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TA CAL - 17-001-33-33-001-2024-00337-01-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2024-00337-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 284

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00337-01

Accionante: María Inés Giraldo Marín Accionadas: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora y Municipio de

Manizales

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 18 de diciembre de 2024

Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la accionante María Inés Giraldo Marín , contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 1, la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño2 y el Municipio de Manizales.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de noviembre de 2024 la señora María Inés Giraldo Marín , radicó

con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de noviembre de 2024 la señora María Inés Giraldo Marín , radicó demanda de tutela contra el IGAC, Masora y el Municipio de Manizales , y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

1 En adelante IGAC 2 En adelante MasoraExp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 2 Manizales, el cual, a través de auto del 12 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de tutela.

Dentro del término otorgado para tal efecto, el IGAC, Masora y el Municipio de Manizales se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivo 05, 06 y 17).

El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela.

A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 22), la accionante María Inés Giraldo Marín impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de diciembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de diciembre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Tribunal el 4 de diciembre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Manifestó la accionante que desde el 30 de mayo de 2011 es propietaria del terreno identificado con ficha catastral n° 1700110166000000417. Agregó que en 2016 decidió incorporar dicho predio a la propiedad de sus hermanos, para lo cual realizó el trámite correspondiente ante el IGAC, quien le informó que el predio no se encontraba registrado.

Refirió que en virtud de lo anterior procedió a realizar las diligencias necesarias ante el IGAC, quien expidió la Resolución n° 17-001-0088197 del 17 de julio de 2015 , en la que se ordenó la cancelación en catastro de la ficha catastral exponiendo como fundamento una visita realizada por un funcionario de esa entidad. Al respecto, sostuvo que dicha visita no se llevó a cabo, ya que no se solicitó el acceso a los predios de sus hermanos para poder visitar su propiedad.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 3 Mencionó que el IGAC mediante la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 , incorporó su predio como casa lote con un avaluó de $ 34270.252,70 con vigencias fiscales desde el 1 de enero de 2014.

Precisó que sus preocupaciones estaban relacionadas con el impuesto predial atrasado, por lo que acudió personalmen te al IGAC, donde le mostraron las

34270.252,70 con vigencias fiscales desde el 1 de enero de 2014.

Precisó que sus preocupaciones estaban relacionadas con el impuesto predial atrasado, por lo que acudió personalmen te al IGAC, donde le mostraron las fotos correspondientes a la ficha asignada, la cual correspondía a un predio que no era de su propiedad. Añadió que al señalar el predio de su propiedad, la entidad le informó que para proceder con la corrección debía cer car el terreno.

Señaló que el 23 de marzo de 2019 presentó una petición solicitando la corrección de la descripción y el avalúo, así como la remisión de la información a las entidades correspondientes para corregir el impuesto predial, destacando que hasta la fecha dicha corrección no se ha realizado.

Mencionó que en el mes de diciembre de 2022, el gestor catastral de Masora realizó la actualización catastral verificando la situación de l predio y corrigiendo el avalúo catastral por un valor de $161.000.

Indicó que solicitó el recibido del impuesto predi al en el mes de febrero de 2023 observando que la corrección solicitada no había sido efectuada.

Por lo anterior, mencionó que acudió al Masora donde le entregaron un documento que señalaba las correcciones realizadas referenciando el área, valor y el área construida.

Informó que presentó petición ante el Municipio de Manizales solicitando la exoneración del impuesto predial, obteniendo como respuesta el 13 de diciembre de 2023 que la base de liquidación del cobro del impuesto predial corresponde a lo reportado por el IGAC.

Expresó que radicó una petición ante el IGAC solicitando la corrección del

diciembre de 2023 que la base de liquidación del cobro del impuesto predial corresponde a lo reportado por el IGAC.

Expresó que radicó una petición ante el IGAC solicitando la corrección del impuesto predial con copia a la Procuraduría, la Personería, el Municipio de Manizales, el Masora y la Contraloría.

