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TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00121-02-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00121-02-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-33-001-2023-00121-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: María Olga Vallejo Murillo

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ

Providencia: Sentencia No. 82

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 27 de a bril de 202 3, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición invocado y se amparó oficiosamente el derecho a la seguridad social de la accionante frente a la entidad accionada.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la demandante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a la petición realizada el 16 de diciembre de 2022 y “envíe a la oficina correspondiente las planillas de aportes para pensión de los meses de agosto y septiembre de 2017 en caso de que cuente con este archivo”.

2. Sustento fáctico.

Refiere la accionante que, con el fin de completar los requisitos de tiempo para obtener su pensión de vejez ante Colpensiones, el 16 de diciembre del año 2022 envi ó una petición al doctor Jaime Gregorio Garcés Rueda , Jefe de Talento Humano de la

su pensión de vejez ante Colpensiones, el 16 de diciembre del año 2022 envi ó una petición al doctor Jaime Gregorio Garcés Rueda , Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Seccional Manizales, relacionada con unos aportes que esta dependencia le descontó para pensión, en los2 meses de agosto y septiembre del año 2017, cuando recibió el pago de la liquidación definitiva, los cuales no fueron redireccionados a la Administradora de Pensiones precitada, como debió haberse hecho. Esta petición ya había sido elevada en ocasiones anteriores. Indica que la dependencia demandada ha guardado silencio frente a sus peticiones, no ha enviado las planillas precitadas, ni el reporte de novedad por pago tardío a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tampoco ha llevado a cabo gestiones para dar solución al problema. Señala que, desde el 16 de diciembre de 2022 hasta la fecha, han trascurrido más de tres (3) meses sin que la demandada proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud , circunstancia ésta que vulnera los derechos fundamentales precitados, puesto que ese silencio afecta el ingreso base de liquidación que establecerán para el otorgamiento de su pensión, incluso puede ser una de las causas del retraso de Colpensiones en corregir su historia laboral, paso previo al otorgamiento de dicha prestación económica, lo que lesiona su mínimo vital. Afirma que en los próximos días Colpensiones debe concederle la pensión vitalicia, por lo tanto, es urgente que la accionada responda pronto su petición.

3. Admisión e intervenciones.

Afirma que en los próximos días Colpensiones debe concederle la pensión vitalicia, por lo tanto, es urgente que la accionada responda pronto su petición.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto No. 0574 del 14 de abril de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se dispuso la notificación de la entidad accionada. (Archivo 006 del expediente virtual)

3.1. Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas.

La entidad accionada se pronunció para solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional aduciendo que la Oficina de Talento Humano no descontó por concepto de aportes al sistema pensional, valor alguno correspondiente a un periodo posterior al retiro del servicio de la accionante, el cual tuvo lugar el 10 de julio de 2017 tal y como consta en la R esolución DESAJMAR17-1144 de 2017 ; indica igualmente, que d e acuerdo al KARDEX de Kactus, los pagos realizados corresponden hasta el 31 de julio de 2017 por valor de $114.900 . Advirtió que, de acuerdo a la revisión adelantada, evidenciaron que se hicieron unos pago s de acuerdo a la liquidación laboral y otros pagos de retroactivo, una vez se expidieron los decretos de nivelación salarial.

4. Fallo de primera instancia

La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:3 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de protección del derecho fundamental

resolvió la presente Litis en los siguientes términos:3 “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de protección del derecho fundamental de petición de la señora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, por lo manifestado en precedencia.

En consecuencia,

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALESCALDAS que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a adelantar todas las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para hacer efectivos, ante la Administradora Colombiana de Pension esColpensiones, los aportes a pensión correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017 de la

señora María Olga Vallejo Murillo.

