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TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00118-02-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00118-02-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17001-33-33-001-2023-00118-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Alfredo Barón Rocha

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento de

Caldas – Secretaría de Educación.

Vinculada: Universidad Libre

Providencia: Sentencia No. 75

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de abril de 2023, mediante la cual se negó, por improcedente, la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

Solicita el accionante el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y el acceso a cargos públicos; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que le permitan continuar en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022directivo docente y docente.

2. Hechos

Afirma el accionante que es licenciado en ciencias sociales, graduado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el día 18 de agosto del año 2022, por lo que se inscribió al proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 - directivo docente y docente. Indica que en el año 2022 se inscribió y presentó las pruebas de

inscribió al proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 - directivo docente y docente. Indica que en el año 2022 se inscribió y presentó las pruebas de inicio de dicha convocatoria, las cuales pasó con los siguientes puntajes aprobatorios: Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, docente de aula – RURAL 63.24 y prueba Psicotécnica – docentes de aula 71.42. Manifiesta que, de acuerdo al proceso2 de selección, se continuaba con la verificación de requisitos mínimos – docente de aula, en la cual se le informó que no era admitido por no cumplir con los requisitos, sin embargo, el título como licenciado en ciencias sociales y el acta individual de grado se encuentran cargados en el aplicativo SIMO de la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se puede ver en los anexos.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto No. 0544 del 10 de abril de 2023 se admitió la tutela de la referencia, y se ordenó la respectiva notificación a las entidades demandadas. Posteriormente, a través del auto No. 0562 del 12 de abril de 2023 se vinculó al proceso a la Universidad Libre y se declaró su notificación por conducta concluyente.

4. Contestación del escrito de tutela.

4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil.

Advirtió que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene mecanismos idóneos y eficaces de

Advirtió que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, según se trate de un juicio contra los actos generales del concurso o contra los actos de contenido particular.

Con todo, señaló que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante pues verificada la información, se evidencia que el accionante se inscribió para el empleo de Docente de Aula, de la entidad territorial certificada en educación Departamental de Caldas –Rural, identificada con el código OPEC 183130, por lo tanto, la superación de la etapa dependía de la documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para la actualización de documentos, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema y su validez dependía de la fecha de expedición de los documentos. Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.5. del anexo de los Acuerdos del Proceso de Sel ección, les asistía el derecho a presentar reclamación frente a los resultados obtenidos, caso en el cual podrían presentar dicha reclamación únicamente a través de SIMO durante los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados, es decir desde las 00:00 del día 30 de marzo y hasta las 23:59 del 05 de abril de 2023 (teniendo en cuenta que los días 01 y 02 de abril de 2023, no estará habilitad o SIMO para interponer reclamaciones, por tratarse de días no hábiles). Precisó que el accionante presentó reclamación dentro de los términos3

no estará habilitad o SIMO para interponer reclamaciones, por tratarse de días no hábiles). Precisó que el accionante presentó reclamación dentro de los términos3 señalados contra los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; sin embargo, la mis ma se encuentra en trámite por cuanto, tal como se manifestó anteriormente, el periodo para recepción de reclamaciones finalizó a las 23:59 horas del día 05 de abril del presente año. Refirió que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la reclamación presentada por el accionante se encuentra en trámite de respuesta, la cual será dada a conocer en la fecha que fije la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, tal como lo establece el Acuerdo del P roceso de Selección y su Anexo, los cuales son normas especiales que rigen el concurso de méritos y que son de obligatorio cumplimiento para todas las partes que intervienen en el proceso de selección, reglas que fueron de público conocimiento para todos l os aspirantes, incluso desde antes de la inscripción, por cuanto son divulgadas por la CNSC a todos los ciudadanos interesados en participar. Argumentó que, revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que el aspirante a fin de cumplir el requisito mínimo exigido aportó documento emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia correspondiente al rendimiento académico del programa de licenciatura en ciencias sociales; el cual no puede ser tomado como válido en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto la OPEC solicita un Título en la modalidad Profesional Licenciado y Profesional no Licenciado para la alternativa, y el documento aportado no puede ser

sociales; el cual no puede ser tomado como válido en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto la OPEC solicita un Título en la modalidad Profesional Licenciado y Profesional no Licenciado para la alternativa, y el documento aportado no puede ser utilizado para compensar el título de Educación Formal requerido por la Convocatoria. Concluyó que, la normatividad del concurso no permite avanzar en el proceso cuando no se adjuntan los títulos solicitados y la experiencia requerida por la OPEC; ello, en atención a lo establecido en los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos, normas que regulan el concurso y son de obligatorio cumplimiento para todas las partes, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

4.2. Departamento de Caldas.

El Departamento de Caldas solicitó la desvinculación de la presente acci ón Constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Universidad Libre.