Al respecto, mencionó que obtuvo como respuesta lo siguiente: i) el IGAC trasladó la solicitud al Masora, como entidad encargada de la gestión catastral del municipio de Manizales ; ii) El Masora le informó que no comprendía el motivo por el cual había radicado la petición en sus dependencias ; y iii) el Municipio de Manizales le indicó que deben proceder con el cobro del impuesto predial, debido a las resoluciones de cobro enviadas por el IGAC.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 4 Finalmente, refirió que el Municipio de Manizales realizó el embargo de su cuenta de ahorros de Bancolombia el 29 de abril y 2 de mayo de 2024 por un valor total de $895.084, indicando que el descue nto predial compren de los años de 2019 y 2020.

Derecho que se alega vulnerado

Teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no se expuso de manera específica la vulneración de un derecho fundamental, el Juzgado de primera instancia consideró que en el presente asunto se refiere a la violación d el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas. Adicionalmente, la parte accionante en el escrito de impugnación consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

La parte actora solicitó:

derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas. Adicionalmente, la parte accionante en el escrito de impugnación consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

La parte actora solicitó:

“(…) corrección a la resolución No. 17 -0001-005329-2018 por parte del IGAC y con base en la corrección se genere documento de aclaración al avaluó desde el año 2018 a la fecha, sea enviado al municipio de Manizales para que me de scarguen el impuesto que me tienen a cargo por una vivienda que nunca he tenido y me sea devuelto el valor descontando de mi cuenta de ahorros Bancolombia por parte del municipio de Manizales del impuesto predial el cual se generó en forma injustificada con base a errores cometidos por funcionarios del IGAC, el descuento realizado de mi cuente Bancolombia por valor de $895.084.”

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACLa entidad se pronunció dentro del término otorgado para ello y s e opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que una vez revisado el sistema de correspondencia SIGAC, la entidad respondió todas las solicitudes que fueron direccionadas, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental.

Explicó que la operación y gestión catastral respecto del precio de la solicitud, corresponde de manera exclusiva al Municipio de Manizales, específicamente a la Asociación de Municipios de Altiplano de Oriente Antioqueño - Masora.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 5

corresponde de manera exclusiva al Municipio de Manizales, específicamente a la Asociación de Municipios de Altiplano de Oriente Antioqueño - Masora.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 5

Al respecto, mencionó que el Municipio de Manizales y la asociación Masora mediante el contrato interadministrativo n ° 2106160558 acordaron la prestación del servicio público de gestión y operación catastral por parte del Masora desde el día 13 de septiembre de 2021 , por lo cual actualmente el IGAC carece de competencia para adelantar trámites catastrales relacionados con el municipio.

Refirió que la asociación Masora llevó a cabo una actualización catastral para el Municipio de Manizales con la que se tuvo que haber revisado la situación catastral del accionante.

Solicitó desvincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi debido a la falta de competencia por parte de la entidad para tramitar los asuntos catastrales en el Municipio de Manizales.

Municipio de Manizales

Indicó que una vez revisado el estado de cuenta del predio en el sistema de información tributaria SISCAR, se pudo determinar que el predio identificado con ficha catastral n° 0106000000041705000000000 fue cancelado para la vigencia 2016, de conformidad con la Resolución IGAC 8197-2015.

Informó que a través del radicado n° GED 52602 de 2023, la accionante solicitó ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, la exoneración del pago del impuesto predial unificado.

Al respecto, mencionó que la entidad mediante el oficio n° DLI 4062 de 2023

ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, la exoneración del pago del impuesto predial unificado.

Al respecto, mencionó que la entidad mediante el oficio n° DLI 4062 de 2023 brindó respuesta indicando que las razones por las cuales no se accedía a la solicitud se fundamentaban en el Acuerdo 928 de 2016 en lo ateniente para las vigencias 2019, 2020, 2021, y en el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo 1083 de 2021 para las vigencias 2022 y 2023.

