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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00324-02-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00324-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-002-2014-00324-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)

S. 081

La Sala de 4ª Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora VIVIANA GONZÁLEZ QUINTERO Y OTROS , dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA adelantado contra la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (CALDAS), y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra la parte actora se declare administrativamente responsable a la accionada por los perjuicios de orden moral causados a raíz d el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ el 13 de marzo de 2012, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico en que incurrió la parte demandada. En consecuencia, pretende se condene a la entidad hospitalaria llamada por pasiva a pagar a favor de los

como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico en que incurrió la parte demandada. En consecuencia, pretende se condene a la entidad hospitalaria llamada por pasiva a pagar a favor de los señores VIVIANA GONZÁLEZ QUINTERO (hija), STYVEN VÉLEZ GONZÁLEZ17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

(nieto), ESTEPHANYA LÓPEZ GONZÁLEZ (nieta), JHONATAN VÉLEZ GONZÁLEZ (nieto) y LINA MARÍA GONZÁLEZ QUINTERO (nieta), la suma de 100 s.m.m.l.v para cada uno de ellos, así como los intereses de mora a que haya lugar, y las costas procesales.

CAUSA PETENDI

El 10 de marzo de 2012 , el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fue herido con arma de fuego en la región abdominal, siendo trasladado de manera inmediata a la E.S.E. demandada, donde ingresó a las 9:58 a.m.

El paciente fue atendido 28 minutos después de su ingreso por el médico CARLOS AN DRÉS GALEANO, quien refirió , ‘paciente inestable hemodinámicamente con herida por arma de fuego en hipocondrio derecho sin orificio de salida, quien diagnostica HERIDAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN, CHOQUE HIPOVOLÉMICO, AGRESIÓN CO N DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO, Y LAS NO ESPECIFICADAS CALLES Y CARRETERAS, ordena líquidos

PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN, CHOQUE HIPOVOLÉMICO, AGRESIÓN CO N DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO, Y LAS NO ESPECIFICADAS CALLES Y CARRETERAS, ordena líquidos endovenosos a chorro, cuadro hemático hemoclasificación parcial de orina y rayos x de tórax’ /fl. 2/.

A as 10:50 a.m. del mismo día, fue valorado por médico especialista en cirugía general, quien debido al deterioro de su estado hemodinámico, dispuso su remisión inmediata al tercer nivel de atención para intervención quirúrgica, por cuanto en ese municipio no se contaba con los elementos para desarrollar la operación requerida.

A las 11:08 a.m., el médico CARLOS ANDRÉS GALEANO dej ó anotación en la h istoria clínica, que el paciente fue aceptado por la E.S.E. HOSPITAL SANTA SOFÍA, ordenando nuevamente remisión urgente . El mismo médico lo volvió a valorar a las 11:35 a.m., reportando una leve mejoría e insistiendo en la necesidad de remisión urgente , y a las17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 12:01 p.m., tras una nueva valoración, anotó ‘(…) paciente que aún no ha sido trasladado a tercer nivel en Manizales, donde ya fue aceptado hace más de una hora, pendiente remisión medicalizada urgente a

HOSPITAL SANTA SOFÍA’.

Finalmente, el paciente fue valorado en la E.S.E. HOSPITAL SANTA

ha sido trasladado a tercer nivel en Manizales, donde ya fue aceptado hace más de una hora, pendiente remisión medicalizada urgente a

HOSPITAL SANTA SOFÍA’.

Finalmente, el paciente fue valorado en la E.S.E. HOSPITAL SANTA SOFÍA de Manizales a las 2:24 p.m., es decir, más de 4 horas después de su atención inicial, y 3 horas después de que se ordenara su remisión inmediata. Allí fue hallado en muy regulares cond iciones generales, y a las 2:28 p.m. es trasladado de inmediato al quirófano por la médica TATIANA MURILLO MOLINA donde fue intervenido, mientras que a las 5:37 p.m. ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

El señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ continuó en dicha unidad con deterioro progresivo de su estado hemodinámico y clínico , hasta su fallecimiento, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias , la parte accionante se apoya en el canon 90 del estatuto fundamental, exponiendo frente al caso concreto que de acuerdo con la literatura científica, la intervención quirúrgica de un paciente con herida abdominal por arma de fuego debe ser inmediata, mien tras que en este caso tardó más de 4 horas , por lo que las complicaciones y posterior fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fueron producto de la demora en el traslado a un tercer nivel de atención médica, y con ello, la entidad demandada incurrió en una omisión causante del daño

fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fueron producto de la demora en el traslado a un tercer nivel de atención médica, y con ello, la entidad demandada incurrió en una omisión causante del daño antijurídico.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (CALDAS) dio oportuna contestación a la demanda, con el escrito de folios 142 a 151 del cuaderno principal.

