🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00117-02-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00117-02-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-001-2023-00117-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Mónica Londoño Cuartas

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 81

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de abril de 2023, mediante la cual se ampararon los derechos fundamental es de petición, debido proceso y seguridad social, invocados en ejercicio de la acción de tutela por la señora Mónica Londoño Cuartas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la demandante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, seguridad social, dignidad humana, petición, así como el principio de confianza legítima. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada realizar todas las gestiones tendientes a actualizar su historia laboral.

2. Sustento Fáctico.

Refiere la accionante que tiene 60 años de edad; laboró en el CVG Seguridad Industrial SAS entre julio de 2016 y agosto de 2021; pese a que la AFP PROTECCIÓN le informó que desde el 31 de octubre de 2022 realizó la devolución a Colpensiones de todas las

SAS entre julio de 2016 y agosto de 2021; pese a que la AFP PROTECCIÓN le informó que desde el 31 de octubre de 2022 realizó la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero que componían su cuenta individual y de la historia laboral, lo cierto es que a la fecha esta última no ha realizado la actualización de la misma, razón por la cual le solicitó, mediante petición del 13 de febrero de 2023, que procediera de2 conformidad. Al respecto, Colpensiones se pronunció con oficio radicado BZ2023_24667210499987, indicándole los pasos a seguir para realizar la solicitud de corrección de historia laboral por la página web de la entidad.

Informa el accionante sobre la existencia de una sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales-Caldas en la cual se ordenó a la AFP trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la misma, “la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la señora MONICA LONDOÑO CUARTAS con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, l as cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes – estos últimos cuatro con cargo a los recursos propios”; así mismo, declaró como aseguradora de la demandante para los rie sgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones desde el 20 de agosto de 1985, entre otros ordenamientos. Se Informa que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

vejez y muerte a Colpensiones desde el 20 de agosto de 1985, entre otros ordenamientos. Se Informa que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales, en especial al habeas data y al debido proceso : e l primero porque pese a haber aportado la documentación que prueba que los periodos faltantes en su historia fueron efectivamente cancelados, los mismos no han sido incluidos en la historia laboral por parte de Colpensiones; e l segundo de tales derechos, porque con la documentación aportada se prueba un total de 1.418,57 semanas cotizadas, que sumadas con los aportes que no están registrados en el referido historial, se obtendría un total de 1.664 semanas y de ello depende la actualización de su mesada pensional.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto No. 0567 del 13 de abril pasado, se admitió la tutela de la referencia y se dispuso la notificación de la entidad accionada. (Archivo 004 del expediente virtual).

3.1. Intervención de Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que ya había procedido conforme lo solicitado en la acción de tutela, así: “Esta Administradora dio efectivo cumplimiento a lo ordenado en proceso ordinario relacionado con declaración de nulidad de traslado de la interesada. Mediante oficio de 10 de octubre de 2022 se informó a la interesada que se realizó la corrección de histo ria laboral de los aportes3 trasladados por Protección.” De igual forma advirtió: “También se hace saber a su despacho que la interesada ya había radicado acción de tutela con el objeto de que se

trasladados por Protección.” De igual forma advirtió: “También se hace saber a su despacho que la interesada ya había radicado acción de tutela con el objeto de que se diera cumplimiento de lo ordenado dentro de proceso ordinario , acción que fue declarada improcedente.”

Solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, pues la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, y porque tampoco se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. (Archivo 006 del expediente virtual).

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 26 de abril de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS (CC 30.283.534). En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro del té rmino seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a corregir, actualizar o incluir en la historia laboral de la accionante los periodos de cotización faltantes, de acuerdo a la certificación expedida por la AFP PROTECCIÓN y el reporte de semanas cotizadas en pensiones del mes abril de 2023 obrante en el expediente, y que corresponde a los periodos laborados entre agosto de 2016 a agosto de 2021.

[…]”

El a quo encontró acreditado lo siguiente:

-El accionante, desde el año 2021, ha pretendido la actualización de su historia laboral

agosto de 2021.