Refirió que la accionante radicó una solicitud el 29 de abril de 2024 bajo el radicado n° GED 32094, la cual fue respondida de fondo con el oficio n° DLI 1673 de 2024.

Indicó que los procesos de formación y/o actualización catastral, la revisión de avalúo y destina ción económica del inmueble proceden ante el gestor catastral.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechosExp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 6 fundamentales invocados.

Asociación de Municipios del Altiplano de Oriente Antioqueño – Masora

Manifestó que en virtud de la actualización catastral rural del Municipio de Manizales con vigencia al 01 de enero de 2023 se realizó la revisión del predio de la parte actora , encontrando que el mis mo para la fecha de la visita en el año 2022 no contaba con construcción y el área del predio se adecuó al área real del lote que contempla el predio.

de la parte actora , encontrando que el mis mo para la fecha de la visita en el año 2022 no contaba con construcción y el área del predio se adecuó al área real del lote que contempla el predio.

Expresó su inconformidad respecto de las manifestaciones realizadas por la accionante, quien señaló que llevaba 8 años tratando de aclarar la información del predio que existe desde el 2001 y fiscalmente, fue reportado a la Unidad de Rentas a partir del 1 de enero de 2002 , sin embargo, para dicha fecha no tenía valor en el avalúo.

Informó que el avalúo catastral solo se incluyó a partir del 1° de enero de 2014, por lo que la inscripción catastral realizada por el IGAC se llevó a cabo mediante la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018.

Indicó que no obra en los anexos de la presente acción de tutela la actuación radicada ante el IGAC que tuviera como finalidad la revocación de la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018, por lo que la información consignada en dicha reso lución se mantuvo en firme hasta la actualización rural del Municipio de Manizales.

Al respecto, precisó que si bien es cierto que obra en el expediente un documento del año 2019 donde solicitó la corrección catastral, también lo es que en dicho documento no se observa el recibido por parte del IGAC o un radicado generado por de la entidad.

Sostuvo que es deber de todos los propietarios tener actualizada la información catastral y que , en caso de desacuerdo , cuentan con los medios administrativos para solicitar las correcciones pertinentes, destacando que en

radicado generado por de la entidad.

Sostuvo que es deber de todos los propietarios tener actualizada la información catastral y que , en caso de desacuerdo , cuentan con los medios administrativos para solicitar las correcciones pertinentes, destacando que en el presente caso no se advierten la radicación de las mismas de forma oportuna en tanto las mismas se realizaron a partir del año 2022.

Manifestó que todas las peticiones presentadas por la parte accionante han sido atendidas sin que a la fecha se cuenten con peticiones pendientes por resolver. Agregó que la accionante pretende la modificación de dos actos administrativos que ya se encuentran en firme, sin lograr acreditar la ausencia de notificación o la presentación oportuna de la solicitud de corrección.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 7 Indicó que el cambio de numeración del predio se debió a un proceso cotidiano de actualización catastral, por lo cual consideró incorrecto que como gestores catastrales realicen actuaciones administrativas especiales para realizar cambios de vigencia anteriores a su funcionamiento, precisando que el IGAC actuó en derecho.

Concluyó que el medio idóneo con el que cuenta la parte actora es el mecanismo de control administrativo que busca la nul idad de los actos administrativos y no una acción constitucional en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Masora y el Municipio de Manizales.

Antes de abordar el caso concreto, el Juez a quo citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable en relación con actos administrativos , así como la procedencia de la misma para definir derechos litigiosos de contenido económico.

Indicó con fundamento en las pruebas que la accionante radicó una petición solicitando la corrección de la Resolución n° 17-001-005329-2018 ante el Municipio de Manizales, Masora y el IGAC, respecto de la cual cada una de las entidades emitió respuesta.

