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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00012-02-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00012-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Martha Lucía Soto Villada y otros

Demandado: Nación Ministerio de Minas y Energía, Central

Hidroeléctrica CHEC Radicación: 17-001-33-33-002-2014-00012-02

Sentencia: 67

Manizales, cinco (05) de junio dos mil veintitrés (2023)

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La demanda pretende la declaración de responsabilidad y el pago de perjuicios por la muerte de una persona en un accidente de tránsito en una vía de la Chec, por la no señalización de una canal. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al no demostrarse que el accidente sucedió en el sitio que se atribuye en la demanda. La Sala confirma la sentencia, al no probarse un nexo causal entre el hecho de la administración y el daño.

Asunto

§01. La Sala dicta sentencia de segunda instancia para decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio del control de reparación directa interpuesto por : la señora Martha Lucía Soto Villada en nombre propio como en representación de los

2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio del control de reparación directa interpuesto por : la señora Martha Lucía Soto Villada en nombre propio como en representación de los menores Yeferson Osorio Soto y Yeini Tatiana Osorio Soto, y por los ciudadanos Jesús María Osorio Giraldo, María Lilia Ciro Arcila, Alexandra Osorio Ciro, Naftalí Osorio Ciro, María Magdalena Osorio Ciro, Yuliana María Osorio Ciro, Yeison Osorio Ciro, Yamid Osorio Ciro, Oscar Nicolás Osorio Ciro - parteSentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 2

demandante-, en contra de la Nación Ministerio de Minas y Energía – en adelante Ministerio de Minas-, y la Central Hidroeléctrica de Caldas -en adelante Chec-, parte demandada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§02. Los accionantes pretenden: (i) se declare administrativa mente responsable a las entidades accionadas, por la muerte violenta del señor Floriberto Osorio Ciro en hechos ocurridos el 19 de enero de 2012; (ii) se condene a las accionadas al pago de los perjuicios morales por el valor de $61.600.000 para cada demandante , al pago indexado de los perjuicios materiales por el valor de $90.000.000, y las costas del proceso.

§03. Como hechos describió que el 19 de enero de 2012 el señor Floriberto Osorio

pago indexado de los perjuicios materiales por el valor de $90.000.000, y las costas del proceso.

§03. Como hechos describió que el 19 de enero de 2012 el señor Floriberto Osorio Ciro murió cuando sufrió un accidente, al caer en una canal de aguas de la C hec que conduce de la bocatoma Montevideo a la represa Cameguadua, al conducir por la vía antigua del municipio de Chinchiná -Cenicafé-entrada al municipio de Villamaría -vía a la vereda Llanitos.

§04. Manifestó que dicha vía tenía estas características: destapada, sin iluminación, sin elementos de seguridad vial como señales de precaución, barreras de contención o señales informativas que anunciaran algún peligro. Estas falencias llevaron a que el causante cayera con su motocicleta al canal abierto de agu as profundas de propiedad de la Chec adjunto a la vía . Aclaró que dicha canal tiene cunetas con vigas horizontales y no tenía elementos de seguridad que evitar el accidente.

§05. Varios días después, e l 23 de enero de 2012, se encontró el cuerpo sin vida, en la represa Cameguadua.

§06. Precisó que , si la canal tuviera una barrera metálica , se hubiera evitado el fallecimiento. La barrera fue colocada después del deceso.

§07. Señaló como normas violadas los artículos 2, 13, 90 de la Constitución Política; 104 y 140 del CPACA. Fundamentó la responsabilidad que le asiste al Estado en la reparación por falla en el servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas como la generación de energía.

Política; 104 y 140 del CPACA. Fundamentó la responsabilidad que le asiste al Estado en la reparación por falla en el servicio y por el ejercicio de actividades peligrosas como la generación de energía.

1 Folios 3-66, cuaderno 1Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 3

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Central Hidroeléctrica de Caldas2 1.2.2

§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir fundamentos que evidencien responsabilidad de la entidad por en el accidente de tránsito.

