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TA CAL - 17-001-33-33-001-2026-00026-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-2026-00026-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.70

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2026-00026-01

Accionante: Duván Andrés Marín Giraldo

Accionada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

– DIAN

Vinculada: Vanesa Estefanía Huertas Bolaños

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del doce (12) de marzo de 2026

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación radicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , en adelante DIAN , y por la Señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el

con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 30 de enero de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 2 Dentro del término otorgado la DIAN se pronunció frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.

El 13 de febrero de 2026 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obra n en el expediente digital la DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños como parte vinculada al proceso , impugnaron el fallo de primera instancia, recursos que fueron concedidos por auto del 23 de febrero de 2026.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de febrero de 2026 , y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.

Expresó la parte accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el acuerdo n° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado

actora en su solicitud de amparo1.

Expresó la parte accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil en el acuerdo n° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente pro le acuerdo n° 24 de 2023, convocó y estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta del personal de la DIAN, proceso DIAN n° 2022.

Informó que participó en la convocatoria de selección DIAN n° 2022, de conformidad con las competencias constitucionales y legales para el cargo de carrera administrativa especifica denominado Analista III, Código 203, Grado 03 – ID 20413con código de ficha CC.AU2011, número de OPEC 198470.

Manifestó que el proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC 198470 ya se encuentra completamente surtido y agotadas todas sus etapas, ya que al concluir la etapa de aplicación de pruebas de selección de participantes admitidos, y una vez en fi 3, identificados de la misma , la CNSC profirió la Resolución n° 11749 del 24 de mayo de 2024 mediante la cual conformó la lista de eligibles para proveer 17 vacantes definitivas del empleo denominado Analista III, código 2023, Grado 3, identificado con el código OPEC n° 198470.

1 Archivo 002. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 3 Refirió que mediante Resolución n ° 0117060 del 8 de octubre de 2025 en su

1 Archivo 002. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 3 Refirió que mediante Resolución n ° 0117060 del 8 de octubre de 2025 en su artículo primero la DIAN nombró al señor Duván Andrés Marín Giraldo en periodo de prueba por el término de 6 meses en el empleo de Analista III, Código de ficha CC -AU 2011, empleo que se ubica en el Grupo Interno de trabajo de servicio al Ciudadano de Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales – DIAN.

Expuso que en la referida resolución en su artículo tres se ordenó terminar a partir de la fecha de posesión del nombramiento en periodo de prueba del accionante, el nombramiento en provisionalidad de la servidora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, quien se encuentra desempeñando el empleo de Analista III, código 2023, Grado 3 en la planta del personal de la DIAN.

Señaló que como consecuencia de haber cumplido con cada una de las etapas del proceso, el 8 de octubre de 2025 le fue notificado al accionante la Resolución n° 011706 mediante la cual se efectuó su nombramiento en periodo de prueba y se terminó un nombramiento provisional y en aras de ello el día 21 de octubre de 2025, el actor aceptó su nombramiento.

Adujo que el día 12 de noviembre de 2025 el área de vinculaciones de la DIAN le informó al accionante que la señora Vanesa Huertas Bolaños quien ocupa el cargo de Analista III, Código 203, grado 3, una vez notificada del acto administrativo de terminación del cargo de provisionalidad, radicó recurso de reposición frente a dicha resolución.

cargo de Analista III, Código 203, grado 3, una vez notificada del acto administrativo de terminación del cargo de provisionalidad, radicó recurso de reposición frente a dicha resolución.

Refirió el accionante que en reiteradas ocasiones ha remitido petici ones a la DIAN manifestando su interés en el trámite del recurso de reposición, frente al cual la entidad dio respuesta el día 6 de enero de 2026, informándole que una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto por la provisional ya sea favorable o desfavorable, se permitirá que el actor tome posesión de su cargo.

Posteriormente señaló que el día 28 de enero de 2026 la Subdirección de Gestión de Empleo Público dio respuesta parcial al accionante bajo radicado n° 2026DP000002615 en donde le indicó que no ha sido posible dar respuesta al recurso de reposición pendiente debido al alto número de solicitudes recibidas por la entidad.

Explicó que ante dicha respuesta y la negativa de efectuar su posesión dentro de los tiempos establecidos y la falta de información frente al recurso de reposición interpuesto por la señora Vanesa Huertas, a la fecha no hay constancia de ejecutoria del acto administrativo que ordena su nombramiento y posesión desde el 8 de octubre de 2025, es decir, que han pasado más de tres meses sin que la entidad efectué su nombramiento en carrera administrativa.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 4 Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y debido proceso.

Pretensiones

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y debido proceso.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:

1. “AMPARAR los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, TRABAJO,

ACCESO A LA CARRERA ADMI NISTRATIVA POR MERITOCRACIA, DEBIDO PROCESO, y los demás que el honorable Juez a bien tenga reconocer.

2. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que efectúe y permita a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al fallo, la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento y poder tomar posesión al cargo en mención, Analista III, Código 203, Grado 3, Código 301, - ID 20413 – con el código de ficha CC-AU-2011 número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN”

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN2

Refirió que el Señor Duván Andrés Marín Giraldo realizó su inscripción al concurso para el empleo denominado A nalista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, y fue admitido a dicha convocatoria transitando por las respectivas fases del proceso hasta ocupar la posición 28.

identificado con el Código OPEC No. 198470, y fue admitido a dicha convocatoria transitando por las respectivas fases del proceso hasta ocupar la posición 28.

Señaló que través de fallo judicial se ordenó a la entidad iniciar las actuaciones administrativas necesarias que permitieran el uso de lista de elegibles disponiendo el nombramiento y posterior posesión en periodo de prueba en orden de mérito descendiente.

Indicó que el resultado de dicho estudio arrojó las respectivas autorizaciones mediante las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó la

2 Archivo 006. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 5 provisión de las respectivas vacantes adicionales por uso de listas para el empleo denominado analista III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, adición que cobijó al hoy tutelante.

Manifestó que mediante Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025 dio cumplimiento al fallo de tutela y efectuó el nombramiento del actor e informó que el empleo que proveerá al Señor Duván Andrés actualmente lo desempeña la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

Explicó que e l numeral 137.2 del artículo 137 del Decreto Ley 0927 de 2023, dispone que el empelado vinculado mediante la figura de la provisionalidad deberá ser retirado del servicio cuando el empleo púbico cuya vacante definitiva sea provista mediante concurso de méritos.

En ese sentido adujo que mediante la Resolución n° 011706 del 08 de octubre

deberá ser retirado del servicio cuando el empleo púbico cuya vacante definitiva sea provista mediante concurso de méritos.

En ese sentido adujo que mediante la Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025 efectuó el nombramiento en periodo de prueba del actor y también se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la servidora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños.

Expuso que en aras de garantizar el debido proceso, la entidad se encuentra obligada a conceder dentro del acto administrativo que le comunica su retiro del cargo, los recursos de ley establecidos en los artículos 66 y 67 del CPACA, los cuales hasta tanto no sean res ueltos, suspenden el proceso de nombramiento del elegible por uso de listas, toda vez que no es posible efectuar su nombramiento hasta tanto quien lo ocupa sea retirado efectivamente.

Concluyó que la parte resolutiva de la Resolución n° 011706 del 08 de octubre de 2025, expresamente señala que se le concede al funcionario que ocupa el cargo en provisionalidad el derecho de defensa a través del recurso de reposición.

Informó que ese d erecho del empleado en provisionalidad fue ejercido el 27 de noviembre de 2025, por lo que se evidencia que la Entidad se encuentra dentro de la oportunidad legal para resolver la solicitud.

Por lo anterior solicitó negar el amparo solicitado por el accionante ya que consideró que no existe amenaza o vulneración de derechos atribuible a la entidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 6

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de

entidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 6

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 13 de febrero de 20263, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Explicó que el accionante aceptó formalmente el cargo el 21 de octubre de 2025 a través del correo electrónico oficial , sin embargo, su posesión no se ha materializado debido a que la servidora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños, quien ocupa el empleo en provisionalidad, interpuso un recurso de reposición contra su desvinculación el 31 de octubre de 2025.

Refirió el a quo que la entidad accionada no ha dado posesión al accionante, alegando que a la fecha se encuentra en curso un recurso de reposición presentado por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños y que para el efecto requiere dar trámite a la misma antes de realizar efectivamente la posesión de la accionante, arguyendo que la demora en la resolución del referido recurso no obedece a negligencia sino a una complejidad administrativa por el alto volumen de fallos y listas de elegibles.

Constató que el recurso de reposición interpuesto por la señora Vanessa Estefanía Huertas Bolaños con ocasión de la consecuente terminación del nombramiento en provisionalidad fue interpuesto el 31 de octubre de 2025, sin que a la fecha dicho recurso haya sido resuelto y por ende, generando que

Estefanía Huertas Bolaños con ocasión de la consecuente terminación del nombramiento en provisionalidad fue interpuesto el 31 de octubre de 2025, sin que a la fecha dicho recurso haya sido resuelto y por ende, generando que no se haya dado posesión al demandante en el cargo para el cual fue nombrado.

Advirtió que la omisión de la entidad accionada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que nombró por el sistema de carrera administrativa al demandante no puede utilizarse como una razón para desconocer los derechos de carrera a los cuales aquel ha accedido por vía de concurso de méritos, menos aún, cuando en estricto sentido el recurso interpuesto el 31 de octubre de 2025 ya fue resuelto en forma tácita y en sentido negativo al haber trascurrido más de 2 meses desde su interposición.