Precisó que el Municipio de Manizales y el IGAC indicaron que en sus competencias actuales no recae la modificación de las decisiones referentes al registro catastral remitiendo su petición ante el gestor catastral Masora.

Expresó que la asociación Masora informó los motivos por los cuales no puede dejar sin efectos una resolución que ya se encuentra en firme y frente a la cual no se interpusieron los recursos pertinentes.

Resaltó que la accionante busca que se realice una revocatoria o modificación de la Resolución n° 17-0001-005329-2018, así como la devolución de los valores que fueron embargados por parte del Municipio de Manizales en el marco del

Resaltó que la accionante busca que se realice una revocatoria o modificación de la Resolución n° 17-0001-005329-2018, así como la devolución de los valores que fueron embargados por parte del Municipio de Manizales en el marco del procedimiento de cobro coactivo por concepto de impuesto predial.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 8 Determinó que la petición de dejar sin efecto la Resolución n° 17-0001-0053292018 corresponde a una discusión que debe darse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la acción constitucional no es procedente para la discusión de actos administrativos que se encuentran en firme, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo de conformidad con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, que esta contaba con el conocimiento de la decisión tomada en la Resolución n° 17-0001-005329-2018, por lo que consideró que la parte actora no puede pretender por vía de acción de tutela discutir un acto administrativo que en su momento optó por no debatir ante el juez natural.

Por otro lado, sostuvo que la pretensión sobre devolver el valor descontado por parte del Municipio de Manizales en el marco del proceso de cobro coactivo es una petición meramente económica que no debe ser estudiada por el juez de tutela.

Al respecto , indicó que e l proceso de cobro coactivo cuenta con una vía ordinaria de discusión judicial a través de los medios de control contra los

coactivo es una petición meramente económica que no debe ser estudiada por el juez de tutela.

Al respecto , indicó que e l proceso de cobro coactivo cuenta con una vía ordinaria de discusión judicial a través de los medios de control contra los actos que lib ren mandamiento de pago y resuelvan las excepciones propuestas.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la señora María Inés Giraldo Marín, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Manifestó su inconformidad respecto de la respuesta aportada por el IGAC indicando que la entidad no solucion ó el problema de fondo , pues evitó enviar el reporte para el cobro del predial teniendo en cuenta el error mencionado en la Resolución n° 17-001-008197-2015.

Expresó que la finalidad de la presente acción constitucional es corregir los errores de los funcionarios públicos y así evitar el cobro d e impuesto de una vivienda que no posee.

Indicó que las autoridades administrativas tienen la facultad y las herramientas necesarias para revisar y corregir sus propios actos, por lo que el IGAC debería hacer las correcciones de las resoluciones y remitir las a laExp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 9 entidad correspondiente para modificar el impuesto cobrado.

Aseguró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en que la Resolución n° 17-001-005329-2018 de agosto de 2018 expedida por el IGAC para el cobro del impuesto no concuerda con la información

Aseguró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en que la Resolución n° 17-001-005329-2018 de agosto de 2018 expedida por el IGAC para el cobro del impuesto no concuerda con la información consignada en la escritura pública n° 2660 y la Resolución n° 17-001-0081972015 de la misma entidad.

Solicitó modificar el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y, e n su lugar, ordenar a quien corresponda corregir las resoluciones y el reporte a las entidades para el no cobro de impuestos.

Así mismo, solicitó ordenar al Municipio de Manizales reintegrar el dinero descontado en la cuenta de ahorros de Bancolombia y d ejar sin efectos la factura de cobro de impuestos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se absten ga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la tutela, actúe o se absten ga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casosExp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 10 legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Es procedente la acción de tutela para corregir la Resolución n° 17 -001005329-2018 del 30 de agosto de 2018 expedida por el IGAC en la cual se inscribió en el catastro del Municipio de Manizales el bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria n° 153114 de propiedad de la señora María Inés Giraldo Marín?

