TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00163-02-(17-07-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00163-02-(17-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-001-2023-00163-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Daniel Corredor Nieto
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 123
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 5 de junio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la TUTELA promovida por el señor Daniel Corredor Nieto contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad. En consecuencia, solicita que se asigne cita de medicina laboral dentro del término que el despacho considere.
2. Sustento Fáctico.
Se aduce en la demanda que el señor Corredor Nieto se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de Colpensiones, padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, herniorrafía inguinal izquierdo, entre otros. De igual forma, se indica que e l 13 de abril de 2023 fue enviada por Servientrega la documentación completa para valoración de la pérdida de la capacidad laboral ante
pulmonar obstructiva crónica, herniorrafía inguinal izquierdo, entre otros. De igual forma, se indica que e l 13 de abril de 2023 fue enviada por Servientrega la documentación completa para valoración de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones y en varias oportunidades se ha comunicado a la línea de atención de Colpensiones solicitando información sobre el trámite, pero la única información que le brindan es que debe continuar esperando la asignación de la cita con el médico laboral.2 El señor Corredor Nieto se encuentra muy enfermo y por ello requiere conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues en el evento de ser declarado inválido, la pensión de invalidez constituye su única fuente de ingreso.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto Nº 0792 del 23 de mayo de 2023 se admitió la tutela de la referencia, y se ordenó la respectiva notificación a la entidad accionada efectuándose la misma.
3.1. Intervención de Colpensiones.
No presentó informe.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 13 de abril de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOSÉ DANIEL CORREDOR NIETO dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y
COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que sea notificada esta providencia, asigne la cita con medicina laboral solicitada por el señor JOSÉ DANIEL CORREDOR NIETO, de conformidad con los motivos expuestos.
La juez accedió al amparo de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que Colpensiones no demostró en primera instancia haber asignado la cita con el médico laboral de la entidad ni gestión alguna en torno al trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:3
1. Una vez validada nuestra base de datos encontramos que el ciudadano inicio trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral a través del radicado 2023_5338406 el día 14/04/2023.
2. Agotada la etapa de validación documental, resultó necesario para el grupo de Auditoría Médica solicitar documentos con el fin de realizar una calificación integral de las patologías, razón por la cual se emitió oficio 2023_5338406-1339726 de fech a 15/05/2022, debidamente notificado mediante guía de envío MT729063851CO del servicio 472, donde esta Administradora solicitó al accionante aportar documentos necesarios, indispensables e imprescindibles para proseguir con el trámite de
Calificación.
mediante guía de envío MT729063851CO del servicio 472, donde esta Administradora solicitó al accionante aportar documentos necesarios, indispensables e imprescindibles para proseguir con el trámite de Calificación.
3. Que al afiliado se le otorgó el plazo legal de 30 días contados a partir del recibo del precitado oficio (15/05/2023) para aportar ante Colpensiones la documentación solicitada, el cual a la fecha está vencido. Así las cosas, se advierte al accionante que, al no ser radicada la documentación mencionada anteriormente por parte del Afiliado, esta Administradora procederá al cierre del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral por des istimiento tácito, de conformidad con lo establecido en e l artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 […].
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituci onales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico4
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso u otro de raigambre fundamental?
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la presente tutela es procedente con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto indica1:
Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis:
subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que le debían remitir un concepto de rehabilitación integral y copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento.
4.4.4.1 En mate ria de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la
copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento.
4.4.4.1 En mate ria de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos[23].
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo[25].
1 Corte Constitucional, Sentencia T-427/18. Referencia Expediente: T-6.592.082. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.5 4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria
Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.5 4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor[26], requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto sub-judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debid o proceso del actor.
Y, en segundo lugar, porque la Sala observa que el señor Vélez Cardona padece una enfermedad autoinmune y degenerativa (síndrome de GuillainBarré), que hace que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su clara condición de persona en
Barré), que hace que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su clara condición de persona en situación de debilidad manifiesta.
El accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a la debilidad que se deriva del estado de salud que actualmente enfrenta y que le llevó a solicitar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral ; situación que amerita un trato especial y de mayor consideración por parte de los estamentos públicos.
Ahora bien, en la actuación administrativa que se adelanta para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, ciertamente, confluyen derechos fundamentales como el de petición, seguridad social, mínimo vital , dignidad y debido proceso administrativo. En este caso, se cuestiona la ausencia de respuesta clara por parte de la entidad accionada que ponga fin a la actuación administrativa; ni siquiera se tiene una decisión negativa que le permita al administrado acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de discutir la razón o sin razón de la misma , circunstancia que desde luego, permite que se acuda a la acción de tutela en aras de analizar, en primer lugar, si existe vulneración del derecho de petición, cuya protección procede directamente por la vía de la acción de tutela.