Coincidió con los argumentos presentados por la CNSC. Puntualmente, señaló que la acción de tutela sólo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo de defensa; esto, con el fin de evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos p or la acción de tutela. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las compete ncias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el4 mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el4 mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.

Indicó que, revisada nuev amente la totalidad de los módulos destinados para la recepción de documentos dentro del perfil del aspirante en SIMO, no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimento del requisito mínimo exigido; por ello rec uerda que era obligac ión del aspirante probar sus calidades dentro del proceso de conformidad con lo señalado en los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos técnicos.

5. Fallo de primera instancia.

La juez Primera Administrativa del Circuito de Manizales, mediante fallo del 20 de abril de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ ALFREDO BARÓN ROCHA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente a cción constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva.

Como fundamento de la decisión se sostuvo por el a quo lo siguiente:

“[…] las pretensiones incoadas por el accionante a través de esta acción constitucional devienen en improcedentes, toda vez que en el presente caso existe una reclamación en sede administrativa pendiente de resolverse por parte de la entidad accionada, quien debe resolver no solo la reclamación del accionante sino la de todos los concursantes que

constitucional devienen en improcedentes, toda vez que en el presente caso existe una reclamación en sede administrativa pendiente de resolverse por parte de la entidad accionada, quien debe resolver no solo la reclamación del accionante sino la de todos los concursantes que hayan manifestado inconformidad frente a la Verificación de Requisitos Mínimos, decisión que además, en caso de no ser favorable a los intereses del accionante, puede ser cuestionada ante la jurisdicción respectiva para que el juez de la causa adopte una decisión definitiva […]

Adicional a ello, no observa este despacho judicial elementos materiales probatorios que permitan establecer la violación a derecho fundamental alguno de manera palmaria, clara y evidente que justifiquen la toma de medidas judiciales de fo rma urgente por la causación de un perjuicio irremediable. […]

Ahora bien, respecto de la manifestación de las entidades accionadas en torno a que el documento cargado por el actor -en el aplicativo dispuesto para el cargue de documentos con los cuales se certifican los Requisitos Mínimosno cumple con las reglas establecidas en la convocatoria para certificar el título profesional, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, precisamente porque al declararse la improcedencia de las5 pretensiones no le está dado a esta juzgadora realizar un análisis de fondo de los argumentos expuestos por las partes para sustentar o enervar la protección constitucional. […]”

6. Impugnación del fallo de tutela.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando únicamente lo siguiente “ante la presente sentencia deseo impugnar”.

II. Consideraciones de la Sala

6. Impugnación del fallo de tutela.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando únicamente lo siguiente “ante la presente sentencia deseo impugnar”.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las a utoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

De conformidad con la s pretensiones de la parte accionante deben resolverse los

todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

De conformidad con la s pretensiones de la parte accionante deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:6 1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para restablecer derechos fundamentales que se estiman vulnerados en desarrollo de un concurso de méritos? 1.2. ¿La decisión que cuestiona el accionante es de aquellas cuya revisión procede de manera excepcional por vía de tutela?

2. Procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos.

La Corte Constitucional en Sentencia T -829 de 2012 1, en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:

“2.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que conforme al artícu lo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invoc ados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /Resaltado de la Sala/

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de

eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto 2, pues el amparo no pue de desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.3

De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. […] Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es procedente contra los actos de trámite, proferidos en el desarrollo de un concurso de méritos, toda vez que los mismos no son susceptibles de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que se vean compr ometidos con tales decisiones. Sin embargo, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha negado la procedencia de la acción de amparo cuandoquiera que el acto cuestionado sea aquel que establece la Lista de Elegibles, al

1 Sentencia T-829 del 22 de octubre de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

cuandoquiera que el acto cuestionado sea aquel que establece la Lista de Elegibles, al

1 Sentencia T-829 del 22 de octubre de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.7 considerar que dicha decisión constituye un acto administrativo definitivo, cuya nulidad puede ser deprecada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, existe la posibilidad de solicitar con la demanda, una medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto, la cual, según estima, se torna en una medida oportuna y eficaz cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. La anterior posición se encuentra vertida en el siguiente proveído4:

2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera. No procede cuando existe lista de elegibles. Otro medio de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia

2.2.1. La Corte Constitucional ha indicado que, en princ ipio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, ha dicho que excepcionalmente procede, y uno de esos casos es cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los

Sin embargo, ha dicho que excepcionalmente procede, y uno de esos casos es cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran5.

Ahora, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria, contra los que no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por esto el Consejo de Estado6 ha expuesto que en esos casos procede el amparo para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes, y ha estudiado de fondo tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite7.

2.2.2. Pero, igualmente, es claro que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto , por tanto generan derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos8.

De ahí que el Consejo de Estado ha precisado que cuando dentro de un concurso de méritos ya se existen lista de elegibles, no es procedente la acción de tutela, en tanto que el Juez constitucional no puede desconocer esos derechos, y que en esos eventos el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA.

