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TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00574-00-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2013-00574-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17-001-33-33-002-2013-00574-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES JOSÉ JOAQUÍN ISAZA BAHAMÓN, ARACELY

GÓMEZ DE ISAZA, JOSÉ FERNANDO ISAZA

GÓMEZ, LUZ BIBIANA ISAZA GÓMEZ Y YAMILE

ISAZA GÓMEZ

DEMANDADOS LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD Y LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SOLSALUD EPS LLAMADO EN GARANTÍA El MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS

FINANCIERAS – FOSYGA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativ o de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declaren administrativa y solidariamente responsables por falla en el servicio a

Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declaren administrativa y solidariamente responsables por falla en el servicio a SOLSALUD EPS SA en liquidación, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superinte ndencia Nacional de Salud, por el servicio defectuoso en el suministro restringido de los medicamentos que debían proveerse a Jhonathan Isaza Gómez, en razón de su patología.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condenar a SOLSALUD EPS SA en liquidación, a la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, a pagar a los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionan y por los siguientes conceptos:17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa

Sentencia 151 Segunda instancia

2

Daños morales subjetivos:

  • José Joaquín Isaza Bahamón, padre, el equivalente a 176 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Aracely Gómez de Isaza, madre, el equivalente a 176 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - José Fernando Isaza Gómez , hermano, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Luz Bibiana Isaza Gómez, hermana, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales
  • Luz Bibiana Isaza Gómez, hermana, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso.

Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia del grave padecimiento a raíz de la muerte de su hijo y hermano Jhonathan Isaza Gómez, por razón de la falla en el servicio en la que incurrió Solsalud EPS al no suministrar en debida forma y de manera oportuna los medicamentos requeridos por él; y habiendo elevado queja ante la Superintendencia de Salud esta no hizo nada por evitar el perjuicio, ahora irremediable en la humanidad del causante.

Daño en la vida de relación:

  • José Joaquín Isaza Bahamón, padre, el equivalente a 88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Aracely Gómez de Isaza , madre, el equivalente a 88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - José Fernando Isaza Gómez , hermano, el equivalente a 30 salarios míni mos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Luz Bibiana Isaza Gómez, hermana, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 3 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa
  • Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 3 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa

Sentencia 151 Segunda instancia

3 Causados por la alteración que en el entorno social, personal, laboral y familiar ha producido la muerte de Jhonathan Isaza Gómez, se generaron perjuicios a la vida de relación social; perjuicios a la salud psíquica; perjuicios a la vida de relación familiar; perjuicios al proyecto de vida familiar; perjuicios al proyecto de vida social; perjuicios a la confianza depositada en la entidad promotora de salud y al respaldo gubernamental; daño a la autoestima; daños por falta de una respuesta clara y precisa de las autoridades al legítimo derecho de protección para la vida.

Daños a las condiciones de existencia:

  • José Joaquín Isaza Bahamón, padre, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Aracely Gómez de Isaza , madre, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - José Fernando Isaza Gómez , hermano, el equi valente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Luz Bibiana Isaza Gómez, hermana, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso.

vigentes, o los que se demuestren en el proceso. - Yamile Isaza Gómez , padre, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los que se demuestren en el proceso.

Causados por los cambios en su entorno, su estabilidad emocional, su estabilidad familiar, su estilo de vida, su psiquis, la manera de ver y v alorar la vida, la manera de percibir la seguridad social, se generó o aumentó la desconfianza en los demás y en las autoridades, se generaron sentimientos de desamparo.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El joven Jhonathan Isaza Gómez era hijo de Aracely Gómez de Isaza y José Joaquín Isaza Bahamón.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa

Sentencia 151 Segunda instancia

4 - Jhonathan Isaza Gómez estuvo vinculado al sistema de seguridad social en salud a través de SOLSALUD EPS desde el 1º de abril de 2009, y era beneficiario del SISBEN nivel I.

  • A Jhonathan Isaza G ómez le fue diagnosticada “epilepsia asociada a parálisis cerebral, exacerbación de crisis convulsiva” y el neuró logo le ordenó como parte del tratamiento, entre otros, el medicamento denominado Keppra suspensión por 100 Mg, en formulación del especialista de 9 frascos en total para 3 meses, o sea, 3 frascos por mes, sin suspender.
  • Que no obstante lo ordenado por el especialista, SOLSALUD negó la entrega y suministro

del especialista de 9 frascos en total para 3 meses, o sea, 3 frascos por mes, sin suspender.