Sobre los hechos, adujo que el paciente fue remitido al HOSPITAL SANTA SOFÍA con carácter urgente, y mientras ello ocurrió, se le brindó toda la estabilización y atención necesaria con procedimientos como como radiografía de tórax, pruebas de laboratorio y suministro de medicinas ; además, acota , el traslado tuvo lugar en ambulancia medicalizada y acompañado de personal médico y d e enfermería, de lo que deriva su oposición a las súplicas de la parte demandante.

Como excepciones, plan teó las que denominó ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR’, en tanto la atención médica dispensada al paciente JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fue oportuna y apegada a los protocolos y guías médicas, habida cuenta que el servicio fue prestado de manera inmediata, se elaboró un diagnóstico previo a la realización de exámenes de laboratorio, se tomó radiografía y se le suministraron medicamentos requeridos mientras se daba su remisión; ‘INEXISTENCIA DE NEXO

inmediata, se elaboró un diagnóstico previo a la realización de exámenes de laboratorio, se tomó radiografía y se le suministraron medicamentos requeridos mientras se daba su remisión; ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’ por no existir relación o vínculo entre las actuaciones del hospital y el desenlace fatal que se presentó; ‘MANEJO AD ECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON LA LEX ARTIS’, pues el servicio médico fue adecuado según el segundo nivel de complejidad del ente hospitalario, y ajustado a las normas que rigen su prestación.

PRONUNCIAMIENTO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA

La E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (CALDAS) formuló llamamiento en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. /fls. 150-17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 151 cdno. 1/ , siendo admitido con el auto de folios 153 y 154 del cuaderno principal.

En su escrito de respuesta, presentado de manera oportuna, la aseguradora llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la parte actora y, por ende, a cualquier declaratoria de responsabilidad que implique asumir algún pago.

Frente a la demanda, planteo como medios de excepción los que tituló ‘INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL’ , basada en la oportunidad y calidad de la atención qu e dispensó el hospital al paciente, en la que empleó personal idóneo y brindó los cuidados adecuados en el contexto del segundo nivel de complejidad, en las

oportunidad y calidad de la atención qu e dispensó el hospital al paciente, en la que empleó personal idóneo y brindó los cuidados adecuados en el contexto del segundo nivel de complejidad, en las etapas de atención, diagnóstico, estabilización y remisión; ‘DILIGENCIA Y CUIDADO DE LA E.S.E. HOSP ITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO AL SEÑOR JOSÉ LUIS GONZÁLEZ’, acotando que la parte actora parte de hechos plasmados en la historia clínica para darles una interpretación subjetiva, sin ningún elemento de prueba que acredite la r esponsabilidad de la accionada; ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Y DE ELEMENTOS INDISPENSABLE S GENERADORES DE RESPONSABILIDAD’, ya que la muerte del paciente no se debió a una inadecuada o inoportuna remisión, manifestaciones que son contrarias a la verdad y son desvirtuadas por las notas que constan en la historia clínica; ‘CARGA DE LA PRUEBA’ con base en el canon 167 del C.G.P.; ‘INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PERJUICIOS ’ e ‘IRREAL TASASCIÓN DE PÉRJUICIOS’, pues aquellos que se estiman en la demanda son irreales, salidos de todo contexto y basados en especulaciones.

Respecto al llamamiento en garantía planteó las excepciones de ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO’, atendiendo lo d ispuesto en el artículo 1081 del Código de17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

SEGURO’, atendiendo lo d ispuesto en el artículo 1081 del Código de17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

Comercio; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO’, por ausencia de culpa del hospital en los hechos que motivaron la demanda: ‘ LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA Y REEMBOLSO’, planteada como subsidiaria, en caso de ser condenada la accionada, solo responde hasta el monto pactado, previa determinación de otros pagos anteriores; ‘COBERTURA RESTRINGIDA’ según los límites establecidos en la póliza para los perjuicios mor ales; ‘DEDUCIBLE PACTADO’, que corresponde a un porcentaje del 10% con un mínimo de $ 5’000.000; y ‘NO CUBRIMIENTO POR PARTE DE LA PÓLIZA DE MANEJO GLOBAL N°120816 PARA EL EVENTO MATERIA DEL PRESENTE PROCESO’, fundamentada en que en el contrato de seguro no se incluyen amparos por responsabilidad médica.

LA SENTENCIA

DE PRIMER GRADO

El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos qu e pasan a compendiarse /fls. 327-336 cdno. 1A/.

El juez halló probado el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, sumado a los vínculos de consanguinidad que acreditaron los demandantes, de acuerdo con las reglas de la experiencia.

fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, sumado a los vínculos de consanguinidad que acreditaron los demandantes, de acuerdo con las reglas de la experiencia.