[…]”

El a quo encontró acreditado lo siguiente:

-El accionante, desde el año 2021, ha pretendido la actualización de su historia laboral con la inclusión de semanas laboradas desde el periodo comprendido entre julio de 2016 y el mes de agosto de 2021.

  • Mediante fallo del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Londoño Cuartas contra Colpensiones y otros fondos privados, con la cual aquella pretendía se ordenara el cumplimiento de una sentencia proferida por l a jurisdicción ordinaria y la corrección de la historia laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones ya referida. En el mencionado fallo se indicó en primer lugar, que la petición presentada ante Colpensiones giró en torno al pago de cost as procesales y no al cumplimiento de la sentencia ordinaria como tampoco a la corrección de una historia4 laboral; razón por la cual se consideró que la accionante debía dirigirse primero a la AFP Colpensiones en aras de solicitar esto último y con ello, agotar en debida forma la vía administrativa.

Con lo anterior, el a quo descartó que la presente tutela fuese presentada de manera temeraria por la señora Londoño Cuartas.

  • Mediante O ficio Radicado No. 2022_14720934 del 10 de octubre de 202 2, Colpensiones le indicó a la aquí accionante que “los ciclos de 1994-07 a 2022-06 … se encuentran reportados acorde a la información remitida por la AFP PROTECCION”. No

Colpensiones le indicó a la aquí accionante que “los ciclos de 1994-07 a 2022-06 … se encuentran reportados acorde a la información remitida por la AFP PROTECCION”. No obstante, indicó el a quo, que “[…] Colpensiones no procedió a incluir los periodos antedichos en la historia laboral de la accionante, tal y como puede corroborarse con el documento “Resumen de semanas cotizadas en pensiones”, expedido por Colpensiones, y actualizado a este mes de abril de 2023 en el cual se observa que evidentemente los periodos desde agosto de 2016 a agosto de 2021 no han sido incluidos […]”

  • La accionante, mediante petición radicada el 14 de febrero en este año, solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, entidad que le contestó mediante Oficio Radicado No. BZ2023_2466721-0499987 del 15 de febrero de 2023, indicándole los pasos que debía seguir y los documentos que debía adjuntar para proceder al trámite respectivo. Frente a esta respuesta el juez de primera instancia consideró que “si mediante petición escrita el afiliado solicita la corrección de su historia laboral y al cabo de dos días hábiles la entidad le contesta que la tiene que radicar la solicitud de corrección de historia laboral por otros medios, como es el caso de un buzón virtual y mediante un formato predeterminado, debe decirse que ello obedece a exigencias razonables que en nada estarían vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.” No obstante lo anterior, a juicio del a quo, la protección en este caso se muestra necesaria comoquiera que Colpensiones falta a la verdad cuando afirma que actualmente el historial de la actora está debidamente actualizado y contiene todas

y debido proceso.” No obstante lo anterior, a juicio del a quo, la protección en este caso se muestra necesaria comoquiera que Colpensiones falta a la verdad cuando afirma que actualmente el historial de la actora está debidamente actualizado y contiene todas las semanas reportadas por la AFP Protección; tal irregularidad, en sentir del a quo, permite amparar por vía de tutela, derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social de esta ciudadana.

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la revocatoria del fallo de primera instancia al estimar que no existe vulneración del derecho de petición que invoca la parte actora comoquiera que frente al mismo ya se produjo una respuesta. En todo caso, afirmó que la AFP Protección tiene la obligación legal de5 trasladar la totalidad de aportes e información recaudada durante todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad – RAIS. Que no basta con el simple hecho, por parte de la AFP Protección, de haber trasladado a Colpensiones los aportes recaudados , pues igual importancia tiene el traslado de la información, la cual debe guardar directa relación con la realidad acontecida durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada al RAIS. Indicó que, aun cuando las AFP realicen el pago de aportes, si no han realizado el envío del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago , pero se requiere finalizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.