  • Que no obstante lo ordenado por el especialista, SOLSALUD negó la entrega y suministro del medicamento, por lo que la madre del joven presentó acción de tutela contra la EPS para proteger los derechos fundamentales del paciente, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Chinchiná quien concedió el amparo constitucional y ordenó a SOLSALUD prestar el tratamiento médico integral, única y exclusivamente para la enfermedad “epilepsia asociada a parálisis cerebral, exacerbación de crisis convulsiva”, de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.
  • Desde el momento de la afiliación SOLSALUD EPS no atendió debidamente a Jhonathan Isaza Gómez, ya que no ordenaba exámenes, no presta ba atención a los tratamiento s médicos y no suministró la totalidad de los medicamentos anticonvulsivos, haciendo que la situación médica, neurológica y nutricional del paciente se deteriorara.
  • Que según el médico neurólogo el medicamento Keppra no se podía suspender, por tratarse de un paciente con patología convulsiva crónica, pero su s uministro fue negado dejando el paciente de consumirlo desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 20 de octubre de ese año, día en el que falleció.
  • Hizo énfasis en que los status convulsivos generaron estrés orgánico, fisiológico y mayor demanda metabólica con daño neuronal irreversible en la humanidad de Jhonathan Isaza Gómez, lo que se vi o reflejado como estrés del tracto gastrointestinal, además del daño

demanda metabólica con daño neuronal irreversible en la humanidad de Jhonathan Isaza Gómez, lo que se vi o reflejado como estrés del tracto gastrointestinal, además del daño neuronal, lo que generó sangrado de las vías digestivas, documentado en un descenso rápido e importante de los niveles de hemoglobina en menos de 24 horas, ya que la sangre dentro del tracto digestivo produce emesis en “cuncho de café” que se documentó en el servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná; episodios que inducen a que parte de l contenido gastrointestinal lleguen al pulmón y produzcan una neumonitis química que luego se infecta y provoca neumonía aspirativa que puede ser el foco de una sepsis lo cual genera el incremento del metabolismo corporal, respuesta inflamatoria sistémica, descenso en las cifras tensionales, de la frecuencia cardiaca, trastornos17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

5 electrolíticos y acido básico s que en últimas provocan que el paciente fallezca por paro respiratorio y/o cardiaco, que fue lo ocurrido en este caso.

  • Aseguraron que el desencadenante de la muerte del joven fue el estatus convulsivo que se produjo por falta de la medicación anticonvulsiva, así como de la atención requerida, por lo que los familiares del joven acudieron ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas en busca de una solución, pero en esa entidad les indicaron que la queja había sido remitida a la Superintendencia de Salud, sin que esta emitiera respuesta.
  • Indicaron que el fallecimiento de Jhonathan Isaza Gómez alteró las condiciones de

Caldas en busca de una solución, pero en esa entidad les indicaron que la queja había sido remitida a la Superintendencia de Salud, sin que esta emitiera respuesta.

  • Indicaron que el fallecimiento de Jhonathan Isaza Gómez alteró las condiciones de existencia de sus padres y he rmanos por la ausencia de quienes consideraban era la felicidad del hogar.
  • Que en este caso es evidente la relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y la falla del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: respecto a los hechos adujo que debían ser acreditados a través de los medios probatorios establecidos en la ley, en atención a que no le constaban. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que no estaba demostrado que hubiera incurrido en una acción u omisión causante del daño alegado.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: en este caso está probado que el ministerio no atendió o dispuso procedimiento médico para Jhonathan Isaza Gómez; y añadió que no puede responder por presuntas actuaciones que no conoció y que correspondieron a la EPS SOLSALUD. Por ello, no puede predicarse un nexo de causalidad entre el actuar del ministerio y las situaciones de hecho en que se fundament an las pretensiones de la demanda.

Que así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, por cuanto a este le corresponde la dirección del sistema de salud, lo que conlleva a formular políticas en ese sector de acuerdo

Que así las cosas, el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, por cuanto a este le corresponde la dirección del sistema de salud, lo que conlleva a formular políticas en ese sector de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de normas científico – administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

6 integran, pero no asume responsa bilidad por los servicios que las entidades de salud presten a sus usuarios.