§09. Formuló las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa para demandar: no se acreditó que la Chec S .A., haya sido la causante directa de la muerte del señor Floriberto Osorio Ciro. (ii) Ausencia de culpa de la demandada: El fallecimiento del occiso se ha presentado por hechos ajenos a la actividad desplegada por la accionada; pues la víctima transitaba con regularidad por la vía, lo que colige que conocía la existencia del canal de aguas por la zona. (iii) En el hecho de que no nos encontramos ante un accidente de tránsito: Basado en los informes investigativos de campo realizados por el CTI, donde se de terminó la ocurrencia de un accidente de tránsito, al no aportarse croquis, ni aparecimiento de la motocicleta. (iv) El occiso no falleció por ahogamiento - El occiso fallece por politraumatismos severos con arma contundente: según la necropsia, la muerte

la motocicleta. (iv) El occiso no falleció por ahogamiento - El occiso fallece por politraumatismos severos con arma contundente: según la necropsia, la muerte se debió a politraumatismo y no a sumersión. Y, (v) Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada. No se demostró el vínculo entre la s eventuales conductas dañinas de la entidad y la muerte.

1.2.3 Nación - Ministerio de Minas y Energía3

§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda, basad a en que no tiene competencia ni está obligada en el control, inspección y vigilancia en los servicios que prestan las empresas de servicios de electricidad, ni tampoco tiene el deber de señalización de obras o vías.

§11. Formuló las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa p or pasiva: No le asiste competencia en el control, inspección y vigilancia de los prestadores del servicio de electricidad, ya que s e encuentran bajo la fiscalización de la Superintendencia de Servicios Público s, ni en la señalización de vías ; (ii) Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad: el ministerio cumple funciones reglamentarias generales; (iii) Exoneración de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor: No existe nexo de causalidad dado que el daño que se alega no se puede imputar ni directa ni indirectamente de acuerdo a las funciones que por ley se le indilga a la entidad . (iv) La entidad Chec cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera independiente de la Nación-Ministerio

puede imputar ni directa ni indirectamente de acuerdo a las funciones que por ley se le indilga a la entidad . (iv) La entidad Chec cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera independiente de la Nación-Ministerio de Minas y Energía: El ministerio no podría asumir ningún compromiso frente a las actuaciones u omisi ones de las empresas de servicios públicos . (v) No existe solidaridad entre la Chec S.A. ESP, y el Ministerio de Minas y Energía.

2 Fls. 166-259, c1 3 Fs. 481-488, C1A.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 4

1.3. Llamadas en garantía

1.3.1 AIG Seguros Colombia S.A.4

§12. En cuanto al objeto de la demanda expuso que no le asiste responsabilidad a la empresa Central Hidroeléctrica Chec, al no acreditarse la falla del servicio por los hechos ocurridos que desencadenaron el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro. Lo an terior, basado en que de las pruebas arribadas al proceso no reflejan las circunstancias o causas por las cuales el cadáver apareció en el Lago Cameguadua y según el informe pericial de necropsia el fallecimiento no ocurrió por ahogamiento por agua, sino q ue murió por “politraumatismo severo con presencia de trauma craneoencefálico y trauma raquimedular severos”.

§13. En este orden formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de falla del servicio alegado por los demandantes: la víctima no falleció como consecuencia

presencia de trauma craneoencefálico y trauma raquimedular severos”.

§13. En este orden formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de falla del servicio alegado por los demandantes: la víctima no falleció como consecuencia del ahogamiento al interior de la infraestructura de propiedad la Chec, ni se demostró la existencia de un accidente de tránsito. (ii) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de Floriberto Osorio Ciro con la actividad desplegad a por la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. ESP: la Chec no realizó actuaciones, ni omitió ninguna conducta, que originara la causa del fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro . (iii) La vía interna adyacente a los canales de agua y de prop iedad de la CHEC S.A.ESP, es una vía privada abierta al público: la orientación, vigilancia, inspección, señalización de la vía es responsabilidad de las autoridades de tránsito.

