🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00285-02-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00285-02-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

RADICADO 17-001-33-33-002-2013-00285-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE DAMARIS AGUDELO ZULUAGA

ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

VINCULADO –

LITISCONSORCIO

NECESARIO

MUNICIPIO DE FILADELFIA - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Caldas contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de mayo de 2019 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare que el Departamento de Caldas es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora Damaris Agudelo de Zuluaga, concretamente a su predio, y como consecuencia de ello debe cancelar los siguientes

perjuicios:

  • Por daño emergente la suma de $22.000.000 que es el valor de los daños causados al inmueble por la destrucción de un secadero de café y de las reparaciones en la ramada para

perjuicios:

  • Por daño emergente la suma de $22.000.000 que es el valor de los daños causados al inmueble por la destrucción de un secadero de café y de las reparaciones en la ramada para la cría de cerdos. S uma de dinero que deberá ser actualizada para el momento en que se profiera la sentencia respectiva según la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
  • Por perjuicios morales para la demandante, por ver parcialmente destruido el predio donde habitaba desde hace 40 años, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el momento de presentación de la demanda equivalen a $11.790.00017-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

2

2. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 192 y siguientes del CCA.

3. La entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Damaris Agudelo de Zuluaga es la propietaria inscrita de un lote de terreno con casa de habitación situado en el paraje de Balmoral, denominado Villa Noble en el Municipio de Filadelfia – Caldas, con cultivos de café y pasto y una cabida de 5 hectáreas, conocida en el catastro con la ficha actualizada 00 01 008 0125. Este predio además está a un lado de la carretera del Departamento de Caldas que conduce de la Varsovia al Municipio de Filadelfia.

el catastro con la ficha actualizada 00 01 008 0125. Este predio además está a un lado de la carretera del Departamento de Caldas que conduce de la Varsovia al Municipio de Filadelfia.

  • El Departamento de Caldas es el propietario y administrador de la vía pública o carretera Varsovia – Filadelfia, y en tal sentido es el encargado de hacerle mantenimiento a la vía por ser departamental, la cual estaba en malas condiciones dado que las aguas lluvias eran vertidas al predio de la demandante.
  • Indicó que desde el mes de noviembre de 2006 se había advertido a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas acerca de los problemas que presentaba el mal manejo de las aguas lluvias en la vía departamental contigua al predio de la demandante, ya que por esa época se había presentado un deslizamiento, pues de ello da cuenta el cruce de correspondencia entre las partes en la cual se informó por parte del ente territorial que tenía presupuesto para hacer las obras correspondientes, las cuales nunca se llevaron a cabo y por ello se produjo el gran movimiento masal el día 23 de noviembre de 2011.
  • Que Corpocaldas también realizó una visita técnica al predio de la demandante con anterioridad al deslizamiento, la cual quedó consignada en el documento respuesta a solicitud visita de asesoría técnica de fecha 6 de marzo de 2012, en el cual se dejó constancia de la ausencia de obras para manejar las situaciones que se presentaba en la carretera con las aguas lluvia y su relación con el predio.
  • Se cuenta también con peritaje técnico de ingeniero civil y auxiliar de la justicia, el cual

de la ausencia de obras para manejar las situaciones que se presentaba en la carretera con las aguas lluvia y su relación con el predio.

  • Se cuenta también con peritaje técnico de ingeniero civil y auxiliar de la justicia, el cual explica que la vía no cuenta con cunetas ni transversales para el manejo de las aguas lluvias lo17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

3 que ha generado que en la finca se presente erosión en los terrenos por las corrientes de agua que bajan.