  • Inexistencia del derecho: sustentó esta excepción a la luz de las normas y jurisprudencia que le sirvieron de soporte para afirmar que no se dan los supuestos de hecho y de derecho para que surja a la vida jurídica el presunto derecho alegado por parte de los demandantes.
  • Imposibilidad jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de prestar servicios de salud y, consecuentemente, suministrar información de orden asistencial al proceso judicial: resaltó que el ministerio carece de facultad legal para prestar servicios de salud y suministrar información y/o documentación de orden asistencial; por ello, no es procedente pretender establecer responsabilidades a un ente ajeno con los actos presuntamente generadores del daño.
  • Cobro de lo no debido: en relación con la parte demandante y por consecuencia lógica de las anteriores excepciones, se presenta la situación jurídica de cobro de lo no debido, por cuanto no surgen a la vid a jurídica las obligaciones reclamadas ; y pretender indemnización por parte del ministerio pese a no haber acreditado el nexo causal entre el

de las anteriores excepciones, se presenta la situación jurídica de cobro de lo no debido, por cuanto no surgen a la vid a jurídica las obligaciones reclamadas ; y pretender indemnización por parte del ministerio pese a no haber acreditado el nexo causal entre el acto y el daño conlleva un detrimento patrimonial.

  • Declaratoria de otras excepciones: solicitó al despacho, en ca so de que encuentre probada una excepción, reconocerla de conformidad con lo establecido en la ley.

SOLSALUD EPS EN LIQUIDACIÓN: En primer momento se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para manifestar su oposición a las mismas, al considerar que no exist ían fundamentos jurídicos ni fácticos que las soportaran. Seguidamente, se pronunció sobre cada uno de los hechos.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación a cargo de SOLSALUD EPS SA en liquidación: ya que en este caso no ex isten fundamentos de hecho sobre los cuales se puedan fundamentar los pretendidos derechos invocados en la demanda al no presentarse los presupuestos fácticos suficientes para acceder a lo pretendido.
  • Cumplimiento de las obligaciones por parte de SOLSALUD en calidad de EPS del régimen subsidiado: con fundamento en los artículos 156 y 178 de la Ley 100 de 1993 sostuvo que17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa

Sentencia 151 Segunda instancia

7 la EPS para la época de los hechos celebró varios contratos con diversas IPS del país para prestar los servicios en salud, y en cumplimiento de las obligaciones contraídas se advierte que a Jhonathan Isaza Gómez se le garantizaron todos y cada uno de los servicios que

7 la EPS para la época de los hechos celebró varios contratos con diversas IPS del país para prestar los servicios en salud, y en cumplimiento de las obligaciones contraídas se advierte que a Jhonathan Isaza Gómez se le garantizaron todos y cada uno de los servicios que requirió, lo que denota que la entidad actuó con diligencia e idoneidad de acuerdo a las competencias que le correspondían como entidad promotora de salud.

  • Carencia de carácter cierto del daño: afirmó que no existe daño atribuible a la entidad, e hizo énfasis en que la patología que sufría Jhonthan Isaza Gómez contemplaba posibles consecuencias graves en la vida del paciente, y por ello los perjuicios que dicen sufrir los familiares no son bajo ninguna consideración atribuibles a la EPS.
  • Ausencia probatoria del daño extrapatrimonial y valoración inadecuada del mismo: en cuando a las indemnizaciones extra patrimoniales adu jo que las mismas son presunciones iuris tantum y por ende admiten prueba en contrario; en tal sentido, le compete a la parte actora acreditarlas en los términos del artículo 177 del CPC.
  • Ausencia probatoria del deficiente funcionamiento del servicio – culpa o falla del servicio: resaltó que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio que permita confirmar que la conducta desplegada por SOLSALUD contribuyó contundentemente en los presuntos resultados de la patología del señor Isaza Gómez ; por el c ontrario, en las autorizaciones de servicios médicos, medicamentos y demás aportados se advierte el despliegue médico que exigió el caso y todas las atenciones que se brindaron.
  • Inexistencia de relación causal entre el daño antijurídico y la falla del ser vicio: el

despliegue médico que exigió el caso y todas las atenciones que se brindaron.

  • Inexistencia de relación causal entre el daño antijurídico y la falla del ser vicio: el demandante no acreditó la existencia de un daño antijurídico y, menos aún la culpa, por lo tanto, debe deducirse que igual suerte corrió el elemento conocido como nexo causal, al no existir circunstancias esenciales para articular y atribuir la responsabilidad.
  • Temeridad y mala fe de la demandada: dentro de la demanda se efectúan a firmaciones contrarias a la realidad que pretenden crear una relación de causalidad inexistente entre la actuación del demandado y el fallecimiento del paciente.
  • Buena fe del demandado: se deriva la buena fe del demandado del hecho cierto e indiscutible que el accionante no ha ostentado en ningún momento histórico la calidad de afectado a consecuencia de la prestación de servicios puesta a disposición por la entidad promotora de salud.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: en relación con los hechos de su gran mayoría adujo que no le constaban , y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso . En17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

8 cuanto a las pretensiones solicitó se despacharan de manera desfa vorable al carecer las mismas de nexo causal entre el supuesto daño antijurídico y las funciones o actuaciones desarrolladas por la superintendencia.

