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TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00357-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2023-00357-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-33-001-2023-00357-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: John Jairo Acevedo Zapata

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 220

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de octubre de 2023 , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor John Jairo Acevedo Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social y doble instancia y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada remitir expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se realice el pago de los honorarios correspondientes a dicha Junta, con el objeto de que sea resuelta la manifestación de inconformida d presentada por el actor frente al dictamen del 02 de marzo de 2023, notificado el 31 del mismo mes y año.

2. Sustento Fáctico.

Refiere la parte actora que el 10 de noviembre de 2022, inició solicitud de calificación de

marzo de 2023, notificado el 31 del mismo mes y año.

2. Sustento Fáctico.

Refiere la parte actora que el 10 de noviembre de 2022, inició solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral bajo el radicado 2022_1644337.

Expuso que, en razón de lo anterior, medicina laboral emitió el día 02/03/2023 dictamen de calificación DML 4810759, el cual le fue notificado el 31 de marzo de la misma anualidad, estableciendo un porcentaje del 12.36%, con el que no estuvo de acuerdo.2 En tal sentido, el día 20 de abril de 2023, radicó recurso de reposición en subsidio apelación ante Colpensiones, bajo el número de radicado 2023_5677802 del 20/04/2023.

Manifestó que a través del sistema de PQRS de Colpensiones, presentó solicitud el día 19 de julio de 2023, con el Nro. de radicado 2023_11939129, solicitando a la entidad que diera celeridad al trámite y efectuara el pago de los respectivos honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Indicó que a la fecha han transcurrido más de seis (6) meses, desde el momento de la interposición de los recursos, sin que su caso haya sido puesto en conocimiento de la Junta Regional, para que se surta la segunda instancia.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto N.º 1193 del 10 de octubre de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, se ordenó la respectiva notificación a las entidades demandadas, efectuándose la misma.

vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así mismo, se ordenó la respectiva notificación a las entidades demandadas, efectuándose la misma.

3.1. Intervención de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Informó que una vez verificado el sistema evidenció que la Dirección de Medicina Laboral, emitió el oficio Nro. BZ2023_11976501-1943118 del 2 de agosto de 2023, en el cual se le indicó al accionante que se le estaba dando el trámite correspondiente a la manifestación de inconformidad en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, advirtiendo que previo a realizar el pago, se deben surtir los trámites adm inistrativos, como lo es la expedición de la factura por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que se encuentra exclusivamente en cabeza de dicha entidad; aclarando que posterior a ello se hará el pago de los honorarios y se proc ederá a remitir el expediente del afiliado, con el fin que la Junta se pronuncie sobre el recurso.

Expuso que la anterior comunicación fue remitida al actor, mediante la empresa de correos 472, bajo el número de guía MT739069145CO.

Con fundamento en lo a nterior, solicita que se deniegue por improcedente el amparo deprecado, al no cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y adicionalmente tampoco se encuentra demostrado que la accionada haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.3 3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Informó que, para proceder a calificar al accionante se requiere la calificación en primera

vulnerado los derechos reclamados por el accionante.3 3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Informó que, para proceder a calificar al accionante se requiere la calificación en primera oportunidad realizada por la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Manifestó que la calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones es un trámite interno, el cual es desconocido por la Junta Regional, ya que por ley no tienen la oportunidad de participar en éste, desconociendo en tal sentido, tanto el nombre como la identidad de las personas que son calificadas.

Indicó que en casos similares Colpensiones ha alegado no haber remitido la solicitud para calificar al paciente, ya que corresponde realizar el pago de honorarios por la calificación solicitada de manera anticipada como requisito legal para la remisión, lo cual expresa es cierto, no obstante, se tiene que justifican su incumplimiento en el hecho que requiere que la Junta allegue la factura electrónica anticipada, de conformidad con la normativa vigente para proceder a realizar el pago.

Finaliza argumentando que la identidad de la persona accionante, es desconocida por la Junta Regional, ya que solo hasta la notificación de esta acción se ha dado cuenta que pretende ser calificada por la Junta.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia pro ferida el 20 de octubre de 2023 , resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social

El Juez de primera instancia, mediante sentencia pro ferida el 20 de octubre de 2023 , resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor JHON JAIRO ACEVEDO ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía 71.531.388, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) Consigne, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para el trámite de la inconformidad presentada desde el 20 de Abril de 2023 por el señor JHON JAIRO ACEVEDO ZAPATA, en contra del dictamen No. DML4810759 del 2 de Marzo de 2023 y, en el mismo lapso, ii) Re mita el expediente junto con el comprobante de pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que en lo sucesivo, de manera inmediata a la radicación por parte de sus afiliados de la inconformidad contra un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, REMITA los datos personales del inconforme ante la Junta Regional para la emisión de la factura necesaria para el pago de los honorarios los cuales, en todo caso, siempre deberán ser pagados dentro del plazo legal establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la remisión del expediente ante las Juntas Regionales.

factura necesaria para el pago de los honorarios los cuales, en todo caso, siempre deberán ser pagados dentro del plazo legal establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la remisión del expediente ante las Juntas Regionales.

CUARTO: Se ORDENA al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la consignación de los honorarios y el expediente que allegue COLPENSIONES ante esa en tidad realice las gestiones administrativas necesarias para programar fecha y hora de la valoración médico laboral al señor JHON JAIRO ACEVEDO4

ZAPATA, necesaria para resolver -dentro de los términos legales-, la inconformidad en contra del mencionado dicta men No. DML -4810759 del 2 de Marzo de 2023 y su notificación a la parte interesada.

[…]”

Como fundamento de la decisión, el Juez adujo:

“[…]Colpensiones acepta no haber realizado el pago necesario debido a trámites administrativos entre esa entidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez referente al envío anticipado de la factura o cuenta de cobro. Sin embargo, la Administradora de Pensiones en ningún momento aportó elementos de prueba que permitieran comprobar haber realizado algún requerimiento a la Junta de Calificación frente a dicho documento. COLPENSIONES de manera sistemática vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados con su actuar omisivo, dejando de lado que dichos honorarios no pueden convertirse en una barrera administrativa que retrase la gestión de las inconformidades o de los recursos de apelación, pues con ello, está evitando que el ciudadano pueda acceder a la

de sus afiliados con su actuar omisivo, dejando de lado que dichos honorarios no pueden convertirse en una barrera administrativa que retrase la gestión de las inconformidades o de los recursos de apelación, pues con ello, está evitando que el ciudadano pueda acceder a la doble instancia transgrediendo con esto su derecho al debido proceso y dignidad humana.

Como quedó establecido en la jurisprudencia citada, no es correcto suspender el trámite del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral ante la falta de pago de los honorarios, por tratarse de un servicio esencial en materia de seguridad social.

Así entonces, es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan vulneradas por actos omisivos de COLPENSIONES, al no cumplir con sus obligaciones legales necesarias para que la inconformidad interpuesta por el accionante desde el 20 de abri l de 2023, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML-4810759 del 2 de marzo de 2023, pueda ser revisado, dejando su situación en prolongada incertidumbre.

En conclusión, le asiste razón al accionante en reclamar protección a sus derechos al debido proceso y seguridad social, pues ha transcurrido un tiempo considerable sin que COLPENSIONES haya dado trámite a la inconformidad interpuesta contra el dictamen emitido por el área de medicina laboral de esa entidad.

Y a su turno, la Junta Regional no ha demostrado la ejecución de mecanismos o las acciones de cobro que procuren de la administradora de pensiones el pago de los honorarios, imputando al usuario las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de las entidades. De este modo, es viable conceder la protección constitucional de los referidos derechos fundamentales. (Negrilla de texto original)

imputando al usuario las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales de las entidades. De este modo, es viable conceder la protección constitucional de los referidos derechos fundamentales. (Negrilla de texto original) […]”

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia señalando, en primer lugar, validados los sistemas de información e Colpensiones, se evidenció que se emitió Dictamen N° DML: 4810759 de 2 de marzo de 2023, con calificación de 12.38% de pérdida de capacidad laboral co n fecha de estructuración el 2 de marzo de 2023.

Ejerciendo el derecho de contradicción, el accionante presentó manifestación de inconformidad contra dicho dictamen mediante radicado 2023_5677802.

Manifiesta que Colpensiones trasladó el caso al área competente para realizar las validaciones y estudiar la procedencia del pago de los honorarios a favor de la Junta Regional.5 Afirma que es necesario tener en cuenta que Colpensiones es una entidad regida por procesos y debe agotar ciertos trámites previos para reconocer el pago de los honorarios. Indica que la acción de tutela no es medio idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que, lo solicitado desconoce el carácter subsidiario y residual de la tutela; advierte que el accionante debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales, por lo que lo ordenado por el Juez de Tutela desborda el ámbito de sus propias competencias y en un futuro puede generar un detrimento en los recursos de naturaleza pública.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

competencias y en un futuro puede generar un detrimento en los recursos de naturaleza pública.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los he chos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los he chos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral?6 2. ¿Debe Colpensiones continuar con el trámite de PCL del accionante, procediendo al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas?

2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calific ación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que l a entidad

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que l a entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, pa ra de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es

eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora.

Ahora bien, p ara obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)7 diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

3. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con b ase en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar

de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualqui era de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea infer ior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar

de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de8 origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que e xpida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación p ercibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo

Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposici ón deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

4. Cómputo del término para presentar la inconformidad frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la AFP.

Como bien se dijo en precedencia, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, entre otros, que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.”

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.9 El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades

El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, ciertamente, dispone que:

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: “ARTÍCULO 25. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmiti r las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posib le establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

la fecha de despacho en el correo. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artícul

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