  • Que de acuerdo a esas pruebas se puede inferir que el deslizamiento del 23 de noviembre de 2011 se presentó por la falta de adecuado mantenimiento en la vía departamental Varsovia – Filadelfia, al no haberse realizado las obras solicitadas por la comunidad y advertidas desde 6 años antes de que ocurriera el derrumbe. Que no se ejecutó el presupuesto respectivo pese a que se contaba con el mismo y se tenía conocimiento por parte del departamento que se debía invertir en realizar obras necesarias para evitar el peligro que se creaba por el mal manejo de las aguas de escorrentía en la vía pública. Y, finalmente, la negligencia y omisión de las autoridades para proceder a hacer las obras respectivas para mitigar el peligro.
  • Que por esa falla en el servicio , por incorrecto manejo de aguas lluvias, hubo un gran movimiento masal en el predio de la demandante el día 23 de noviembre de 2011.
  • Según peritaje del ingeniero por la acción de las aguas lluvias se presentó el movimiento masal del 23 de noviembre de 2011, el cual generó perdida de la estructura para el secado
  • Según peritaje del ingeniero por la acción de las aguas lluvias se presentó el movimiento masal del 23 de noviembre de 2011, el cual generó perdida de la estructura para el secado del café, y limitó el área útil de la ramada para cría de cerdos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento de Caldas: Respecto a los hechos adujo que era cierto que el predio de la señora Damaris se encuentra contiguo a la carretera y que el mantenimiento de la vía está a cargo del Departamento de Caldas; pero afirmó que la planeación y ordenación de las viviendas circundantes, al igual que la prestación de servicios públicos domiciliarios y la instalación adecuada del alcantarillado y tuberías del sitio están a car go del Municipio de Filadelfia e incluso de los propios moradores de la zona, por lo que la administración de la vía es compartida y solidaria.

Adujo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, ya que en estos casos la carga de la prueba reca ía en la parte demandante. Por ello, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió se exonere de responsabilidad al ente territorial.

Como argumentos de defensa indicó que el sector denominado Balmoral, donde está ubicada la vivienda de la demandante, presenta una alta concentración de casas a lo largo de cerca de un kilómetro de la vía, por lo que la misma resulta alterada al presentarse la suspensión de las vías transversales por parte de los moradores, lo que ocasiona la17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

4 formación de considerables arroyos sobre la carretera que adquieren un poder destructivo

Sentencia 150 Segunda instancia

4 formación de considerables arroyos sobre la carretera que adquieren un poder destructivo innegable.

Agregó además que la construcción afectada cue nta con más de 40 años de edificada, y está rodeada de un área con numerosos corrales construidos rústicamente para la crianza de cerdos, donde al igual que en la vivienda no se tiene manejo adecuado de aguas lluvias y residuales, las que se han venido infiltrando en el mismo sector del Balmoral y por ello se ha visto debilitado el terreno de manera constante.

Por ello, indicó que debe hacerse alusión a las corresponsabilidades que tenía el municipio y los mismos ciudadanos, según la Ley 388 de 1997, pues la autoridad encargada de determinar si un predio o vivienda está ubicada en zona de alto riesgo es la administración municipal, quien debe atender su POT.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación por fuerza mayor o caso fortuito: Después de citar sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2007, expediente 12494, indicó que la situación presentada en el predio de la demandante puede catalogarse como un hecho de la naturaleza, en la medida que el mismo se potencializó por la recia época de invierno vivida en Colombia para el momento de los hechos.
  • Inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima y/o un tercero : Si bien es cierto que el ente departamental debe ejercer mantenimiento sobre la vía Varsovia – Filadelfia, también lo es que el Municipio de Filadelfia se ause nta de su responsabilidad

cierto que el ente departamental debe ejercer mantenimiento sobre la vía Varsovia – Filadelfia, también lo es que el Municipio de Filadelfia se ause nta de su responsabilidad legal al no ejercer control urbanístico, de planeación y de prevención de desastres, permitiendo una alta concentración de viviendas a lo largo de una carretera, las cuales han suspendido transversales que son las que conducen el agua a las cunetas e impedirían que situaciones como la acaecida se presenten. Así las cosas, confluyen por decirlo menos responsabilidades tanto del Municipio de Filadelfia como de la misma comunidad, incluida la demandante.

VINCULADO – LITISCONSORCIO NECESARIO

Municipio de Filadelfia – Caldas: Sobre los hechos afirmó que unos son ciertos, que otros lo son parcialmente, y que otros no le constan; y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

5

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Resaltó que las supuestas omisiones legales que alega el actor se materializan en el orden departamental, toda vez que es a quien corresponde el mantenimiento, sostenimiento y adecuado funcionamiento de las vías departamentales, como lo es la carretera Va rsovia - Filadelfia, la cual en un tramo del trayecto es contigua a la vivienda de la accionante, y por ello el municipio no tiene competencia para intervenir en la reparación de las carreteras que administra el departamento.

trayecto es contigua a la vivienda de la accionante, y por ello el municipio no tiene competencia para intervenir en la reparación de las carreteras que administra el departamento.