Manifestó que lo anterior configura una omisión de la aplicación del principio del mérito y entra en manifiesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad del señor Duván Andrés Marín Giraldo.

Resaltó el Juez a quo la prevalencia del mérito sobre la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos de manera provisional. En ese contexto, explicó que la

3 Archivo 017. Cuaderno 1 Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 7 DIAN no puede excusarse en el argumento de que se encuentra en trámite un recurso de reposición de la funcionaria que ocupa el cargo que fue objeto de concurso.

Indicó que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional la protección de los empleados provisionales -incluso aquellos en situación de

recurso de reposición de la funcionaria que ocupa el cargo que fue objeto de concurso.

Indicó que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional la protección de los empleados provisionales -incluso aquellos en situación de especial vulnerabilidad - es de carácter "relativo" lo que significa que su estabilidad no puede obstaculizar el derecho de la persona que a través de un concurso demostró su idoneidad para ocupar el cargo de forma permanente. La provisionalidad, por lo tanto, debe ser una medida temporal que no debe convertirse en un obstáculo para la aplicación de este principio fundamental.

Por lo anterior, en el fallo de la providencia impugnada dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Duván Andrés Marín Giraldo, invocados en la acción de tutela interpuesta por aquel frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN).

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), que, en el término de 48 horas, proceda a dar posesión al señor Duván Andrés Marín Giraldo del cargo para el cual fue nombrado a través de Resolución No. 011706 del 8 de octubre de 2025.

(…)”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños impugnaron la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

digital, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños impugnaron la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN4

1. Señaló que la sentencia impugnada debe ser revocada toda vez que no se configura una omisión de la aplicación del principio de mérito ni existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, dado que la entidad ha dado cumplimiento al deber de no mbrar al señor Duván Andrés Marín Giraldo en el cargo, pero el acto administrativo no ha cobrado firmeza debido a que se encuentra pendiente la

4 Archivo 019. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 8 resolución de un recurso.

Explicó que el acto administrativo de nombramiento no adquiere firmeza de manera inmediata, sino una vez transcurrido el término legal para la interposición del recurso o, en caso de ser interpuesto, cuando se resuelva de fondo de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Refirió que la DIAN se encuentra obligada a respetar los términos y recursos previstos en el Decreto Ley 927 de 2023, pues solo así se garantiza el derecho de defensa del funcionario provisional y se asegura la validez de los actos administrativos, además explicó que hasta tanto no sean resueltos, suspenden el proceso de posesión del elegible por uso de listas, toda vez que no es posible efectuar su posesión hasta que quien lo ocupa en provisionalidad sea retirado efectivamente.

administrativos, además explicó que hasta tanto no sean resueltos, suspenden el proceso de posesión del elegible por uso de listas, toda vez que no es posible efectuar su posesión hasta que quien lo ocupa en provisionalidad sea retirado efectivamente.

Indicó que teniendo en cuenta el efecto suspensivo respecto a la ejecución de lo resuelto en la resolución de nombramiento y teniendo en cuenta que el cargo actualmente se encuentra ocupado en provisionalidad, no es posible adelantar la posesión del elegible Duván Andrés Marín Giraldo.

Adujo que la entidad se encuentra adelantando esfuerzos para expedir los respectivos actos administrativos que resuelven los recursos de reposición con el fin de posesionar a los elegibles de mérito, entendiendo con ello que no solo ha tenido que doblar su capacidad operativa sino además previendo que tanto posesiones como los retiros de servidores se efectúen de manera gradual, escalonada y con ajuste a la ley.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

Parte Vinculada:

La señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños como parte vinculada el proceso impugnó el fallo de primera instancia bajo los argumentos que se resumen a continuación5:

Manifestó que la interesada ostenta la calidad de integrante de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores SIHTAC – Seccional Ipiales, de conformidad con el acta de asamblea de elección de nueva junta directiva de fecha de 8 de septiembre de 2025.

directiva del Sindicato de Trabajadores SIHTAC – Seccional Ipiales, de conformidad con el acta de asamblea de elección de nueva junta directiva de fecha de 8 de septiembre de 2025.

5 Archivo 021. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 9 Refirió que la situación mencionada activa de manera inmediata el régimen de protección constitucional reforzada derivada de un fuero sindical, lo cual no es una prerrogativa individual disponible, sino una garantía constitucional destinada a proteger la a utonomía colectiva y a impedir represalias o interferencias que puedan desestimular el ejercicio de la actividad sindical.