§14. Respecto al llamamiento en garantía precisó que en la póliza de seguros el asegurado interviene como coasegurador con una participación del 35%. Y en caso de producirse una decisión condenatoria a la empresa Chec, se debe decidir sobre la relación de esta con la compañía aseguradora, amparado en el contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual 4517 expedida el 29 de junio de 2011.

1.3.2 Allianz Seguros S.A.5

§15. Consideró acertada la defensa de la Central Hidroeléctrica de Caldas.

expedida el 29 de junio de 2011.

1.3.2 Allianz Seguros S.A.5

§15. Consideró acertada la defensa de la Central Hidroeléctrica de Caldas.

§16. En este orden formuló las excepciones de: (i) El fallecimi ento del señor Floriberto Osorio Ciro no se debió a un accidente de tránsito: Se fundamenta en los informes emitidos por el investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación. (ii) Presencia de causa excluyentes de culpabilidad para la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP Chec: Expresó que no se demostró comportamientos ni omisiones que tipifiquen culpa, al no existir negligencia, impericia y desconocimiento o violación de normas respeto a las medidas de seguridad. (iii) Ausencia de Culpa de la demandada : En los hechos dañosos se presenta la intervención de terceros ajenos a la empresa, por tanto , no existe relación de causalidad entre los hechos y la conducta de la Chec . (iv) E l señor

4 Fs. 22-123 C2 5 Fs. 35-49 C3.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 5

Floriberto Osorio Ciro no falleció por ahogamiento : Se basó en los resultado s del informe pericial de necropsia . (v) Compensación de Culpas y Reducción de Indemnización como su Colorario: Es exigible la indemnización o reparación cuando por negligencia de la víctima como del demandado, se contribuye al daño, la solución es la reducción de su monto. (vi) Inexistencia de nexo causal entre el

Indemnización como su Colorario: Es exigible la indemnización o reparación cuando por negligencia de la víctima como del demandado, se contribuye al daño, la solución es la reducción de su monto. (vi) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro y los Perjuicios que se reclaman a la Chec S.A. ESP.: Al no existir pruebas que acrediten las acciones u omisiones que hayan dado a lugar a la producción del daño , no existe relación de causalidad entre las eventuales acciones omisivas de la Chec ; Y, (vii) Cobro excesivo de los perjuicios morales: discrepa de l os perjuicios morales de 100 salarios mínimos solicitados para cada uno de los demandantes.

§17. En cuanto al llamamiento en garantía, indicó que, en caso de una decisión adversa a la empresa Chec, se debe analizar l a responsabilidad entre ésta y la asegurado de acuerdo con los términos y condiciones del contrato de seguro - póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 20238, donde la aseguradora responde por un porcentaje de la póliza, sin que se obligue a reembolsar la totalidad de las sumas que esta se viera obligada a indemnizar como consecuencia de la decisión judicial. Así mismo, explicó que la póliza puede verse afectada por reclamaciones fundadas en hechos ocurridos durante su vigencia, sin que se obligue al reembolso.

§18. Formuló las excepciones frente al llamamiento en garantía: (i) Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora , ya que el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro se debió a un caso de fuerza mayor o caso fortuito el cual está expresamente excluido en la póliza de responsabilidad

de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora , ya que el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro se debió a un caso de fuerza mayor o caso fortuito el cual está expresamente excluido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20238; (ii) Falta de configuración actual del siniestro; (ii) Coaseguro; (iii) Límite de amparo asegurado por evento ; (iv) Excepción Genérica.

1.3.3 Royal & Alliance Seguros S.A.6

§19. Se opuso a las pretensiones de la demanda y coadyuvó la oposición realizada por la empresa Chec en la contestación. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía consideró que su responsabilidad se determina conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro, póliza de responsabilidad extracontractual número 20238, por el monto del evento asegurado.

