inval idez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez,8 de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de q ue la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses si guientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios

Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses si guientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pru ebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos

siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

En concordancia con lo anterior, el a quo le ordenó a Colpensiones que proceda a tramitar la inconformidad presentada por la parte accionante frente al dictamen de la pérdida de su capac idad laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.9 Luego entonces, la accionada debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ; vulneración que persiste a la fecha pues no se encuentra acreditado el pago de los honorar ios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Huelga decir que la expedición de la factura por pago anticipado de honorarios hace parte de un trámite interadministrativo que debe ser liderado por Colpensiones como entidad responsable de éste; también del envío del expediente a dicha instancia para efectos de que se resue lva la inconformidad manifestada en término por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles a l ciudadano - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los

Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles a l ciudadano - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de aquel frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, pues la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

Finalmente, conviene señalar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al interior de la misma sea designada para el efecto; tal discusión, no es del resorte del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor José Arbey Marín Nieto contra Colpensiones.10

Segundo: Se previene a Colpensiones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales

2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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