  • Inexistencia de la obligación por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero: Tras citar el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 insistió que es obligación tanto del departamento como de los habitantes el adecuado mantenimiento de las carreteras, el buen uso adecuado del suelo y el sostenimiento del alcantarillado. Y por ello en lo ocurrido el 23 de noviembre de 2011 se presentó una concurrencia de culpas tanto del Departamento de Caldas como de los habitantes del sector.
  • Genérica: Pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Finalmente, solicitó que se vinculara al proceso a Corpocaldas, petición que fue admitida por el juez, pero esa decisión fue por esta Corporación mediante auto del 13 de octubre de 2015.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si las entidades demandadas eran las llamadas a indemnizar el daño y los eventuales perjuicios causados a la demandante.

En tal sentido se propuso absolver las preguntas relacionadas con a qué entidad le correspondía el mantenimiento de los predios contiguos y de la carretera que comunica Varsovia con el Municipio de Filadelfia; si el manejo de las aguas lluvias en la vía aledaña al predio d e la demandante era el adecuado; si se presentaron eximentes de

Varsovia con el Municipio de Filadelfia; si el manejo de las aguas lluvias en la vía aledaña al predio d e la demandante era el adecuado; si se presentaron eximentes de responsabilidad en la configuración del daño; si se demostró responsabilidad de alguna de las entidades demandadas; y, finalmente, cuáles perjuicios debían indemnizarse.17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

6 Tras realizar un análisis normativo y jurisprudencial de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial como fuente de responsabilidad, concluyó que el título de imputación a aplicar era el de la falla en el servicio.

A continuación, procedió a estudiar el material probatorio y resolvió la tacha del perito propuesta por la parte demandante, para indicar que la misma no tenía vocación de prosperidad.

Se adentró a estudiar el elemento de la responsabilidad denominado daño, el cual afirmó debe ser cierto, personal y directo. En este caso explicó que el mismo se originó por el manejo inadecuado de las aguas lluvias de la vía que conduce de Varsovia a Filadelfia, situación que generó un deslizamiento el día 23 de noviembre de 2011 en el predio propiedad de la señora Damaris Agudelo de Zuluag a; hecho que además aseguró no fue controvertido por las demandadas.

En relación con la responsabilidad del Departamento de Caldas pasó a analizar el grado de cumplimiento de las obligaciones normativamente impuestas y el material probatorio , para afirmar que en la vía que de Varsovia conduce a Filadelfia, concretamente en el paraje

En relación con la responsabilidad del Departamento de Caldas pasó a analizar el grado de cumplimiento de las obligaciones normativamente impuestas y el material probatorio , para afirmar que en la vía que de Varsovia conduce a Filadelfia, concretamente en el paraje de Balmoral – finca de la demandante , no existían obras para el manejo adecuado de las aguas lluvias, de acuerdo a las visitas r ealizadas en el año 2006 y 2009 por parte de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Calda s y Corpocaldas , respectivamente. Por ello, al estar demostrado que el daño padecido estuvo relacionado con la omisión del Departamento de Caldas en la ejecución de obras de mantenimiento de la vía in dicada, resultaba demostrada la ausencia de responsabilidad del Municipio de Filadelfia.

Sobre la fuerza mayor precisó que no había pr obanza alguna que permitiera concluir que para la época de ocurrencia del desl izamiento por el cual se reclamó responsabilidad se hubiera presentado en el sector Varsovia – Filadelfia altas precipitaciones que incidieran en el movimiento de masa que ocurrió en el predio de la demandante.