Finalmente, señaló que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a

traslado finalice; simplemente significa ello que la AFP realizó un pago , pero se requiere finalizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.

Finalmente, señaló que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno

cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.6

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento planteado en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para ordenar por vía de tutela la corrección de la historia laboral de la parte actora?

1.2. ¿A pesar de la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la petición del 1 3 de febrero de 2023, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición o de otro de raigambre fundamental?

2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentales de personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad física y económica, quienes en razón de inconsistencias en su historia laboral, no han podido acceder a su derecho a la pensión de vejez pese a las gestiones administrativas desplegadas con tal propósito y sin resultado favorable alguno. Veamos1:

[…] El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al reconocimiento o reliquidación de esas prestaciones debe ser, por eso, especialmente

a las gestiones administrativas desplegadas con tal propósito y sin resultado favorable alguno. Veamos1:

[…] El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al reconocimiento o reliquidación de esas prestaciones debe ser, por eso, especialmente exhaustivo. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circuns tancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios que le permitan verificar si su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario.

41. Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la tutela formulada por el señor Cruz Cubillos es procedente. Primero, en atención a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento s olicita el actor son aquellos que se habrían causado entre 1995 y 1996, cuando trabajó para Industrias Aquiles, y que por eso ha presentado, desde 2002, múltiples peticiones encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia laboral.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-079/16. Referencia: expediente T-5191105. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 de febrero de 2016.7 La síntesis efectuada en los antecedentes de esta decisión revela que, desde

VARGAS SILVA. 22 de febrero de 2016.7 La síntesis efectuada en los antecedentes de esta decisión revela que, desde el momento en que llegó a la edad de pensión, el accionante formuló peticiones ante su empleadora y ante su administradora de pensiones con el objeto de obtener información acerca del acuerdo de pago que ambas habrían celebrado, del trámite del proceso de cobro coactivo y, en fin, de las condiciones en las cuales sería posible que los periodos de cotización adeudados fueran registrados en su historia laboral. Transcurridos más de diez años desde el momento en que el actor comenzó a formular peticiones con ese objetivo, el asunto no se ha aclarado. Someter al señor Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años de edad, equivale a imponerle u na carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los period os de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. /Negrillas de la Sala/

42. El segundo factor que confirma la procedencia de la solicitud objeto de estudio es el que tiene que ver, precisamente, con la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de la controversia que plantea la tutela. Recuérdese, al respecto, que el señor Cruz vive con su esposa, de 68 años de edad, y con un nieto, en una vivienda de estrat o dos, y que subsisten gracias a la ayuda económica que sus hijos les proporcionan. Don Luis Eduardo

tutela. Recuérdese, al respecto, que el señor Cruz vive con su esposa, de 68 años de edad, y con un nieto, en una vivienda de estrat o dos, y que subsisten gracias a la ayuda económica que sus hijos les proporcionan. Don Luis Eduardo explicó que padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis degenerativa e hipertensión, afecciones que, sumadas a su avanzada edad, le impiden tr abajar en la guarnición de cueros, que fue la actividad que desempeñó toda su vida.

Ante tales circunstancias, depende del salario mínimo que sus hijos le proporcionan mensualmente para su manutención y la de su esposa. Con ese dinero pagan sus gastos de alimentación, vestuario, los servicios públicos y los medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se encuentran afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la r azón por la cual dejó de cotizar a pensión, desde 2007.

43. El hecho de que el señor Cruz sea una persona de la tercera edad que, aquejado por afecciones de salud, no puede acceder por sí mismo a los recursos que demanda su subsistencia, hace de la acción de tutela el escenario eficaz e idóneo para el examen de sus pretensiones. Conminar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuyo trámite suele estar sujeto a vicisitudes que complejizan y retrasan su resolución equivaldría a postergar irrazonablemente la incertidumbre que, durante más de diez años, lo ha acompañado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas de cotización que deben ser consideradas para efectos de determinar

irrazonablemente la incertidumbre que, durante más de diez años, lo ha acompañado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas de cotización que deben ser consideradas para efectos de determinar si tiene derecho a una pensión de vejez.”