Posteriormente hizo un recuento de las principales piezas procesales documentales, testimoniales y periciales que determinan de manera cronológica la ruta de la atención médica brindada por la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ , y de los fundamentos juris prudenciales que determinan la responsabilidad del Estado por la atención tardía en materia de salud , con base en los principios de integralidad,17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 oportunidad, eficiencia y calidad de dicho servicio , recalcando que la carga de la prueba corresponde a la par te demandante, y que si bien puede acudirse a la prueba indiciaria, ello no releva de que el hecho indicador se halle plenamente comprobado.

Abordando a los pormenores del caso, el juzgador concluyó que no se demostró la falla del servicio endilgada por la parte demandante a la E.S.E. accionada, atendiendo a varias razones : Primero, por cuanto se acreditó la necesidad de trasladar al paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad dadas las condiciones clínicas adversas y la lesión abdominal, que ameritaba manejo por cirugía, por lo que ningún reproche halló sobre la orden de remisión del paciente ; e n segundo término, y en lo que constituye el principal elemento de debate, determinó que no hubo una remisión tardía del paciente que pueda

reproche halló sobre la orden de remisión del paciente ; e n segundo término, y en lo que constituye el principal elemento de debate, determinó que no hubo una remisión tardía del paciente que pueda atribuirse a la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, pues ninguna prueba obra en el plenario sobre esta supuesta omisión, al contrario, señala, se halló que el paciente fue recibido en el centro hospitalario de tercer nivel aproximadamente una hora y cincuenta minutos después de su arribo inicial, con lo cual se desestima la tesis de la parte demandante en este sentido.

Frente a la muerte del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, acota que resultó probado que debido a la gravedad de la lesión la probabilidad de muerte era mayor al 90% de acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, informe que también da cuenta que el proceder de la demandad a se ajustó a los cánones científicos que ameritaban dicha situación.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el escrito visible de folios 339 a 344 del cuaderno principal.

Como base de los cuestionamientos al fallo, repite que el señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ era un paciente de 62 años de edad que recibió una herida por arma de fuego en la región del hipocondrio derecho, lo que le causó lesiones en los intestinos, colon y peritoneo, y que una vez fue valorado por médico especialista y ordenada su remisión inmediata a un

herida por arma de fuego en la región del hipocondrio derecho, lo que le causó lesiones en los intestinos, colon y peritoneo, y que una vez fue valorado por médico especialista y ordenada su remisión inmediata a un tercer nivel de atención, ello solo ocurrió 4 horas después, pese a que el tiempo de recorrido calculado entre la ESE HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ y el HOSPITAL SANTA SOFÍA de MANIZALES es de 30 minutos.

Reitera que, según la literatura científica, las les iones abdominales por proyectil de arma de fuego precisan de atención quirúrgica inmediata, y en este caso, se alude, la demora en el tránsito a un a entidad de nivel superior de atención derivó en el desenlace fatal, pronóstico que hubiera cambiado de manera sustancial en caso de que la remisión hubiera sido inmediata.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa i ntervinieron todos los sujetos procesales, según pasa a sintetizarse:

PARTE DEMANDANTE /fls. 33 -38 cdno. 5/: reproduce la argumentación vertida en el libelo de apelación, insistiendo en la tardanza de 4 horas entre la orden de remisión urgente proferida por los galenos y el traslado del paciente al HOSPITAL SANTA SOFÍA, pese a que17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 el tiempo de recorrido entre los hospitales emisor y receptor es de aproximadamente 30 minutos, añadiendo, también en los mismos términos del recurso, que la literatura médica refiere que ante el

Segunda Instancia S. 081 el tiempo de recorrido entre los hospitales emisor y receptor es de aproximadamente 30 minutos, añadiendo, también en los mismos términos del recurso, que la literatura médica refiere que ante el trauma abdominal la intervención quirúrgica debe ser inmediata.

Con base en ello, ratifica que la omisión en la remisión oportuna del paciente es atribuible a la accionada, fue la causa del desenlace fatal, y de haber mediado un traslado inmediato, el pronóstico hubiera variado de manera sustancial.

PARTE DEMANDADA /fls. 9 -26 cdno. 5/: refiere que la parte demandante no expresa las razones concretas de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, limit ándose a hacer afirmaciones genéricas que no permiten entender cumplida la carga que le asiste a quien recurre el fallo.

Frente a los pormenores del caso, estimó que la atención brindada por la entidad estuvo ajustada a los protocolos de atención y guías médicas, que de acuerdo con la historia clínica y la s condiciones particulares del paciente, era menester su traslado a una institución de un nivel de complejidad superior; adicionalmente , la remisión efectuada fue oportuna, de acuerdo con las normas que regulan la decisión científica, la autorización y la recepción en la entidad destinataria.

