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TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00237-02-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00237-02-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-33-001-2023-00237-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Hernando Buitrago Mesa

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 141

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de julio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor Hernando Buitrago Mesa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, doble instancia, igualdad” y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada remitir expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se realice el pago de los honorarios correspondientes a dicha Junta, con el objeto de que sea resuelta la manifestación de inconformidad presentada por el actor frente al dictamen del 13 de abril de 2023.

2. Sustento Fáctico.

Manifiesta el actor que tiene 63 años de edad, y que en la actualidad padece múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales relaciona así: • Trastornos del humor

Manifiesta el actor que tiene 63 años de edad, y que en la actualidad padece múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales relaciona así: • Trastornos del humor • Hiperplasia prostática • Desviación del tabique nasal2 • Hipoacusia sensorial bilateral • Astigmatismo • Hipoacusia neurosensorial • Trastorno del oído no especificado • Pterigión • Otros trastornos del cuerpo vítreo y del globo ocular en enfermedades clasificadas • Rinitis crónica

A razón de sus múltiples patologías que le impiden desarrollar las labores de trabajo en condiciones óptimas y eficientes, en enero de 2023, inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Como resultado, Colpensiones emitió el dictamen número DML: 4904070 el 13 de abril de 2023, otorgándole un porcentaje del 32.8% y estableciendo la fecha de estructuración el 29 de marzo de 2023.

Manifiesta que dicho dictamen de calificación le fue notificado el 20 de abril de 2023, mediante correo electrónico, y según lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tenía un plazo de 10 días, es decir, hasta el 5 de mayo de 2023 para presentar cualquier inconformidad o controversia contra dicha calificación.

Sostiene que en razón de que no estuvo satisfecho con el porcentaje asignado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya que su objetivo era obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 5 0%, el 4 de mayo

Sostiene que en razón de que no estuvo satisfecho con el porcentaje asignado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya que su objetivo era obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 5 0%, el 4 de mayo de 2023 envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, inconformidad en contra del dictamen número DML: 4904070 emitido el 13 de abril de

2023. Posterior a ello Colpensiones el 8 de mayo de 2023 mediante oficio radicado BZ2023_6772553le informa que recibió la inconformidad enviada el 4 de mayo de

2023.

Afirma que El 2 de junio de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES informa que no dará trámite a la inconformidad presentada, ya que, según ellos, fue interpuesta el 8 de mayo de 2023 en lugar del 4 de mayo de 2023, basándose en la fecha en que fue recibida la inconformidad en lugar de la fecha en que fue enviada.

3. Admisión e intervenciones.3

Mediante auto N.º 1044 del 12 de julio de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada, efectuándose la misma.

3.1. Intervención de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Mediante comunicación electrónica aportada a este Despacho, a través de oficio nominado BZ2023_11462392-1910515, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones señaló que, una vez consultados los aplicativos de la entidad, no registra trámites pendientes para resolver.

nominado BZ2023_11462392-1910515, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones señaló que, una vez consultados los aplicativos de la entidad, no registra trámites pendientes para resolver.

Menciona que la entidad mediante dictamen No DML: 4904070, el 20/04/2023, determinó la PCL del accionante en un 32.80%. El cual se evidencia que el señor Hernando Buitrago Mesa fue notificado de dicho dictamen el 20 de abril de 2023 , advirtiéndole que tenía hasta el 05 de mayo de 2023 para controvertirlo.

Alega que mediante oficio de fecha 02 de junio de 2023, la entidad le informó al accionante que “la manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 08/05/2023, por lo que no es procedente remitir el expediente a la Junta regional de Calificación de Invalidez”.

De acuerdo a lo anterior, afirma que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente.

En ese entendido, solicitó negar la presente acción de tutela contra la entidad, dado que las pretensiones son abiertamente improcedentes.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, doble instancia e igualdad”, invocados por el señor HERNANDO BUITRAGO MESA.

resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, doble instancia e igualdad”, invocados por el señor HERNANDO BUITRAGO MESA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, ordene a quien corresponda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providenci a, proceda a dar trámite administrativo a la inconformidad presentada por el accionante, el 04 de mayo de 2023, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML: 4904070, procediendo a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalide z de Caldas.4

Dentro del mismo término deberá cancelar, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, los honorarios correspondientes al mencionado dictamen.

TERCERO: INFORMAR a la entidad accionada que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo que frente a este caso concurren los presupuestos necesarios para darle aplicabilidad a la “regla de oportunidad” esbozada por la Corte Constitucional que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, frente a la presentación del recurso, por lo que, concluye que la inconformidad formulada por el accionante, fue presentada oportunamente.