§20. Explicó sobre el monto del valor asegurado por parte de Allianz Seguros en el porcentaje del 10%, y de las aseguradoras Royal Sun Alliance Seguros Colombia SA, Chartis Seguros Generales de Colombia S.A. (AIG) . También, sobre la ausencia de solidaridad entre ellas. En caso de una condena en contra de la Chec, la aseguradora solo asumiría el 55% de la suma que se determine teniendo en cuenta los deducibles contemplados en la póliza.

§21. Formuló las excepciones frente al llamamiento en garantía: (i) El fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro no se debió a un accidente de tránsito; (ii) Presencia de causas excluyentes de culpabilidad para la demandada central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Esp Chec; (iii) Ausencia de

tránsito; (ii) Presencia de causas excluyentes de culpabilidad para la demandada central Hidroeléctrica de Caldas S.A. Esp Chec; (iii) Ausencia de

6 Fs. 1-9 C4.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 6

culpa de la demanda ; (iv) El señor Floriberto Osorio Ciro no falleció por Ahogamiento; (v) Compensación de culpas y reducción de indemnización; (vi) Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro, y los perjuicios que se reclaman ; y , (vii) Cobr o excesivo de Perjuicios Morales.

§22. Señaló las excepciones frente al contrato de seguro de póliza de seguro 20238: (i) Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora ya que el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro se debió a un caso de fuerza mayor o caso fortuito , el cual está expresamente excluido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20238 ; (ii) falta de configuración actual del siniestro; (iii) Coaseguro; (iv) Límite de amparo asegurado por evento; (v) Valor del deducible pactado; y, (vi) Genérica.

1.4. Sentencia de Primera Instancia que negó las pretensiones7

§23. La Señoría d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MINISTERIO DE

negó las pretensiones de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “No hay prueba de que el occiso condujera una motocicleta al momento de su muerte”, “El occiso no fallece por ahogamiento”, “El occiso fallece por politraumatismos severos con arma contundente” e “inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la Central Hidroeléctrica de

Caldas CHEC S.A. ESP” propuestos por la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. ESP.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Ausencia de culpa de la demandada” y “No nos enc ontramos ante un accidente de tránsito” propuestas por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. ESP por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio control de REPARACIÓN DIRECTA, instauró la señora MARTHA

LUCÍA SOTO VILLADA Y OTROS, en contra de la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC ESP y el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA. (…)”

§24. La Juez hizo la síntesis de la demanda, la contestación de la demanda, y de las

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC ESP y el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA. (…)”

§24. La Juez hizo la síntesis de la demanda, la contestación de la demanda, y de las llamadas en garantía, resolvió los medios exceptivos previos propuestos y planteó el problema jurídico a solucionar.

7 Fls. 820-835 c1bSentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 7

§25. Ilustró que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, es el de riesgo excepcional basado en: (i) la prestación del servicio público de energía como una actividad peligrosa en los sitios donde los canales están a cielo abierto ; (ii) la responsabilidad el ente público en la señalización y prevención sobre la advertencia del riesgo con la generación de energía.

§26. Consideró que para declarar l a responsabilidad administrativa bajo dicho régimen de imputación se debe acreditar el daño, la concreción del riesgo alegado y la relación de causalidad entre éste y aquél.

§27. Conforme a las pruebas arribadas al proceso se analizó la configuración de los elementos de responsabilidad señalados así: (i) el daño se ocasionó con la muerte del señor Floriberto Osorio Ciro, conforme al registro civil de defunción ; (ii) no encontró prueba determinante que condujera a demostrar que el riesgo generado por la actividad de la Central Hidroeléctrica de Caldas, y la falta de señalización o barreras, ocasionaron el accidente.

§28. Con apoyo en las jurisprudencias del Consejo de Estado del 18 de enero de

por la actividad de la Central Hidroeléctrica de Caldas, y la falta de señalización o barreras, ocasionaron el accidente.