Señaló que el fallo de primera instancia incurre e n un grave déficit d e motivación y en un yerro sustantivo d e apreciación constituci onal ya que omite analizar la existencia de un fuero sindical que ampara a la interesada, además no examina la necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el levantamiento del fuero, así como tampoco realizó una ponderación entre el principio del mérito y la libertad sindical.

Indicó que la decisión cuestionada termina convirtiendo la tutela interpuesta por un elegible en un instrumento que habilita la supresión de garantías sindicales sin el procedimiento constitucionalmente exigido, vulnerando de manera directa la libertad de asociación sindical, la garantía de no injerencia estatal en la organización colectiva y la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero.

Señaló que el silencio administrativo negativo no equivale a una decisión

estatal en la organización colectiva y la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero.

Señaló que el silencio administrativo negativo no equivale a una decisión motivada ni puede asimilarse a un acto administrativo expreso que contenga análisis factico y jurídico con ponderación de derechos fundamentales y el mismo no remplaza el acto administrativo ni lo suple en su dimensión sustancial, tampoco puede convertirse fundamento para ejecutar automáticamente una medida que afecta derechos protegidos por el orden constitucional.

Agregó que el fallador de primera instancia guardó absoluto silencio frente a su condición como madre cabeza de familia y no valoró ni analizó el impacto real que la desvinculación produce en su núcleo familiar dependiente.

Por otra parte, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acelerar trámites administrativos ni para imponer términos perentorios a la administración cuando se acreditan circunstancias excepcionales de urgencia constitucional. Afirmó que no se demostró la afectación actual del derecho al trabajo o amenaza real al mínimo vital del acciónate, razón por la c ual no se acredita el perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior solicitó a este Tribunal revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 10

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada y vinculada, la Sala estima que los problemas jurídicos son los siguientes: ¿Es procedente que por vía de tutela se declare la ejecutoria del acto

como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada y vinculada, la Sala estima que los problemas jurídicos son los siguientes: ¿Es procedente que por vía de tutela se declare la ejecutoria del acto administrativo de nombramiento del accionante en el cargo de Analista III Código 301, ID 20413 – con código de ficha CC – AU – 2011, número de OPEC 198470, ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Servicio al Ciudadano – Cali de la DIAN y además se ordene por esta vía constitucional su posesión en ese empleo público? En caso afirmativo, ¿La ausencia de posesión del señor Duván Andrés Marín Giraldo por la DIAN en el empleo mencionado, vulneró los derechos fundamentales del accionante?Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 11 ¿Es procedente analizar en esta acción constitucional la situación laboral y familiar descrita por la persona que desempeña en provisionalidad el empleo para el cual concursó el accionante? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) hechos debidamente acreditados; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y iv) el caso concreto.

Hechos debidamente acreditados

  • Mediante Resolución n° 11749 del 24 de mayo de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 17 vacantes definitivas del empleo de Analista III, código 203, grado 3, identificado con el código OPEC n° 198470 en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales – DIAN6.

grado 3, identificado con el código OPEC n° 198470 en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN6.

  • A través de Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nombró en periodo de prueba por el término de 6 meses al señor Duván Andrés Marín Giraldo y terminó el nombramiento en provisionalidad de la señora Vanes a Estefania

Huertas Bolaños7.

  • Por Oficio del 21 de octubre de 2025 el señor Duván Andrés Marín Giraldo le comunicó a la DIAN su voluntad de aceptar su nombramiento en el empleo denominado Analista III, código 2023, grado 3. Ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos Cali8.
  • Por correo electrónico del 14 de noviembre de 2025 el accionante solicitó a la DIAN participación como tercero interesa do frente al recurso de reposición contra la Resolución n° 011706 del 8 de octubre de 2025 interpuesto por la señora Vanesa Estefanía Huertas Bolaños9.
  • A través de correo del 6 de enero de 2026 la DIAN le informó al accionante que una vez resuelto el recurso interpuesto por el provisional, no habrá impedimento para que el actor tome posesión del cargo10.

6 Archivo 002. Cuaderno 001. Folios 11 – 18. Expediente digital. 7 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 19 – 25. Expediente digital. 8 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 26. Expediente digital

6 Archivo 002. Cuaderno 001. Folios 11 – 18. Expediente digital. 7 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 19 – 25. Expediente digital. 8 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 26. Expediente digital 9 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 28. Expediente digital. 10 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 28. Expediente digital.Exp. 17-001-33-33-001-2026-00026-01 12 - Mediante Comunicación del 28 de enero de 2026 la DIAN le informó al accionante la imposibilidad de atender su solicitud radicada el 6 de enero de 2025 debido al alto número de solicitudes recibidas por la Corporación11.

Sobre la procedencia de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional en sentencia T -076 de 2017 12 ha referido lo siguiente.

“Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, también ha expresado la H. Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 201813:

“(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para t

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