[…]”

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia señaló:

Revisada la demanda en tutela, la contestación a ella ofrecida y los anexos del expediente, se avizora que la accionante solicitó a través de derecho de petición el pago de los aportes a Colpensiones de los descuentos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, y cuyos des cuentos le fueron realizados en la nómina correspondiente a estos meses. […] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ManizalesCaldas, por medio del Oficio DESAJMAO23 -888 del 19 de

2017, y cuyos des cuentos le fueron realizados en la nómina correspondiente a estos meses. […] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ManizalesCaldas, por medio del Oficio DESAJMAO23 -888 del 19 de abril de 2023 notificado al correo electrónico de la accionante ese mismo día, le contestó lo siguiente frente a su petición: Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud sobre pago de aportes a pensión para los meses de agosto y septiembre de 2017. El pago recibido en el mes de agosto de 2017 correspondió a retroactivo, para el cual se generaron las planillas adicionales correspondientes (ver anexo). El pago recibido en el mes de septiembre de 2017 correspondió a liquidación definitiva, no se ve reflejado el pago e n el certificado de aportes en línea. Se procederá al trámite de la planilla correspondiente. Información que fue ratificada ante el Despacho por la entidad accionada en la contestación de esta acción tutelar, al indicar: De igual manera advertimos que de acuerdo a la revisión adelantada, evidenciamos que se hicieron unos pagos de acuerdo a la liquidación laboral y otros pagos de retroactivo, una vez se expidieron los decretos de nivelación salarial.4 Se aclara que los últimos pagos corresponden al retroacti vo mes a mes y que fueran cancelados en julio, evidenciándose el no pago de la suma de $37.348, para lo cual se adelantan las diligencias pertinentes para su pronto pago. Con fundamento en lo dicho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al de Manizales - Caldas solicitó al Juzgado su

no pago de la suma de $37.348, para lo cual se adelantan las diligencias pertinentes para su pronto pago. Con fundamento en lo dicho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judici al de Manizales - Caldas solicitó al Juzgado su desvinculación del trámite constitucional por no estar vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante. Pues bien, si nos atenemos estrictamente al análisis constitucional respecto de la protección del derecho fundamental de petición, es evidente que a la fecha el mismo se encuentra satisfecho, en tanto la administración profirió el 19 de abril pasado una respuesta clara, de fondo, congruente con lo solicitado y que fue puesta en conocimiento de la peticionaria, lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, en casos como el que nos ocupa, donde en conexidad con el derecho de petición se busca una garantía al derecho a la seguridad social se debe verificar por parte del juez constitucional si la respuesta al derecho de petición satisface el segundo derecho en litigio. Pues bien, según lo manifestado por la accionante en el escrito tutelar se encuentra ad portas de solicitar su pensión de vejez, para lo cual requiere que en su historia laboral en Colpensiones aparezcan la totalidad de aportes que realizó en su vida laboral para efectos de que la liquidación de su mesada pensional se ajuste a lo realmente cotizado por ella, adicional a que dentro de las pretensione s de la demanda de tutela solicita se ordene a la entidad accionada que “envíe a la oficina correspondiente las planillas de aportes para pensión de los meses de agosto y septiembre de 2017 en caso de que cuente con este archivo”.

tutela solicita se ordene a la entidad accionada que “envíe a la oficina correspondiente las planillas de aportes para pensión de los meses de agosto y septiembre de 2017 en caso de que cuente con este archivo”. Si bien es cierto, la Dir ección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ManizalesCaldas acepta en la contestación de la tutela y en la respuesta ofrecida a la accionante que omitió realizar a Colpensiones los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, y señala que se están adelantando las gestiones para su pronto pago, el Despacho considera que para la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Vallejo Murillo se debe establecer un término perentorio para realizar la gestión.”

5. La impugnación.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia iterando que dio respuesta al derecho de petición de la parte actora y que a ella no le fueron descontados mayores valores por concepto de aportes con destino al sistema pensional pues la vinculación laboral terminó el 10 de julio de 2017. Luego entonces, resulta improcedente efectuar cotizaciones respecto de los meses de agosto y septiembre de 2017, tiempo no laborado efectivamente por la aquí accionante. Explica que los descuentos a que alude la señora Vallejo Murillo obedecen al pago de un retroactivo y a la fecha, se advirtió que solamente se encuentra pendiente el aporte por valor de $37.348, razón por la cual están realizando la gestión para la modificación de la planilla y el giro de tales recursos al fondo de pensiones.5

II. Consideraciones de la Sala

valor de $37.348, razón por la cual están realizando la gestión para la modificación de la planilla y el giro de tales recursos al fondo de pensiones.5

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra con tenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico Principal.

¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera, por acción u omisión, el

todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico Principal.

¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera, por acción u omisión, el derecho a la seguridad social de la accionante en relación con el reporte y pago oportuno de los aporte s al sistema de seguridad social en pensiones a que tiene derecho aquella como funcionaria de la Rama Judicial?

1.1. Problema jurídico subordinado.

¿Los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, realizados a la accionante en los meses de agosto y septiembre de 2017, corresponden a tiempo efectivamente laborado en tales mensualidades?

2. Contenido y alcance del derecho a la seguridad social.

El derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política,6 es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, la connotación de fundamental, principal y autónomo.

En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, m ediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante

todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1993 1), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales.

La Corte Constitucional2, al referirse a las obligaciones generales de los empleadores y deberes de observación legales en el Sistema Pensional, ha considerado lo siguiente:

“[…] el empleador tiene la responsabilidad con el trabajador de cumplir con todas las obligaciones laborales y pensionales hasta que ocurran los siguientes casos: “ (i) cuando cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad l aboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de estas consecuencias adv ersas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, d ignidad humana y seguridad social del trabajador.”[74] (Negrilla fuera de texto).

El ordenamiento jurídico previó herramientas para materializar las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, ante el

derechos fundamentales al mínimo vital, d ignidad humana y seguridad social del trabajador.”[74] (Negrilla fuera de texto).

El ordenamiento jurídico previó herramientas para materializar las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, ante el desconocimiento por parte del empleador, la Ley 100 de 1993 implementó con fundamento en los acuerdo s del ISS las acciones de cobro y facultades que tiene una entidad como Colpensiones. […]

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 Sentencia T-064/18. Expedientes No.: T -6.405.997 y T-6.421.372. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).7 Por lo tanto, se considera que el empleador al no afiliar o incumplir con el pago de las respectivas cotizaciones desconoce su obligación legal y reglamentaria, al igual que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligación que incumple quien lo contrata, máxime cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme con lo dispuesto antes en el Acuerdo 049 de 1990 y luego en la Ley 100 de 1993, pueden iniciar el cobro ejecuti vo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisión en la afiliación y/o la omisión en el pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores. […]

6. Inobservancia del deber de pagar los aportes - mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales

de sus trabajadores, lo cual está regulado como una obligación general de los empleadores. […]

6. Inobservancia del deber de pagar los aportes - mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales

Está Corporación ha precisado en varias oportunidades [76] que el incumplimiento del empleador en la omisión de cotización, no podrá generar cargas al trabajador menos cuando éste certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral vigente durante los períodos reclamados.

El incumplimiento del patrono, en general, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de sus trabajadores y con ello impide el reconocimiento de los derechos pensionales. También se considera que las entidades administradoras de pe nsiones quebrantan los derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la Ley 100 de 1993 ha dispuesto amplias facultades, a entidades como Colpensiones, para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.

En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha estableci do que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las herramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al tr abajador. Se ha estimado que aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y

aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las facultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardanza o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su der echo pensional.

Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador” [77]. De lo contrario, se estaría vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de las aportes depende directamente el reconocimiento8 de la pensión de vejez siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales establecidos para tal fin.[78]

En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores. […]”

3. Caso concreto.

Conforme ha quedado establecido en el proceso, la accionante radicó ante el Jefe de Talento Humano de la DEAJ Seccional Manizales, el día 16 de diciembre de 2022, un

3. Caso concreto.

Conforme ha quedado establecido en el proceso, la accionante radicó ante el Jefe de Talento Humano de la DEAJ Seccional Manizales, el día 16 de diciembre de 2022, un derecho de petición en el cual reiteraba la solicitud de que se adelantaran las gestiones necesarias para que los aportes descontados por la Rama Judicial en los meses de agosto y septiembre de 2017 se vieran reflejados en la historia laboral y poder así reclamar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando el tiempo exigido legalmente.

Para dar respuesta a dicha petición, el Jefe de Talento Humano de la DEAJ Seccional Manizales expidió el Oficio DESAJMAO23-888 del 19 de abril de 2023, por medio del cual le indicó a la peticionaria lo siguiente:

“El pago recibido en el mes de agosto de 2017 correspondió a retroactivo, para el cual se generaron las planillas adicionales correspondientes (ver anexo).

El pago recibido en el mes de septiembre de 2017 correspondió a liquidación definitiva, no se ve r eflejado el pago en el certificado de aportes en línea. Se procederá al trámite de la planilla correspondiente.”