Frente a los perjuicios, adujo que aunque en el proceso se acreditó el daño emergente en la suma de $22.000.000, no se podía desconocer que en el deslizamiento de tierra ocurrido existieron causas que también eran imputables a la víctima, como lo demostraban las visitas realizadas por Corpocaldas y el dictamen de Juan Carlos Giraldo Mejía, por lo que al presentarse una concurrencia de culpas ordenó reconocer solo el 30% del monto probado17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150

presentarse una concurrencia de culpas ordenó reconocer solo el 30% del monto probado17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

7 como perjuicio material. Sobre los perjuicios morales, sostuvo que no se había acreditado los mismos.

Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DESIGNADA como “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Municipio de Filadelfia.

Segundo: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA: “inexistencia de la obligación por fuerza mayor o caso fo rtuito” formulada por el Departamento de

Caldas.

Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS del daño irrogado a la señora DAMARIS AGUDELO DE ZULUAGA.

En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMRNTO DE CALDAS, pa gar por concepto de perjuicios materiales, a los sucesores de la señora DAMARIS AGUDELO, esto es, MARÍA GLORIA ZULUAGA Y JOSÉ EDGAR ZULUAGA la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) suma que deberá ser indexada en los términos expuestos e n la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: NEGAR las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: Interpuso recurso de apelación tal como consta en el memorial que reposa de folio 312 a 320 del C.1.

Cuarto: NEGAR las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: Interpuso recurso de apelación tal como consta en el memorial que reposa de folio 312 a 320 del C.1.

Adujo que no le quedaba claro por qué el juzgado restó un 70% al valor avaluado del daño emergente y reconoció solo un 30%, ya que ello no se expuso en el fallo, más cuando no se explicaron las concausas de las que se habla en la sentencia.

Como argumentos de la apelación, resaltó que el Departamento de Caldas es propietario y administrador de la vía Varsovia – Filadelfia, como quedó demostrado en el proceso, y en tal sentido es el encargado de hacerle mantenimiento; carretera que estaba en malas condiciones dado que las aguas lluvias eran vertidas al predio de la demandante por no existir cunetas en asfalto o pavimento que encausaran las mismas, y no tener transversales u obras que ayudaran a descolar las aguas lluvias captadas por las cunetas a un sitio seguro, de lo cual daba n cuenta los testimonios y el dictamen pericial. Por ello, era claro que los cultivos de caña no fueron la causa de la erosión.17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

8 Resaltó además que el mal manejo de las aguas residuales quedó sin sustento probatorio, ya que de la visita de Corpocaldas se deduce que las mismas estaban canalizadas y llegaban a pie de escarpe, por lo que se descarta que hubieran influido en la erosión de la que se habla en la demanda.

ya que de la visita de Corpocaldas se deduce que las mismas estaban canalizadas y llegaban a pie de escarpe, por lo que se descarta que hubieran influido en la erosión de la que se habla en la demanda.

Que se corrobora la ausencia de infraestructura en la carretera para manejo de aguas lluvias, como cunetas y canales para la entrega adecuada de las aguas en la parte inferior de la ladera.

Insistió que la erosión que afectó el predio y que ocurrió el 23 de noviembre de 2011 se presentó por causas imputables únicamente al Departamento de Cald as, ya que hubo muchos antecedentes y anuncios del deslizamiento , más de 4 años de anticipación, tal como da cuenta la prueba documental, sin que se tomaran las medidas para realizar las obras pertinentes para conjurar el problema.

Que se concluye de la prueba p ericial una falta de adecuado mantenimiento en la vía departamental Varsovia – Filadelfia, al no haberse realizado las obras solicitadas por la comunidad y advertidas desde 6 años antes de que ocurriera el deslizamiento que dejó graves daños en el predio de la accionante; y destacó que no están probadas las causas que señaló el despacho de primera instancia como concurrentes al evento. Manifestó que se debe reconocer la suma total reclamada por perjuicios materiales, de la cual en dado caso solo se debería descontar el 20% como concausa, ya que las mismas no aparecen especificadas con claridad.

Departamento de Caldas: Presentó recurso de apelación tal como consta en el memorial que reposa de folio 321 a 325 del C.1.

Señaló que no está de acuerdo con el hecho de declarar que la conducta de la demandante

Departamento de Caldas: Presentó recurso de apelación tal como consta en el memorial que reposa de folio 321 a 325 del C.1.