§28. Con apoyo en las jurisprudencias del Consejo de Estado del 18 de enero de 2012 y 3 de octubre de 2007, que aluden a los hechos indicadores y la prueba indiciaria, consideró como hechos indicadores : (i) que entre los días 19 y 23 de enero de 2012 el señor Floriberto Osorio Ciro transitó por la carretera propiedad de la Chec, contigua al canal de conducción de aguas ; (ii) que transitaba en una motocicleta a la altura del sitio donde el canal corre paralelo a la carretera.

§29. Conforme a las pruebas documentales y declaraciones señaló que no se puede concluir que el señor Floriberto cayó accidentalmente con su motocicleta en el canal de conducción de aguas de la Chec, porque: (i) no se demostró que la víctima al salir del trabajo el 19 de enero de 2012 se dirigió con su motocicleta a la carretera de propiedad de la Chec; (ii) tampoco se probó que el occiso transitó por esta vía, ni sufrió un accidente de tránsito a la altura en que el canal de conducción de aguas corre paralelo a la carretera.

§30. En conclusión, el juzgado negó las pretensiones de la demanda al no probarse los hechos indicatorios que acrediten los medio s de prueba directos, ni acreditarse la concreción del riesgo.

1.5. Apelación de la Parte Accionante8

§31. La parte actora apeló la decisión con los siguientes fundamentos:

la concreción del riesgo.

1.5. Apelación de la Parte Accionante8

§31. La parte actora apeló la decisión con los siguientes fundamentos:

§32. Omisión de analizar las siguientes pruebas: (i) el testimonio de la Ingeniera Marinela Cháves Cháves, quien aclaró que, una vez ocurrido el fallecimiento , se instaló una baranda en el lugar de los hechos; (ii) análisis de la inspección judicial al lugar de los hechos ; (iii) los nuevos documentos sobre la motocicleta donde se transportaba el occiso; (iv) análisis del informe de necropsia sobre las lesiones encontradas en la víctima; (v) la declaración del topógrafo y los planos dan cuenta

8 Fls. 847-897,C1b.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 8

de las características de la vía, del accidente, como la peligrosidad del canal entre otros; y, (vi) las fotografías del lugar de los hechos.

§33. Con base en las anteriores evidencias, se demostraría: (i) en la vía no existía señal de prevención de peligro, elementos de seguridad del canal ni advertencia de un canal contiguo a la vía; (ii) después del accidente, se colocó una barra metálica en el punto exacto donde la víctima cayó con su motocicleta ; (iii) el cuerpo del difunto sí se transportó a través de los canales de la CHEC ; (iv) advirtió las condiciones en que se encontraban la vía en el punto del accidente, al no contar con las especificaciones de seguridad y señalización, tanto preventivo como

difunto sí se transportó a través de los canales de la CHEC ; (iv) advirtió las condiciones en que se encontraban la vía en el punto del accidente, al no contar con las especificaciones de seguridad y señalización, tanto preventivo como informativo; (v) la víctima sí hizo un desplazamiento desde su trabajo por la vía hacia donde vivía su señora madre, en el sector rural del municipio de Villamaría.

1.5. Alegatos

§34. El 18 de octubre del 2017 se corrió traslado de alegatos a la s partes y al Ministerio Público9.

§35. La entidad Central Hidroeléctrica CHEC , la s Aseguradoras AIG Seguros Colombia S.A. 10, Seguros Generales Suramericana y Allianz Seguros S.A .11, presentaron alegatos de conclusión. La parte actora y e l Ministerio Público permanecieron silentes.

§36. La entidad Central Hidroeléctrica consideró acertada la decisión de la juez de primera instancia al no evidenciarse de las pruebas valoradas, la relación de causalidad entre los hechos y las acciones u omisiones de la entidad, respecto a la responsabilidad por el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro12.

§37. Las llamadas en garantía Royal Sun Alliance Seguros S.A. absorbida por Seguros Generales Suramericana S.A., y Allianz Seguros S.A., expres aron que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad de la entidad Chec13.

