TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00010-02-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00010-02-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00010-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 030
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora CASTIBLANCO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderad a judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES, autorizar los tiquetes aéreos para ella y un acompañante, a efectos de asistir a la cita programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá, para el 8 de febrero de 2023.
Como sustento de su pretensión , manifestó que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado desde el 5 de julio
Bogotá, para el 8 de febrero de 2023.
Como sustento de su pretensión , manifestó que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación presentado desde el 5 de julio de 2022, contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A ello agregó que la cita para valoración médica en la Junta Nacional fue programada desde el 22 de octubre, y pese a que solicitó con la debida17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 2 antelación ante COLPENSIONES el reconocimiento de los tiquetes aéreos para su traslado y el de su acompañante, los mismos no han sido autorizados.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, consagrados, en su orden, en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 10 de enero último, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso la notificación de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF N° 07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impetra se declare la improcedencia de la presente actuación constitucional, al estimar que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para avalar la procedencia del remedio excepcional ante el Juez Constitucional.
estimar que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para avalar la procedencia del remedio excepcional ante el Juez Constitucional.
Como sustento de su solicitud, manifestó que la tardanza en la asignación de los recursos para el traslado de la afiliada y su acompañante para acudir a la cita de valoración en la Junta Nacional de Calificación en la ciudad de Bogotá, no constituye un actuar negligente del fondo de pensiones, pues ha adelantado las gestiones para dar respuesta de fondo a la accionante.
Seguidamente mencionó que las omisiones de la administración, como la que hoy se discute vía tutela, pueden ser dirimidos a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que reiteró que esta actuación no puede ser dirimida a través del mecanismo de la acción de tutela, máxime cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia de la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 30 de enero último, la operadora judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ, por lo que dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a autorizar los tiquetes aéreos
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a autorizar los tiquetes aéreos Manizales – Bogotá, Bogotá – Manizales para la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ y su acompañante, con el fin de que asi sta a valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 08 de FEBRERO DE
2023 A LAS 3:00 P.M.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial luego de remitirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, y a las normas que establecen las competencias en punto al pago de los traslados a efectos de llevar a cabo las valoraciones ante la Junta Nacional de Calificación, mencionó que la señora CASTIBLANCO GONZÁLEZ cuenta con un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación, contra el cual interpuso recurso de apelación.
Así mismo indicó , que pese a que la accionante solicitó con antelación ante COLPENSIONES el reconocimiento de los traslados para asistir a la cita de valoración ante la Junta Nacional de Calificación, el fondo de pensiones no ha dado respuesta, por lo que su derecho fundamental a la seguridad social y los demás que de este se derivan, están siendo vulnerados.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Impugnación.
Con memorial que obra en el PDF N° 16 del expediente digitalizado ,
Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Impugnación.
Con memorial que obra en el PDF N° 16 del expediente digitalizado , COLPENSIONES reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda de tutela en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional para discutir omisiones de la administración como la que se discute en el sub-lite.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio p ara la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
El fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la acción de tutela para reclamar el pago de transporte para acudir a cita de valoración a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá?
En caso afirmativo,17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 5 • ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de la señora ALBA
En caso afirmativo,17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 5 • ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ al no otorgar los viáticos para ella y su acompañante a la ciudad de Bogotá para asistir a la citación de
la Junta Nacional de Invalidez?
(I)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, dentro de las cuales se halla la posibilidad de acceder a c iertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren con disminución física o psicológica para laborar, quienes deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:
“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede
sociales, entre otras, en el campo laboral.
Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida
1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 6 cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.
Bajo esta misma línea de intelección , esa Alta Corporación ha indicado que su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. En efecto, en sentencia T-165 de 20172 señaló:
“Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por
experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de i ndemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso . Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” /Resalta el Tribunal/.
Quiere significar lo anterior, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del
2 Sentencia del trece (13) de marzo de 2017. M.P. Alejando Linares Cantillo.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 7 cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento3.
aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento3.
Así lo dispuso, además, en sentencia T -044 de 2018 4 al determinar que, “La pensión de invalidez, de acuerdo con su análisis por parte de la jurisprudencia de la Corte, guarda estrecha relevancia con el derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las necesidades económicas de qui en no está físicamente capacitado para laborar, así como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón de sus condiciones de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo que hace que el acceso a la prestación con stituya el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales.” /Resalta la Sala/
Llevadas estas consideraciones al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor requiere de la calificación de su capacidad laboral y determinar con grado de certeza si es beneficiario o no de una prestación como la pensión de invalidez -como su único s ustento económico-, se justifica entonces la procedencia del amparo constitucional.
(II)
EL DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
El artículo 41 de la Ley 100/93 –modificado por la Ley 962/05 y el Decreto 019/12respecto a la calificación del estado de invalidez determina:
“Calificación del Estado de Invalidez.
(…)
El artículo 41 de la Ley 100/93 –modificado por la Ley 962/05 y el Decreto 019/12respecto a la calificación del estado de invalidez determina:
“Calificación del Estado de Invalidez.
(…)
3 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia 20 de febrero de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado T-6.416.730.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Col ombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá r emitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…)"
A su turno, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA
cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…)"
A su turno, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.", prescribe el pago de los costos de traslado y demás valoraciones complementarias en los siguientes términos:
“PAGO DE GASTOS DE TRASLADO,
VALORACIONES POR ESPECIALISTAS Y EXÁMENES COMPLEMENTARIOS . Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la En tidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:
a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 9 primera oportunidad fue de origen común o laboral;
b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;
revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;
c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo.