Señaló que no está de acuerdo con el hecho de declarar que la conducta de la demandante no tuvo incidencia en la producción del daño, pues está demostrado que su actuar tuvo toda la incidencia en la aparición del mismo , y además fue determinante, tal como se demostró con el material probatorio, ya que contiguo a la carretera Varsovia – Filadelfia se presenta una alta concentración de viviendas a lo largo de un kilómetro, por lo que la vía resulta alterada al presentarse suspensión de las transversales por parte de los propietarios, lo que ocasiona la formación de considerables arroyos.17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

9 Manifestó que en la providencia de primera instancia no le fue otorgada la respectiva fuerza probatoria a todo lo manifestado por los testigos, ya que quedó claro que no se incurrió omisión; así como tampoco se les dio valor a las diversas situaciones de emergencia derivadas de hechos de la naturaleza, como las intensas lluvias.

Destacó que tampoco se estudió la responsabilidad del municipio en relación con la prevención de desastres y el uso del suelo, lo cual ha permitido la alta concentración de viviendas en el sector.

Solicitó entonces que se valore de manera adecuada el comportamiento de los habitantes del sitio, pues en este caso se d ebió declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues fue su actuar la causa única y adecuada

Solicitó entonces que se valore de manera adecuada el comportamiento de los habitantes del sitio, pues en este caso se d ebió declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues fue su actuar la causa única y adecuada del hecho perjudicial, ya que si bien acepta que la responsabilidad en la administración de la vía es del dep artamento, de ello no se desprende que sea la única que deba responder por lo que allí acaece, pues también existe deber del Municipio de Filadelfia, y como se indicó, de los mismos moradores, al tenor de la Ley 388 de 1997.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva al Departamento de Caldas de toda responsabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: Insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Adicional a ello , allegó una ampliación del dictamen pericial que fue aportado con la demanda.

Departamento de Caldas: Reiteró lo argumentado en el recurso de alzada.

Municipio de Filadelfia - Caldas: Guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

10 La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

En primer momento hay que mencionar que la parte demandante en el escrito de alegatos

parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Cuestión previa

En primer momento hay que mencionar que la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia allegó ampliación del dictamen pericial que en primera instancia fue aportado al momento de presentar la demanda (fol. 21 a 27). Frente a esta ampliación, debe advertirse que la misma fue aportada en una etapa procesal que no es la pertinente, ya que el artículo 212 del CPACA establece las oportunidades probatorias, no siendo los alegatos de conclusión de segunda instancia una de ellas, pues solo es pertinente realizar petición de pruebas en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, y siempre y cuando se acrediten unos supuestos de hech o que establece la norma mencionada. En este caso, como se indicó, la ampliación al dictamen fue aportado al momento de presentar los alegatos de conclusión, y en tal sentido se torna en extemporánea y no puede valorarse para emitir sentencia de segunda instancia. Problemas jurídicos Como en este caso tanto la parte demandante como demandada presentaron recurso de apelación, al tenor del artículo 328 del CGP , es procedente resolver el asunto sin limitaciones, y por ello los problemas jurídicos que se plantearán serán los siguientes: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar válidamente que el Departamento de Caldas y/o el Municipio de Filadelfia incurrieron en falla del servicio por negligencia en la atención de la carretera Filadelfia –Varsovia, que según el dicho de la parte actora causó un deslizamiento que generó pérdidas materiales

falla del servicio por negligencia en la atención de la carretera Filadelfia –Varsovia, que según el dicho de la parte actora causó un deslizamiento que generó pérdidas materiales en la finca propiedad de la demandante?

2. ¿Tiene derecho la parte accionante a que se reconozcan los perjuicios que reclaman; se encuentran demostrados?