La Sala estima conveniente reiterar bajo la égida de la jurisprudencia constitucional, que el examen de procedencia de la tutela se hace más flexible cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancia de debilidad manifiesta. Es por ello que, una persona de edad avanzada, con quebrantos de salud y vulnerabilidad económica, debe ser cobijada por un criterio menos estricto a la hora de evaluar la viabilidad de la tutela como mecanismo judicial extraordinario para restablecer sus derechos.8 La Corte Constitucional ha considerado que: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva e l ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”2.

En el sub iúdice no está demostrado que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional en razón a alguna condición de vulnerabilidad, pues actualmente cuenta con 60 años de edad y tiene reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones, de modo que no existe amenaza del derecho al mínimo vital. Téngase en cuenta , además, que la accionante se encuentra

actualmente cuenta con 60 años de edad y tiene reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones, de modo que no existe amenaza del derecho al mínimo vital. Téngase en cuenta , además, que la accionante se encuentra adelantando la actuación administrativa de corrección de h istoria laboral ante Colpensiones con miras a la reliquidación de su pensión , razón por la cual se espera que de aquella emane un acto administrativo definitivo, el cual podrá ser susceptible de los recursos obligatorios en vía administrativa y por supuesto, de discusión judicial de llegar a ser ello necesario.

Lo que sí resulta procedente en este caso, es analizar si dentro de la actuación administrativa iniciada por la accionante, se han vulnerado derechos fundamentales como el de petición y debido proc eso, en atención al procedimiento que debe guiar ese tipo de trámite.

3. Deberes de las Administradoras de Pensiones frente a la historia laboral de sus afiliados.

Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se hacen durante la vida laboral de un trabajador, se deben ver reflejadas de manera clara y completa en la historia laboral de éste, la cual se encuentra bajo la custodia y manejo de la Administradora del Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado.

Los aportes mínimos establecidos en la ley para acceder al derecho a la pensión deben estar relacionados en dicho s documentos; de ahí la importancia que reviste aquel historial al momento de determinar la viabilidad d el reconocimiento y pago de una prestación vitalicia.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-594/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).9 Sobre es te tema ha reflexionado la Corte Constitucional 3 y al respecto ha dicho lo siguiente:

prestación vitalicia.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-594/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).9 Sobre es te tema ha reflexionado la Corte Constitucional 3 y al respecto ha dicho lo siguiente:

Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno recon ocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pension al en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan 4. S e trata, en suma, de datos personales 5, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012

trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan 4. S e trata, en suma, de datos personales 5, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.

Las obligaciones que la ley y l a jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos pe rsonales que requieren de un tratamiento especial 6, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.

En el mismo pronunciamiento, la Alta Corte deja claro que la administración de la historia la boral por parte de las entidades del Sistema, comporta i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones; ii) La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la hi storia laboral; y iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3 Sentencia T-079 de 2016, reseñada ut supra.

completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.

3 Sentencia T-079 de 2016, reseñada ut supra. 4 En los términos de la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), el carácter personal de los datos consignados en la historia l aboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. 5 Ley 1581 de 2012, artículo 3: Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. 6 El tratamiento de datos personales involucra cualquier operación o conjunto de operaciones relativa a ellos, como su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. (Ley 1581 de 2012, artículo 3º).10 A todo afiliado le asiste derecho a reclamar ante su Administradora de Pensiones, la corrección de su historia laboral y para ello, se debe adelantar una actuación administrativa que inicia con el derecho de petición que aquel presenta para dicho efecto. Dicha actuación se rige por el proced imiento establecido en la Ley Estatutaria

corrección de su historia laboral y para ello, se debe adelantar una actuación administrativa que inicia con el derecho de petición que aquel presenta para dicho efecto. Dicha actuación se rige por el proced imiento establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan la actuación administrativa.

4. Derecho de petición y debido proceso.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para

Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolve

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...