Como argumentos de defensa, expuso que conforme a la definición de aseguramiento en salud, son los asegur adores y no los prestadores de los servicios los responsables de la

desarrolladas por la superintendencia.

Como argumentos de defensa, expuso que conforme a la definición de aseguramiento en salud, son los asegur adores y no los prestadores de los servicios los responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios y , por ende, quienes deben responder por falla, lesión o enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida, y cumpla sus obligaciones establecidas en los planes obligatorios de salud, derivados esto s de las obligaciones y responsabilidades contractuales que surgen del contrato de aseguramiento.

Añadió que no se le puede imputar responsabilidad a la entidad por las presuntas fallas en el aseguramiento en salud y en la prestación del servicio en el caso d e Jhonathan Isaza Gómez, por cuanto esta es la entidad de inspección, vigilancia y control dentro del sistema de seguridad social en salud con funciones precisas, las cuales en este caso cumplió a cabalidad ya que tramitó la queja impetrada por la parte actora.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseguró que no existe nexo de causalidad entre el presunto daño producido a los demandantes, esto es, la muerte de su familiar y las funciones constitucionales y asignadas a la superintendencia, al considerar que el hecho generador del daño que presuntamente se causó a los accionantes proviene de la función desarrollada por instituciones prestadoras de servicios de salud, las cuales gozan de personería jurídica propia y son las que asumen la función de aseguramiento, prestan los

generador del daño que presuntamente se causó a los accionantes proviene de la función desarrollada por instituciones prestadoras de servicios de salud, las cuales gozan de personería jurídica propia y son las que asumen la función de aseguramiento, prestan los servicios médicos, atención hospitalaria, suministro de medicamentos, entre otras, que en este caso sería SOLSALUD EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, encargada de asumir la cobertura y suministro de medicamentos.

  • Inexistencia de la obligación: aclaró que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, y en su condición de tal debe propugnar porque los integrantes del sistema general de seguridad social en salu d cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados, más no está facultada para llevar a cabo la prestación de los servicios médicos.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa

Sentencia 151 Segunda instancia

9 - Hecho de un tercero: la inconformidad de la parte demandante se genera por la falla en el servicio médico conf igurada por la negativa de la EPS en la entrega y suministro de un medicamento ordenado por el neurólogo, a partir de la falta de aplicación de los protocolos médicos para la atención del cuadro clínico que presentaba el joven , así como la tardanza en la atención médica, lo que denota que la superintendencia no causó ningún daño ni por acción ni por omisión, lo que significa que son otras entidades diferentes a esta quienes fallaron en la prestación del servicio médico.

  • Falta de requisitos para llevar la acción de reparación directa: sostuvo que para atribuir responsabilidad a la entidad debe probarse un hecho dañoso o una omisión imputable a la

quienes fallaron en la prestación del servicio médico.

  • Falta de requisitos para llevar la acción de reparación directa: sostuvo que para atribuir responsabilidad a la entidad debe probarse un hecho dañoso o una omisión imputable a la superintendencia, el daño sufrido por los accionantes y la relación de causalidad, los cuales no aparecen acreditados en este caso.
  • Causa eficiente – determinación: para atribuir responsabilidad al Estado debe esta r probado el nexo de causalidad, pero en este ca so la causa directa, eficaz y eficiente del daño radica en la prestación del servicio de salud por parte de SOLSALUD EPS.
  • Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada.

LLAMADAS EN GARANTÍA

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS FINANCIERAS – FOSYGA: según constancia secretarial el llama miento en garantía fue contestado de manera extemporánea.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si eran administrativamente responsables la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y SOLSALUD EPS en liquidación de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del fa llecimiento de Jhonathan Isaza Gómez, ocurrida el 20 de octubre de 2011, presuntamente por una falla en el servicio.

En primer momento , analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir que

Jhonathan Isaza Gómez, ocurrida el 20 de octubre de 2011, presuntamente por una falla en el servicio.

En primer momento , analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir que este caso debía ser estudiado bajo el título de falla probada del servicio.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

10 Seguidamente, estudió los elementos de la responsabilidad, comenzando por el daño, el cual encontró acreditado con el fallecimiento del señor Jhonathan Isaza Gómez.