Finalmente, concuerda con el juez de primera instancia en tanto la literatura médica establece que ese tipo de lesiones presentan una probabilidad alta de muerte, y que el deceso del paciente obedeció a las complicaciones propias de su estado crítico.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

probabilidad alta de muerte, y que el deceso del paciente obedeció a las complicaciones propias de su estado crítico.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

LIBERTY SEGUROS S.A. /fls. 27-32 cdno. 5/: manifiesta que no le asiste razón a la parte actora en la supuesta demora de 4 horas en la remisión del paciente JOSÉ LUIS GONZÁLEZ a un centro hospitalario de mayor complejidad, e insiste que el tiempo de remisión fue el adecuado. De otro lado, advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P., la apelante no puede agregar nuevos motivos de disenso frente al fallo, diferentes a los esgrimidos en el escrito de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO /fls. 39-43 cdno. 5/: conceptúa que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad, aludiendo que de acuerdo con el canon 90 superior la responsabilidad no puede ser objetiva, expresa que resulta inadmisible la tesis según la cual el traslado del paciente tardó más de 4 horas, cuando fluye del material probatorio que la valoración, estabilización, orden de remisión y traslado tuvo lugar dentro de un plazo razonable. Por lo demás, indica que se acoge a los argumentos de la s entidades demandada y llamada en garantía, que legitiman la confirmación de la decisión apelada.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. SAN MARCOS DE CHINCHINÁ

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. SAN MARCOS DE CHINCHINÁ (CALDAS), por el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS GONZÁLEZ , ocurrido el 13 de marzo de 2012 , ante la supuesta tardanza en su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel , por lo que impetra se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales causados a su núc leo familiar.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y lo qu e fue materia de decisión por el Juez A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

• ¿LE ASISTE RESPONSABILIDAD A ENTIDAD HOSPITALARIA DEMANDADA POR LOS

HECHOS QUE DESENCADENARON EN EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JOSÉ LUIS

GONZÁLEZ?

• EN CASO DE HALLARSE PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA ENTIDAD

DEMANDADA, ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?

• ¿DEBE LA LLAMADA EN GARANTÍA REEMBOLSAR TOTAL O PARCIALMENTE LAS

SUMAS POR LAS CUALES RESULTE CONDENADA LA ENTIDAD HOSPITALARIA

DEMANDADA?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

DEMANDADA?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido conse cuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

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Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particul ares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En materia de responsabilidad estatal por actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdicción ratifican , a modo de regla general, que este tipo de casos ha de estudiarse bajo el tamiz de la falla probada del servicio , con las implicaciones o cargas probatorias que de ella se derivan. Y se indica que se establece una regla general, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, quien atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro

derivan. Y se indica que se establece una regla general, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, quien atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación.

En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aludió a esta regla, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo probatorio que se deriva de esta específica tipolog ía de casos (M.P. María Adriana Marín, Exp. 73001-23-31-000-2010-00704-01(51564):

“La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico –sanitarios es el de la falla probada el servicio . Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos,17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico:

Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos – de acuerdo con

la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos – de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo – de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en l os servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido – la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes 1, posteriormente se pasó al entendimiento de

1 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, r eferida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los

6754”.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistenc ial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad

“… no todos los hechos y circunstancias relevantes para esta blecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejo r posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del ser vicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’2.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante” /Cursivas del texto original, resaltados de la Sala/.

2 Cita del original. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

2 Cita del original. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421.17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 081

En el mismo fallo, la alta corporación reconoce que en el ámbito de la responsabilidad médica , las dificultades probatorias se incrementan, debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de imputación, sin que ello implique que la responsabilidad ha de presumirse en estos casos:

“(…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido:

Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento méd ico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fá cticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los17-001-33-33-002-2013-00324-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 081 cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de forma r su íntima convicción (…)3.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico -sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del se rvicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume” /Destacados del Tribunal/.

El criterio pregonado, que como se indica resulta pacífico en la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción 4, permite definir los

dicha relación causal se presume” /Destacados del Tribunal/.

El criterio pregonado, que como se indica resulta pacífico en la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción 4, permite definir los contornos esenciales del análisis de la responsab ilidad por el acto médico, que pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) el régimen de la falla probada como marco general de análisis; (ii) el consecuente deber de la parte actora de acreditar , además del daño, la desatención a la “lex artis”, entendida co mo los parámetros científicos que rigen la atención médica el caso concreto; (iii) el principio de libertad probatoria que rige el estudio de la responsabilidad, habida cuenta de las

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de abril de 2021, Radicación número: 68001 -23-3

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