En caso afirmativo, ¿es procedente ordenar por vía de tutela la devolución del valor desco ntado en la cuenta de ahorros de la parte accionante por concepto de impuesto predial?

Hipótesis de solución del caso

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de

la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 11

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para discutir l a información consignada en la Resolución n° 005329-2018 del 30 de agosto de 2018 , en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se probó la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, de manera hipotética se establecerá que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del acto

de un perjuicio irremediable.

En este sentido, de manera hipotética se establecerá que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del acto administrativo en el cual el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Manizales el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 de propiedad de la señora María Inés Giraldo Marín.

Relación de pruebas en el expediente de tutela

Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas:

− Resolución n° 17-001-008197-2015 del 17 de julio de 2015 expedida por el IGAC por medio de la cual se canceló el catastro para el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 (Fls. 31 a 32, Archivo 02, C1).

− Notificación por aviso de la Resolución n° 17-001-008197-2015 del 17 de julio de 2015 emitida por el IGAC, la cual fue fijada del 28 julio de 2015 al 5 de agosto de 2015 (Fls. 72 a 73, Archivo 02, C1).

− Resolución n° 17 -001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 expedida por el IGAC a través de la cual se inscribió en el catastro del Municipio de Manizales el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 (Fls. 20 a 22, Archivo 02, C1).

− Notificación por aviso de la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 emitida por el IGAC, la cual fue fijada del 7 septiembre

− Notificación por aviso de la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 emitida por el IGAC, la cual fue fijada del 7 septiembre de 2018 al 17 de septiembre de 2018 (Fls. 70 a 71, Archivo 02, C1).

− Petición del 29 de abril de 2024 radicada ante el IGAC, el Municipio de Manizales y el Masora, solicitando la corrección de la Resolución n° 17001-005329-2018 (Fls. 39 a 45, Archivo 02, C1).

− Respuesta del 8 de julio de 2024 emitida por el Masora a la petición del 29 de abril de 2024, indicando la imposibilidad de realizarExp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 12 modificaciones en el avalúo del predio desde el 2018 al 2022. Así mismo refirió la posibilidad de realizar una revisión del avalúo del predio precisando la necesidad de aportar material fotográfico que refleje la realidad del predio en cada vigencia y, en caso de no ser eso posible, solo se podrá hacer la revisión de la vigencia actual (Fls. 55 a 60, Archivo 02, C1).

− Oficio n° 2604DTCAL -2024-0002378-EE del 10 de mayo de 2024 expedido por el IGAC, por el cual se brindó respuesta a la petición del 29 de abril de 2024 , mencionando que la entidad competente para resolver la solicitud es el Masora (Fls. 74 a 75, Archivo 02, C1).

− Correo electrónico del 14 de mayo de 2024 por medio del cual el IGAC

29 de abril de 2024 , mencionando que la entidad competente para resolver la solicitud es el Masora (Fls. 74 a 75, Archivo 02, C1).

− Correo electrónico del 14 de mayo de 2024 por medio del cual el IGAC remitió por competencia la petición del 29 de abril de 2024 al Masora (Fl. 76, Archivo 02, C1).

− Oficio n° DLI -1673 de 2024 por medio del cual el Municipio de Manizales respondió la petición radicada el 29 de abril 2024, informando que la entidad competente para resolver las inconformidades relacionadas con el avalúo del predio y su destinación económica es el Masora (Fls. 12 a 14, Archivo 06, C1).

− Oficio n° DLI-4062 de 2023 expedido por el Municipio de Manizales, en el cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de exoneración en el pago de avalúo catastral realizada por la parte accionante en tanto no cumple los requisitos establecidos en la ley (Fls. 9 a 11, Archivo 06, C1).

Sobre la procedencia de la acción de tutela en controversias económicas

En relación con este tema , la H. Corte Constitucional en sentencia T-903 de 20146 expuso lo siguiente:

En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones 7 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección

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