Lo probado17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

11  La Escritura Pública nro. 96 del 13 de mayo de 1995, otorgada en la Notaria del Circulo de Filadelfia – Caldas, da cuenta que a la señora Damaris Agudelo de Zuluaga se le adjudicó en sucesión intestada en su calidad de cónyuge del señor José Luis Zuluaga G ómez, entre otros bienes muebles e inmuebles , un lote de terreno situado en el paraje Balmoral de Filadelfia – Caldas, con café, pasto y una cabida de cinco hectáreas más o menos, conocido con la ficha catastral actualizada número 00 -01-008-0125 y comprend ido por lo s siguientes linderos: por un costado con predio de Ramón Zuluaga; sanjón de por medio; por otro costado con predio de Anibal Marín, por otro costado con Rogelio Echeverri; por otro costado con predio de José Luis y José Manuel Gómez hasta un mo jón que se clavó a la orilla de la quebrada de los órganos en donde cae un pequeño canalón éste arriba – hasta encontrar un pequeña vaga que está en la orilla del cañaduzal, habiéndose clavado un

la orilla de la quebrada de los órganos en donde cae un pequeño canalón éste arriba – hasta encontrar un pequeña vaga que está en la orilla del cañaduzal, habiéndose clavado un mojón de piedra a la raíz de un árbol tambor; hacía arriba línea recta a un mojón de piedra que se clavó a la raíz de un pequeño guayabo que está al pie de un horcón que sirve de puerta de tranca para entrar al potrero, línea recta al mojón que se clavó al pie de un horcón de guadua que está a la orilla del camino v iejo que va para Filadelfia, al frente del predio de Ramón Zuluaga, punto de partida (fol. 23 a 29).

 De folio 34 a 44 reposan unas fotografías que tiene n fecha del 9/19/2012 que muestran una carretera, una vivienda y un terreno , las cuales, según se afirmó en la audiencia de pruebas, fueron tomadas por el perito Mario Corrales Giraldo al momento de realizar el informe y dan cuenta del sitio de los hechos.

 Oficio CONCE 0226 del 11 de abril de 2006 radicado ese mismo día en la oficina de atención al ciudadano de la Gobernación de Caldas, mediante el cual el Jefe de Planeación de la Oficina de Atención a la Comunidad del Concejo Municipal de Manizales solicitó al Gobernador de Caldas solucionar la problemática que se presenta en la finca Bella Noble de la vereda Balmoral, sitio cercano a la carretera con destino al corregimiento de Varsovia; vía que se encontraba deteriorada por no tener los desagües correspondientes a la derecha

de la vereda Balmoral, sitio cercano a la carretera con destino al corregimiento de Varsovia; vía que se encontraba deteriorada por no tener los desagües correspondientes a la derecha y a la izquierda, ocasionando que las aguas llu vias se v ertieran en la finca Bello Noble, erosionando los terrenos y arrastrando de manera caótica las plantaciones del lugar (fol. 51).

 Con oficio del 18 de abril de 2006 el Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas respondió petición al señor Rubén Darío Duque y a Damaris Agudelo Zuluaga, propietaria de la finca Bella Noble en Balmoral, y les indicó que después de visita realizada con ocasión de la petición se observó que existían problemas con las aguas de escorrentía que habían generado fenómenos de erosión superficial ladera abajo en una pequeña línea17-001-33-33-002-2013-00285-02 reparación directa

Sentencia 150 Segunda instancia

12 de drenaje por donde dichos caudales descolaban. Que también se pudo observar que en el área correspondiente a la casa de habitación se presentaba un pequeño movimiento en masa que la había afectado en menor grado. Que por ello era necesario construir en la vía estructuras de drenaje como canales o cunetas para manejar los caudales a lugares seguros de vertido, además de ello era necesario tomar medidas correctivas con respecto a la línea de drenaje erosionada modificando las cotas del eje o sus pendientes mediante obras de bio-ingeniería; así como obras de drenaje y su bdrenaje y las que se determinaran pertinentes. Que para ello se contaba con un presupuesto de $11.680.645,20 (fol. 53 y 54).

bio-ingeniería; así como obras de drenaje y su bdrenaje y las que se determinaran pertinentes. Que para ello se contaba con un presupuesto de $11.680.645,20 (fol. 53 y 54).

 Mediante derecho de petición presentado por parte del señor Rubén Darío Duque Gaviria, funcionario de la Oficina de Planeación y Atención a la Comunidad del Concejo de Manizales, el 28 de noviembre de 2006 y dirigido al Secretario de Infraestructura del Departamento de Caldas , tras relacionar la problemática presentada en el sector de la finca Bella Noble en Balmoral, jurisdicción del Municipio de Filadelfia – Caldas, solicitó se efect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...