La Sección Cuarta, en fallo de tutela del 30 de enero de 2014 9 dijo al respecto: “en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para

La Sección Cuarta, en fallo de tutela del 30 de enero de 2014 9 dijo al respecto: “en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03731-01 (AC). 5 Cfr. Sentencia T-315 de 1998 y la sentencia Su-617 de 2013, por mencionar dos de tantas. 6 sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007 de Sala plena del Consejo de Estado, CP. Martha Sofía Sanz Tobón. 7 Cfr. Fallo de tutela de la Sección Segunda del 1º de junio de 2016, radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Así lo ha dicho la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia SU-913 de 2009, por mencionar una de tantas. 9 Radicación 08001-23-33-000-2013-00355-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.8 judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 10, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje”.

personas que se someten a un concurso de méritos 10, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje”. En similar sentido se pronunció la Sección segunda en fallo de tutela del 21 de abril de 2014 11, y la Sección Quinta del C onsejo de Estado en sentencias de tutela del 9 de febrero de 2012, del 4 de febrero y 16 de junio de 201612, por mencionar algunas.

2.3. Teniendo en cuenta lo acabado de anotar, para esta Sala es claro que en el caso concreto no es procedente la tutela, en tanto que desde el 8 de julio de 2016, esto es, desde antes de que la demandante instaurara la presente acción, la Procuraduría había expedido los actos administrativos que contienen las listas de elegibles de las catorce convocatorias hechas a través de la Resolución 040 de 2015, para proveer los cargos de Procuradores judiciales I y II13.

En especial, mediante la Resolución No. 345 del 8 de julio de 2016 la Procuraduría General de la Nación expidió la lista de elegibles de la convocatoria No.006 de 2015, en la que participó la actora, pero que no aprobó la prueba de conocimientos.

Así las cosas, el argumento de la actora, según el cual supuestamente de forma irregular se eliminaron las preguntas 1 y 28 del componente general de las pruebas de conocimiento, podrá exponerlo y solicitarlas a través de un medio judicial eficaz, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), dentro del cual

general de las pruebas de conocimiento, podrá exponerlo y solicitarlas a través de un medio judicial eficaz, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), dentro del cual podrá solicitar desde el inicio medidas cautelares (art.229 y 230 ídem), entre ellas, la suspensión de los efectos del acto demandado.

Es más, la eficacia de ese medio de control, la resaltó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 201414, en los siguientes términos:

“i) Lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir p romoviendo el proceso de… nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”. (Subrayas ajenas al texto citado).

2.4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela.

10 Cita en la cita: “Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01”. 11 Radicación 15001-23-33-000-2013-00563-02, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 De la Sección Quinta, radicadas con los Nos. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC), 25000-23-36-0002015-02718-01 y 05001-23-31-000-2016-00891-01 respectivamente, CP. Alberto Yepes Barreiro. 13 Todas y cada una de las resoluciones que contienen la lista de elegibles de las 14 convoc atorias se pueden consultar en el link: https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/. 14 Radicación 25000234200020130687101, CP. Alfonso Vargas Rincón. Dte: Gustavo Petro Urrego. Ddo: Procuraduría General de la Nación.9 Teniendo clara la posición que sobre el tema han asumido ambas Corporaciones Judiciales es dado concluir que , en el sub iúdice , resulta improcedente la acción de tutela para analizar de fondo la situación planteada por el actor comoquiera que, la decisión que por él se cuestiona , es de naturaleza definitiva en tanto determina su permanencia en el concurso.

Sobre la naturaleza de este tipo de actos ha dicho el Consejo de Estado15: El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la

emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben s er objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,20 hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.21 ii) Definitivos que el artículo 43 del cpaca define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».22 Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuac ión del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

  1. Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proc eso

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)10 son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el act o definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.23 /rft/ Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un

igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en pro piedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».24

Téngase en cuenta que la inadmisión (por incumplimiento de requisitos mínimos) del accionante en el referido concurso de méritos fue objeto de recurso y el mismo aún no ha sido desatado en sede administrativa, razón por la cual, precisamente en defensa del debido proceso que le asiste a las partes, es que resulta necesario que se aguarde a la decisión definitiva que allí se adopte por las autoridades competentes, la cual, sea dicho de paso, es susceptible de control de legalidad a través de la vía ordinaria. Así pues, l a intervención de l juez de tutela está reservada para actos de trámite en donde se advierta una vía de hecho con implicaciones sustanciales, capaces de afectar los derechos de los administrados ; en los demás casos o tratándose de actos administrativos definitivos emitidos en el marco de un concurso público, la tutela resulta improcedente tal y como lo ha dejado dicho la Corte16 en el siguiente pronunciamiento:

102. Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subs

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