Se adentró a estudiar la imputación, específicamente las obligac iones normativamente impuestas a las entidades demandadas y el cumplimiento de las mismas, y luego de revisar ese tema y el material probatorio relacionado con las circunstancias en las cuales se prestó el servicio médico, concluyó que la parte actora no logró demostrar la falla en la prestación del servicio de salud, relacionada con la falta de suministro oportuno y adecuado de los medicamentos que requería el señor Jhonathan Isaza Gómez para el tratamiento, al indicar que: i) El señor Isaza Gómez sufrió un daño hipóxico isquémico el cual le generó una parálisis cerebral y una epilepsia asociada a esas secuelas; ii) Los pacientes que presentan este tipo de secuelas neurológicas presentan epilepsia, problemas de deglución, desnutrición, bronco aspiraciones y como consecuencia de ello neumonías, situaciones que resultaron evidentes en el señor Isaza Gómez; iii) El paciente cuando ingresó el 19 de octubre de 2011 al Hospital Santa Sofía remitido del Hospital San Marcos de Chinchiná

resultaron evidentes en el señor Isaza Gómez; iii) El paciente cuando ingresó el 19 de octubre de 2011 al Hospital Santa Sofía remitido del Hospital San Marcos de Chinchiná presentaba una neumonía, la cual según el criterio médico su origen podía ser aspirativo y con criterios de sepsis severa, con un mal pronóstico producto de la patología de base; iv) el paciente en su atención hospitalaria en octubre de 2011 fue objeto de exámenes de laboratorio, practica de RX de tórax, atención multidisciplinaria, manejo con antibiótico, soporte ventilatorio, y no obstante ello, falleció el día 20 de octubre de 2011.

Que acorde con lo anterior , resultaba diáfano concluir que si bien en algunos momentos existió una tardanza en la materialización de la autorización para la entrega del medicamento denominado Levetiracetam o Keppra, este hecho de acuerdo con el material probatorio no fue el determinante en el resultado final , fallecimiento del señor Jhonathan Isaza Gómez, al resaltar que en criterio del perito era imposible afirmar que los episodios convulsivos fueron la causa directa del fallecimiento, ya que un paciente con parálisis cerebral severa p odía hacer una neumonía sin convulsionar ; es decir, que no e ra posible hacer una relación causa –efecto entre la suspensión de la medicación, la convulsión, la neumonía, la sepsis y la muerte; criterio especializado que a juicio de la a quo mereció la absoluta credibilidad y contundencia en la conclusión, máxime cuando no obraba prueba que la desvirt uara, especialmente porque los galenos Gómez Salas y Castaño Gómez manifestaron en su declaración no haber conocido la causa de la muerte del joven, y a su

absoluta credibilidad y contundencia en la conclusión, máxime cuando no obraba prueba que la desvirt uara, especialmente porque los galenos Gómez Salas y Castaño Gómez manifestaron en su declaración no haber conocido la causa de la muerte del joven, y a su turno el d octor Ramírez Camargo informó que el paciente murió por un shock séptico, como lo adujo el perito.17-001-33-33-002-2013-00574-00 reparación directa Sentencia 151 Segunda instancia

11 Así las cosas, estim ó el juzgado que no ha bía lugar a la condena de las entidades demandadas al no haberse demostrado el nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento de los deberes funcionales de estas en la prestación del servicio de salud suministrado a Jhonathan Isaza Gómez.

Sin embargo, el despacho de primera instancia, al tener en cuenta que el señor Jhonathan Isaza Gómez era un sujeto de especial protección dada su condición de discapacidad producto de la parálisis cerebral y la epilepsia que padecía, y que en efecto existió una falta de oportunidad y continuidad en el suministro del medicamento denominado Keppra por parte de la EPS SOLSALUD, así como una conducta descuidada y nada efectiva frente al cumplimiento de las funciones de vigilancia y control determinadas en los artículos 1 y 24 de la Ley 1414 de 2010 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud , ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad determinara si esas conductas estructuraban conductas disciplinables y sancionables.

En relación con las costas, afirmó que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del

compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad determinara si esas conductas estructuraban conductas disciplinables y sancionables.

En relación con las costas, afirmó que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso ordenaba condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien s e le resolviera desfavorablemente el recurso de apelación; pero consideró, en atención a l hecho que el señor Jhonathan Isaza Gómez era un sujeto de especial protección dada su condición de discapacidad y, que en efecto existió una falta de oportunidad y continuidad en el suministro del medicamento denominado Keppra por parte de la EPS SOLSALUD, así como una conducta poco diligente ante la queja conocida por la Superintendencia Nacional de Salud, que no procedía la condena en costas.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de relación causal entre el daño antijurídico y falla del servicio formulada por SOLSALUD EPS.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providenci

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