§38.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§39. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

§38.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§39. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

2.2. La Legitimación en la Causa

§40. La legitimación en la causa por activa de la señora Martha Lucía Soto Villada (esposa) y sus hijos Yeferson Osorio Soto, Yeini Tatiana Osorio Soto ; los señores

9 fl. 5, c9 10 Fls. 14-75, c9 11 Fls. 128-130, c9 12 Fls. 119-127, c9 13 Fls. 128-130. C9Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 9

Jesús María Osorio Giraldo (padre), María Lilia Ciro Arcila (madre) en calidad de padres; Alexandra Osorio Ciro (hermana), Naftali Osorio Ciro (hermana), María Magdalena Osorio Ciro (hermana), Yuliana María Osorio Ciro (hermana), Yeison Osorio Ciro (hermano), Yamid Osorio Ciro (hermano), Oscar Nicolás Osorio Ciro (hermano), está demostrada, al acreditarse el parentesco con el señor Floriberto Osorio Ciro, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados14.

§41. Además, l os señores DIANA MILENA AGUIRRE AGUDELO, WILSON LÓPEZ SÁNCHEZ, JORGE ANCIZAR CORRALES QUINTERO y JOSÉ HERIBERTO CEBALLOS AGUIRRE, declararon sobre el grado de afectación y tristeza que sufrieron los parientes por el fallecimiento del señor Floriberto Osorio

HERIBERTO CEBALLOS AGUIRRE, declararon sobre el grado de afectación y tristeza que sufrieron los parientes por el fallecimiento del señor Floriberto Osorio Ciro. Estas declaraciones serán analizadas más adelante, si es del caso.

§42. La Nación Ministerio de Minas y Energía y la Chec, en principio, tienen legitimación en la causa formal, debido que actúan como demandadas. Más adelante se estimará si se demostró en el proceso alguna responsabilidad del ministerio en el proceso, conforme a sus competencias.

§43. Frente a la entidad Central Hidroeléctrica de Caldas está legitimada formalmente para comparecer al proceso , por que: (i) dentro de su objeto social tiene como actividades “… A) el servicio público domiciliario de energía, mediante el transporte de esa energía … B) las actividades complementarias de generación …”15; (ii) la vía donde se supone que sucedió el accidente, que conduce del municipio de Chinchiná carretera que conduce al municipio de Villamaría-Caldas, pertenece a la Central Hidroeléctrica de Caldas, fue entregad a al Departamento de Caldas y Municipio de Villamaría -Caldas16, según certificado del 2 de diciembre de 2015 del Jefe de Área Generación E nergía de la Chec ; (iii) el canal donde se encontró al difunto hace parte de la red de generación de la Chec, entre el punto el “chispero” hasta el canal que vierte a la laguna Cameguadua, conforme a lo indicado por el del Ingeniero CARLOS ALBERTO QUIROZ G UARÍN17, Jefe de Generación de Energía de la Chec.

§44. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

indicado por el del Ingeniero CARLOS ALBERTO QUIROZ G UARÍN17, Jefe de Generación de Energía de la Chec.

§44. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.3. Problemas Jurídicos

§45. ¿La NACIÓN, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC SA ESP, son administrativamente responsables por el fallecimiento del señor FLORIBERTO OSORIO CIRO?

14 Fls. 70, c1. 15 F. 139 c.1 16 Fs. 401-406, C1A. 17 Fls. 619-624 C1A.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2014-00012-02 10

2.4. Responsabilidad administrativa por actividades riesgosas en la generación de energía eléctrica - título de imputación de riesgo excepcional

§46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§47. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos18: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”19

la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”19

§48. La jurisprudencia del Consejo de Estado 20 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).”

§49. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante , lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico21.

§50. El régimen de responsabilidad señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la conducción de energía eléctrica, se guía con el título de imputación del riesgo excepcional: “… la conducción de energía eléctrica es un a actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional,

imputación del riesgo excepcional: “… la conducción de energía eléctrica es un a actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional,

18 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 18:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…) …La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)

19 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CO

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