En estas circunstancias, la tutela se torna el mecanismo procedente para procurar una respuesta oportuna del Sistema frente al requerimiento del ciudadano aquí accionante.
1. Análisis de fondo.6
En el sub iudice se tiene acreditado que el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral mediante derecho de petición
1. Análisis de fondo.6
En el sub iudice se tiene acreditado que el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral mediante derecho de petición radicado el 14 de abril de 2023.
Ahora bien, existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho cons titucional al debido proceso.
Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar, en primera instancia, la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas con tingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”7
por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”7 De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación . El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades
constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/
Es de anotar que la norma referida no establece un término para que Colpensiones emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, frente a la petición inicial debe acudirse al término general de 15 días previsto para las peticiones de carácter particular, al tenor del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derech o a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.8 Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá n egar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes de l vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado apo rte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la
para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado apo rte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo mo tivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. /Resaltado de la Sala/
De conformidad c on lo anterior, la entidad ante la cual se adelanta una actuación administrativa como la que es objeto de estudio, debe observar los términos y etapas9 señalados en las normas precitadas, a fin de garantizar el derecho de petición del ciudadano y garantizar que la respuesta con la cual se finiquita dicho trámite, realmente aborde de fondo la cuestión, de manera clara y coherente con lo pedido y con la realidad verificada en el proceso.
Descendiendo al caso concreto, se observa que Colpensiones, mediante oficio 2023_5338406-1339726 de fecha 15/05/2022, le solicitó al accionante que aportara dentro de los 30 días siguientes a su recibo, la siguiente información requerida para proseguir con el trámite de Calificación:
2023_5338406-1339726 de fecha 15/05/2022, le solicitó al accionante que aportara dentro de los 30 días siguientes a su recibo, la siguiente información requerida para proseguir con el trámite de Calificación:
La entidad aporta la guía de envío MT729063851CO del servicio 472, de la cual se desprende que el oficio fue dirigido a la dirección señalada por el accionante en el formulario para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, a la Carrera 1 # 11-41 apto 204B Livonia Barrio Villa Pilar.
No obstante, vía telefónica 2 el accionante le indicó al Despacho ponente que su dirección de residencia es Carrera 25a Nro. 40 – 32, Barrio Vélez, la cual coincide con la indicada por su apoderada en el memorial de solicitud de calificación remitida a Colpensiones; con todo, también aclaró que conoce del requerimiento efectuado por la entidad accionada para efectos de la complementación de la historia clínica en aras de proseguir con el trámite de califi cación y por ello, actualmente se encuentra adelantando las gestiones para la realización de todos los exámenes requeridos.
Al respecto conviene destacar que, aunque con la solicitud de calificación fue aportada la historia clínica del accionante, de ello no se desprende que entre la misma se encuentren los exámenes actualizados requeridos por Colpensiones para proseguir con el trámite respectivo.
2 Efectuada el 12/07/2023 a las 4:37 p.m.10 El trámite hasta ahora surtido no da pie a esta Sala de Decisión para determinar la
con el trámite respectivo.
2 Efectuada el 12/07/2023 a las 4:37 p.m.10 El trámite hasta ahora surtido no da pie a esta Sala de Decisión para determinar la vulneración del derecho de petición, debido proceso y seguridad social del accionante comoquiera que se está surtiendo el procedimiento legalmente establecido para la calificación de la PCL en instancia inicial ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Se trata de una actuac ión administrativa que se encuentra activa y pendiente del cumplimiento de ciertas cargas por parte del afiliado en aras de lograr una decisión de fondo en torno a su capacidad laboral. Circunstancia informada por la parte accionada al impugnar el fallo y corroborada por esta instancia judicial mediante comunicación con la parte actora.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la parte accionante en razón a la gestión desplegada por Colpensiones justo antes de la radicación de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Calda s, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se revoca el fallo de primera instancia, proferido el 5 de junio de 2023 por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Daniel Corredor Nieto contra la Administradora Colombiana de
Pensional - Colpensiones.
Segundo: Se niegan el amparo deprecado por la parte actora.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del
Pensional - Colpensiones.
Segundo: Se niegan el amparo deprecado por la parte actora.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente