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TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00502-03-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00502-03-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-002-2013-00502-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Sustanciador: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)

A.I. 142

Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso EJECUTIVO promovida por el señor MARIANO CARDONA RAMÍREZ

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

ANTECEDENTES

Con la demanda que reposa de folios 1 a 38 del archivo digital Nº 2, pretende la parte actora se libre mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

  1. La suma de $57’515.690,19, por concepto de la diferencia de los descuentos realizados por aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación; ii) Los intereses moratorios que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por la UGPP; iii) Por las costas que genere el proceso ejecutivo.

Como sustento de su pretensión ejecutiva, la parte actora manifestó, en suma, que con Resolución Nº 19984 de 1º de junio de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALreconoció una pensión a favor del señor MARIANO

CARDONA RAMÍREZ.

que con Resolución Nº 19984 de 1º de junio de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALreconoció una pensión a favor del señor MARIANO

CARDONA RAMÍREZ.

Explicó que con sentencia de primera instancia datada el 28 de agosto de 2014, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales ordenó reliquidar dicha pensión tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales devengados duran te el último a ño de servicios , agregando que la17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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decisión fue modificada y adicionada por e ste Tribunal Administrativo con sentencia de 6 de abril de 2015, en el sentido de ordenar a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos en la liquidación, y sobre los cuales no se hubiese realizado deducción legal.

Manifestó que en cumplimiento de la decisión judicial, la UGPP con Resolución Nº RDP 033550 de 5 de octubre de 2016, ordenó la reliquidación de la pensión del señor CARDONA RAMÍREZ, y luego con Resolución Nº 024159 de 8 de junio de 2017 modificó el acto de reliquidación primigenio, orden ando la deducción de aportes a las mesadas atrasadas por valor de $63’706.048 “por concepto de aportes para pensión de factores de salario supuestamente no efectuados, (…)”.

Explicó que mediante petición de 14 de agosto de 2019, solicitó a la UGPP la modificación de los actos administrativos refer enciados, en punto a los

aportes para pensión de factores de salario supuestamente no efectuados, (…)”.

Explicó que mediante petición de 14 de agosto de 2019, solicitó a la UGPP la modificación de los actos administrativos refer enciados, en punto a los descuentos realizados por concepto de aportes, y que , en respuesta a tal solicitud, la entidad explicó la metodología y procedimientos matemáticos utilizados para calcular los desc uentos, los cuales, aseguró, fueron mayores al valor del retroactivo, por tanto, descontados de la mesada pensional , sin el sustento legal probatorio exigido para ello.

Con lo anterior, y luego de referirse a las normas aplicables a los descuentos por aportes durante el tiempo de vinculación, y a los cálculos que considera debió aplicar la entidad para establecer los descuentos, concluyó que el 100% de los aportes al 25 de mayo de 2015, fecha de ejecutoria del fallo, equivale a la suma de $24’761.431,23, del cual corresponde al trabajador el 25%, esto es, $6’190.357,81. En ese sentido, y toda vez que la entidad realizó un descuent o por valor de $63’706.357,81, solicit a el reembolso de la diferencia , la que se calcula en $57’515.690,19.

LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto de 20 de octubre de 2020, la Jueza 6ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento de pago contra la UGPP, por considerar que los valores solicitados por el ejecutante no constituyen una obligación clara derivada de la sentencia como título ejecutivo, pues a su juicio, dicha obligación se originó con

el mandamiento de pago contra la UGPP, por considerar que los valores solicitados por el ejecutante no constituyen una obligación clara derivada de la sentencia como título ejecutivo, pues a su juicio, dicha obligación se originó con el acto administrativo que ordenó el cumplimiento del fallo judicial y no con la17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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sentencia misma, los cuales pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Actuando de manera oportu na, la parte actora apeló el pr oveído recién identificado con escrito que obra en 9 folios en el archivo digital Nº 6 del expediente digitalizado.

Como soporte de su desacuerdo con la decisión de la jueza de instancia, expuso que los descuentos realizados por la UGPP por concepto de aportes, lo fueron en virtud del fallo judicial; no obstante, la entidad asumió la falta total de pago de aportes y ordenó una deducción sin el soporte probatorio y legal requerido para el efecto.

Luego, contrarió el argumento e sgrimido por la operadora judicial A quo en cuanto a que las sumas de dinero pretendidas no se derivan de la sentencia sino de los actos administrativos expedidos en cumplimiento del fallo judicial, recalca que con el escrito de demanda se aportaron todos los documentos que constituyen el título ejecutivo, tales como las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, así como los actos administrativos expedidos por la UGPP en acatamiento de la o rden judicial , por lo que no comparte la idea de que la

constituyen el título ejecutivo, tales como las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, así como los actos administrativos expedidos por la UGPP en acatamiento de la o rden judicial , por lo que no comparte la idea de que la controversia deba dirimirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora se revoque el auto proferido por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con el cual negó mandamiento de pago contra la UGPP, al considerar que las sumas pretendidas no constituyen una obligación clara, expresa y exigible en el tí tulo ejecutivo que se pretende derivar de la sentencia aludida.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que para los efectos de ese código constituyen título ejecutivo, entre otros, “ Las sentencias debidamente17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción especializada en virtud de la remis ión normativa establecida en el canon 306 del C/CA, prevé sobre el título ejecutivo:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o

demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Plural de Decisión, la parte actora pretende la ejecución con base en el fallo proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales el 2 8 de a gosto de 201 4, donde decidió:

“(…)

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UGPP, reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación que devenga el señor MARIANO CARDONA RAMÍREZ, identificado con C de C Nº 10.228.332 con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en que se reconoce con efectos fiscales la pensión, tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el último año en17001-33-33-002-2013-00502-03

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que adquirió el status de pensionado, incluyendo los

cuenta el promedio de lo devengado en el último año en17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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que adquirió el status de pensionado, incluyendo los siguientes factores: además de la asignación básica y de la bonificación de servicios prestados, 20% coordinador, viáticos, prima de vacaciones, bonificación de recreación, bonificación de junio, bonificación de diciembre.

El pago que debe hacerse al demandante, corresponderá a las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibid o por la pensión y lo que le correspondía al liquidarse con base en lo aquí ordenado.

Si sobre los factores salariales en mención no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

(…)”

En el fallo de segund o grado datado el 6 de abril de 201 5, esta Corporación dispuso:

“MODIFÍCASE la sentencia en mención en el entendido que la UGPP, al realizar el reajuste pensional, efectúe el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del demandante respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, los que asumirá el pensionado en la proporción de ley.

CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido.

(…)”

Entretanto, según constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, la providencia de segunda

CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido.

(…)”

Entretanto, según constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2015.17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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Respecto a las características de la obligación, existe un amplio margen de apreciación en cabeza del operador judicial, como lo esboza el H. Consejo de Estado1:

“El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porq ue los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. (...) Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. (...) En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado . Luego, deberá examinar si e l título contiene una

separado. (...) En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado . Luego, deberá examinar si e l título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). ” /Subrayado extra texto/.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 30 de mayo de 2013, Radicación número: 25000 -23-26-0002009-00089-01(18057).17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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De igual manera, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo h a hecho hincapié en que cuando se pretende la ejecución de una obligación que consta en una providencia judicial, el título generalmente es complejo, y se halla integrado, además del auto o sentencia, por los actos administrativos que le dan cumplimiento. En caso contrario, cuando la entidad pública no haya proferido acto administrativo de cumplimento, el título sí será singular2:

“(…) Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que

“(…) Por otra parte, el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc. Al respecto, en los casos en que se pretenda la ejecución a partir de una sentencia judicial de condena, esta Corporación ha señalado que por regla general el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia judicial y el acto que expide la administración para cumplirla, por lo que será simple, integrado únicamente por la sentencia, cuando la administración no ha proferido acto administrativo alguno para dar cumplimiento a la decisión del juez .” /Resalta el Tribunal/.

Acogiendo las directrices de nuestro supremo tribunal, en el sub lite el título ejecutivo es complejo, pues pretende la parte demandante se libre mandamiento ejecutivo contra la UGPP a raíz de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión de Manizales, modificada por esta Corporación en segunda instancia, solicitándose ahora el reintegro de la diferencia de los valores descontados por concepto de aportes sin el debido fundamento legal y probatorio.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Tercera, Subsección C,

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 3 de octubre de 2018, Radicación número: 13001-33-31004-2017-00126-01(62190).17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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Ante este panorama, y teniendo en cuenta que la UGPP en cumplimiento del fallo judicial profirió las Resoluciones Nº RDP 033550 de 5 de octubre de 2016 y Nº 024159 de 8 de junio de 2017, en las cuales se refirió a la orden de descuento de aportes, no comparte esta colegiatura los argumentos expuestos por la operadora judicial de primera instancia cuando negó el mandamiento ejecutivo en virtud de que la obligación solicitada no estaba contenida de manera clara en el fallo, pues tal como se explicó en líneas anteriores, el títul o ejecutivo es complejo en razón a los actos administrativos expedidos p or la entidad en acatamiento de la orden judicial , y sin que sea lógico ni jurídico someter a un beneficiario de un título ejecutivo que por virtud de un acto de ejecución de un fallo -que no es demandable salv o que tanga decisiones nuevas y diferentes - a un nuevo proceso ordinario para la eventual liquidación de un crédito dispuesto judicialmente.

Colofón de lo expuesto , habrá de revocarse la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordenará a la operadora judicial A Quo verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo complejo, y proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.

Es por lo expuesto que la SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL,

RESUELVE

complejo, y proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.

Es por lo expuesto que la SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL,

RESUELVE

REVÓCASE el auto proferido por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con el negó el mandamiento de pago dentro de la demanda EJECUTIVA formulada por el señor MARIANO CARDONA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

-UGPP-.

En su lugar se dispone,

Que la Jueza A quo se sirva verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo complejo, y proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda.

SIN COSTAS en esta instancia.17001-33-33-002-2013-00502-03 Ejecutivo A.I.

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EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta Nº 022 de 2021.

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