Con lo anterior queda claro que la accionada otorgó respuesta de fondo a la petición susodicha en la medida en que explica el origen y razón d e ser de los descuentos efectuados en los meses referidos y además, aduce que frente al primero, se generaron las planillas adicionales correspondientes, y respecto de l segundo, se procederá al trámite de la planilla correspondiente.

efectuados en los meses referidos y además, aduce que frente al primero, se generaron las planillas adicionales correspondientes, y respecto de l segundo, se procederá al trámite de la planilla correspondiente.

Es por ello que, en relación con el derecho de petición propiamente considerado, se dijo con acierto por el a quo, se encuentra configurado el hecho superado.

No sucede lo mismo con el derecho a la seguridad social comoquiera que:

  • La accionante terminó su vínculo laboral con la Rama Judicial el 10 de julio de 2017; a partir de esa fecha no existen semanas adicionales laboradas por aquella, que deban ser objeto de cotización al sistema de pensiones. Lo que sí se advierte es la existencia9 de unos mayores valores por concepto de ajuste salarial, reconocidos retroactivamente por la Rama Judicial en el mes de agosto de 2017; y otro valor adicional reconocido por la misma entidad en el mes de septiembre de ese año, por concepto de liquidación definitiva. Respecto de esos mayores valores, la Rama Judicial descontó un porcentaje con destino al sistema de seguridad social en pensiones y aunque ello no genera el aumento de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de retiro, sí conlleva un aumento en el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta por Colpensiones al momento de liquidar dicha prestación vitalicia; de ahí la necesidad de que tales descuentos se vean reflejados en la historia laboral de la funcionaria.
  • Aunque la entidad accionada, en el cur so de la acción de tutela, ha reconocido la existencia de tales descuentos e incluso se ha prometido adelantar ante Colpensiones las gestiones para ajustar los saldos sobre las últimas planillas ya pagadas, lo cierto es
  • Aunque la entidad accionada, en el cur so de la acción de tutela, ha reconocido la existencia de tales descuentos e incluso se ha prometido adelantar ante Colpensiones las gestiones para ajustar los saldos sobre las últimas planillas ya pagadas, lo cierto es que a la fecha no se tiene un soporte documental que dé cuenta de dicho trámite.
  • La protección por vía de tutela del derecho a la seguridad social de la accionante resulta procedente comoquiera que es claro el derecho de la funcionaria a que tales aportes se vean reflejados en su historial laboral para efectos de la determinación del IBL; de ahí que por vía de esta tutela resulte razonable imponer un término de 15 días para adelantar tal gestión, eso sí, reiterando que no se trata de cotizaciones por tiempo adicional de servicio si no por concepto de descuentos sobre los mayores valores pagados en razón de ajuste salarial y liquidación definitiva.

En consonancia con lo anterior, se estima necesario modificar el ordinal tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a adelantar todas las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para hacer efectivos, ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, los aportes sobre los mayores valores por concepto de ajuste salarial, reconocido retroactivamente por la Rama Judicial en el mes de agosto de 2017; y sobre el otro valor adicional reconocido por la misma entidad en el mes de septiembre de ese año, por concepto de liquidación definitiva, a fin de que los mismos

la Rama Judicial en el mes de agosto de 2017; y sobre el otro valor adicional reconocido por la misma entidad en el mes de septiembre de ese año, por concepto de liquidación definitiva, a fin de que los mismos se vean reflejados en la historia laboral de la señora María Olga Vallejo Murillo.

Se confirmará en lo demás el fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10

III. Falla

Primero: Se modifica el ordinal tercero del fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Manizales, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a adelantar todas las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para hacer efectivos, ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, los aportes sobre los mayores valores por concepto de ajuste salarial, reconocido retroactivamente por la Rama Judicial en el mes de agosto de 2017; y sobre el otro valor adicional reconocido por la misma entidad en el mes de septiembre de ese año, por concepto de liquidación definitiva, a fin de que los mismos se vean reflejados en la historia laboral de la señora María Olga Vallejo

Murillo.

Segundo: Se confirma, en lo demás, el fallo impugnado.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Murillo.

Segundo: Se confirma, en lo demás, el fallo impugnado.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente11

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