Adiciona también:

por la Corte Constitucional que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, frente a la presentación del recurso, por lo que, concluye que la inconformidad formulada por el accionante, fue presentada oportunamente.

Adiciona también: “[…] Si se parte de considerar que el accionante tenía 10 días hábiles para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 20 de abril de 2023, el plazo para recurrir vencía el 05 de mayo de 2023, ahora; el 04 de mayo de 2023, tuvo lugar la incorporación del documento al correo postal a través de la Empresa de correo SERVIENTREGA, por lo tanto, el accionante se encontraba dentro del término establecido para interponer su inconformidad, en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y la interpretación de la H.

Corte Constitucional.

De otro lado, la conducta de Colp ensiones de no remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el expediente del actor dentro del término legal correspondiente, analizado en la norma citada en precedencia, para que nuevamente sea estudiado su caso y se inicie el trámite que perm ita valorar de forma oportuna sus patologías y con ello obtener una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, atenta directamente en contra de su derecho al debido proceso administrativo, en los términos ya expuestos en los fundamentos jurisprudenciales de esta providencia.”

Respecto a la pretensión de ordenar a Colpensiones la cobertura de los honorarios frente a su trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, considera necesario precisar que:

Respecto a la pretensión de ordenar a Colpensiones la cobertura de los honorarios frente a su trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, considera necesario precisar que:

“[…] Conforme al análisis normativo y jurisprudencial realizado en acápites precedentes, la cancelación de dicha prestación económica suscitada en el marco 15 del trámite administrativo pensional se encuentra a cargo de las Administradoras de Fondo de Pensiones tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 por lo que, en ningún caso, las administradoras de fondo de pensiones pueden imponer la carga económica de dicho trámite al usuario y con ello se entorpezca el acceso a las prestaciones económicas perseguidas por el actor y se menoscaben con ello sus derechos fundamentales.

Por lo anteriormente discurrido y en lo que respecta a dicha pretensión esta operadora judicial ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones que dentro del mismo término que se otorgará para remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el correspondiente expediente de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, proceda a cancelar ante esa Junta l os honorarios correspondientes, tal y como lo establece la norma.”

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia señalando, en primer lugar, que la acción de tutela no es medio5 idóneo para manifestar la inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, el accionante debe agotar todos los procedimientos

primera instancia señalando, en primer lugar, que la acción de tutela no es medio5 idóneo para manifestar la inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, el accionante debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales, dispuestos para el estudio detallado de lo solicitado y que en el caso en concreto, el presente trámite debe declararse improcedente ya que una vez revisado el sistema de información de la Administradora, se encontró que al accionante no radicó dentro del término establecido por la ley, por lo que el dictamen número DML: 4904070 del 13 de abril de 2023 se encuentra en firme y ejecutoriado.

Indica que es ajeno a la competencia del juez de tutela tomar decisiones sobre el reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social y qué la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 20131 ha sido enfática en reiterar que:

“[…] La condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.”

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1 Corte Constitucional Sentencia T-391 de 2013 Referencia: Expediente: T-3.811.242 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 de julio de 2013.6

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral?

2. ¿Debe Colpensiones continuar con el trámite de PCL del accionante,

comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral?

2. ¿Debe Colpensiones continuar con el trámite de PCL del accionante, procediendo al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Caldas?

3. ¿Está Colpensiones vulnerando el debido proceso del accionante al asegurar que no hará una nue va valoración por cuanto presentó su inconformidad por fuera del término establecido?

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional2 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, po r un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que l a entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

atribuido a quien solicita el amparo y, además, que l a entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b)

2 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)7 constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo est a premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un

debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo est a premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora.

Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral,8 calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y c on base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que as uman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no

invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualqui era de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez,

[… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”9 De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requ iera de formalidades especiales, exponiendo los

la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requ iera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de rep osición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calific ación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financi ero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el cas o en que falte la consignación de los

remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el cas o en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20013, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

3. Cómputo del término para presentar la inconformidad frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la AFP.

Como bien se dijo en precedencia, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, entre otros, que “ En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

3 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.10 El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre

3 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.10 El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, ciertamente, dispone que:

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: “ARTÍCULO 25 . Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas na turales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se ente nderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”. /Resaltado de la Sala/

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 citada en primera instancia, deja claro el momento a partir del cual se entienden presentadas las peticiones o recursos ante la administración pú

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