PARÁGRAFO 1o. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembolsados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la persona objeto del dictamen.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.” /Resaltado fuera de texto/.
De esta manera se infiere que la calificación de invalidez comporta, no solo los exámenes y valoraciones medicas requeridas, sino que también, en caso de ser necesario el traslado del interesado es la administradora o entidad de previsión social la que debe asumir dichos costos y, además de ello, debe observarse para
exámenes y valoraciones medicas requeridas, sino que también, en caso de ser necesario el traslado del interesado es la administradora o entidad de previsión social la que debe asumir dichos costos y, además de ello, debe observarse para dicho traslado, el estado de salud del afiliado a fin de que ndo se afecte su derecho fundamental a la dignidad humana.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- En el sub-iúdice se encuentra acreditado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación interpuesto, envió citación a la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ para que se presentara en la ciudad de Bogot á el 8 de febrero de 2023, con el objeto de practicarle la valoración médica correspondiente /pág. 17, PDF
N°12/.
- Copia del ‘FORMULARIO DE SOLICITUD DE GASTOS DE TRASLADO Y/O REEMBOLSOS’, diligenciado por la señora CASTIBLANCO GONZÁLEZ, el cual fue remitido a COLPENSIONES el 9 de diciembre de 2022 /págs. 9 y 10, ídem/.
- Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señ ora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ, de la cual se extrae que tiene a la fecha 45 años, pues nació el 6 de octubre de 1977 /pág. 11, ídem/.
- Según la Historia Clínica de la accionant e, su diagnóstico principal es
años, pues nació el 6 de octubre de 1977 /pág. 11, ídem/.
- Según la Historia Clínica de la accionant e, su diagnóstico principal es ‘TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, NO ESPECI FICADO’, relacionado con ‘OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD’ y ‘DOLOR CRÓNICO. Así mismo se transcribe , a título de recomendación, asistir a controles y valoraciones con acudiente /PDF N°12/.
- Con memorial visible en el PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que mediante oficio datado el 7 de febrero último -solo un (1) día antes de realizarse la cita de la actora en Bogotá-, solicitó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN la reprogramación de la cita de valoración de la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ , debido a que a la fecha se encuentra en proceso de contratación de un nuevo proveedor de servicios para la reserva y compra de tiquetes con el fin de garantizar el traslado de los afiliados a las citas de valoración dentro de los trámites de calificación.
El oficio del que se da cuenta en este apartado fue remitido a través de correo electrónico a la Junta Nacional en la misma fecha (7 de febrero),17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 030 11 tal como consta en las págs. 18 a 20 del PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.
Con base en lo que fue acreditado, resulta claro para este Tribunal que , i) la
S. 030 11 tal como consta en las págs. 18 a 20 del PDF N°003 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.
Con base en lo que fue acreditado, resulta claro para este Tribunal que , i) la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ fue requerida por la Junta Nacional de Invalidez para determinar en segunda instancia el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la actora; ii) para acudir a la cita de valoración en la ciudad de Bogotá el 8 de febrero último, la parte actora solicitó con antelación a COLPENSIONES el reconocimiento de los gastos de traslado para ella y un acompañante; iii) por recomendación médica, la señora Castiblanco González requiere de acompañamiento ; y iv) llegado el día de la cita de valoración, COLPENSIONES no sufragó los gastos del traslado por lo que, a la fecha, continúa pendiente la valoración por la Junta Nacional de Calificación a efectos de ser resuelto el recurso de apelación, y con ello establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, permite concluir con diafanidad que los derechos fundamentales de la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ se encuentran en evidente estado de transgresión . Por ello, y toda vez que la sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de los traslados de la accionante y un acompañante para la cita de valoración programada para el 8 de febrero de 2023, la misma que resultó frustrada por trámites administrativos, razón por la que habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de ordenar a
un acompañante para la cita de valoración programada para el 8 de febrero de 2023, la misma que resultó frustrada por trámites administrativos, razón por la que habrá de modificarse el fallo impugnado en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que en el cuarenta y ocho (48) horas , deberá autorizar y materializar los gastos de traslado de la accionante y su acompañante a la cita de valoración que le sea asignada por Junta Nacional de Calificación en la ciudad de Bogotá.
Así mismo, con el fin evitar que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante se prolongue aún más en el tiempo, se solicitará a la Junta Nacional de Calificación dar celeridad a la solicitud de reprogramación presentada por COLPENSIONES el 7 de febrero hogaño, a efectos de que la misma pueda ser llevada a cabo dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir del momento de la notificación de esta decisión.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 En mérito de lo discurrido, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4a de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,
FALLA
MODIFÍCASE el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada el 30 de enero de 2023 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual
quedará así:
tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice los tiquetes aéreos Manizales – Bogotá, Bogotá – Manizales, para la señora ALBA LUCÍA CASTIBLANCO GONZÁLEZ y su acompañante, con el fin de que asista a valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para el efecto , se OFICIARÁ a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , para que se sirva dar celeridad a la solicitud de reprogramación de valoración presentada por COLPENSIONES el siete (7) de febrero de 2023 a favor de la accionante, con la finalidad de que la misma se lleve a cabo dentro del término máximo de treinta (30) días calendario.
CONFÍRMASE la sentencia de primer grado en lo demás.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2023-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
13 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la f echa, según consta en el Acta Nº 009 de 2023.