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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00393-02-(03-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00393-02-(03-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-002-2014-00393-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)

S. 033

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor JHON EDISON ALZATE MORENO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , y como llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetran los demandantes se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ, ocurrida el 28 de agosto de 2013 en un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una motocicleta de la institución accionada y, en consecuencia, se profiera condena por las siguientes sumas:

❖ PERJUICIOS MORALES : 100 s.m.m.l.v para CRISTIAN CAMILO ALZATE

motocicleta de la institución accionada y, en consecuencia, se profiera condena por las siguientes sumas:

❖ PERJUICIOS MORALES : 100 s.m.m.l.v para CRISTIAN CAMILO ALZATE MEJÍA (hijo), JHON EDISON ALZA TE MORENO (hijo), DORA CELINA ALZATE

MARTÍNEZ (hermana), FLORALBA ALZATE MARTÍNEZ (hermana), JOSE URIEL

ALZATE MARTÍNEZ (hermano), VIRGELINA ALZATE MARTÍNEZ (hermana) y LUZ

ALZATE MARTÍNEZ (hermana).17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 ❖ PERJUICIO MATERIAL : en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la ayuda que el señor JHON EDISON ALZATE MORENO dejó de percibir a raíz del fallecimiento de su padre , la que estima superior a $ 400’000.000.

CAUSA PETENDI

El 28 de septiembre de 2013, aproximadamente hacia las 22:10 horas, el señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ se desplazaba como peatón por la entrada del barrio sierra Morena de Manizales (carrera 18 con calle 34), cuando fue atropellado por la motocicleta de placas 24-0591, marca SUSUKI, de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, la que era conducida por el señor JHON EDISON OSORIO OCAMPO, patrullero en servicio activo, hecho que, por sí solo, para la parte actora, demuestra la responsabilidad de la entidad llamada por pasiva.

JHON EDISON OSORIO OCAMPO, patrullero en servicio activo, hecho que, por sí solo, para la parte actora, demuestra la responsabilidad de la entidad llamada por pasiva.

El señor ALZATE MARTÍNEZ falleció como consecuencia del accidente por un trauma craneoencefálico severo. El informe de necropsia concluyó que el trauma inicial se produjo en el abdomen , y el secundario , en el cráneo, pues el peatón fue lanzado por la motocicleta y cayó contra un poste, golpeándose en la cabeza.

En el croquis elaborado por el Agente de tránsito que atendió el accidente, se indica que la vía es plana, con asfalto y en buen estado y buena señalización, lo que denota la imprudencia de quien conducía la moto, pues es claro que lo hacía a altas velocidades en una zona mojada por la lluvia, lo que no permitió que frenara oportunamente, de no ser así, el cuerpo no habría sido lanzado tan lejos del sitio del impacto.

Con la muerte del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ se generaron perjuicios de orden moral a su núcleo familiar, producto de la afectación emocional a la que se vieron sometidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como soporte jurídico de sus pretensiones, la p arte demandante alude a la17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Carta Política, reiterada en el canon 140 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo

Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Carta Política, reiterada en el canon 140 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que en el caso concreto se presentan los elementos que permiten estructurar la responsabilidad de la entidad demanda.

Lo anterior, por cuanto explica que se presentó un daño antijurídico, consistente en la muerte violenta del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ a raíz del atropellamiento de que fue víctima por un vehículo de la POLICÍA NACIONAL, conducido por un patrullero en servicio activo , lo que permite evidenciar el nexo causal, pues de no haber mediado la embestida del vehículo oficial, no se habría producido la muerte del peatón.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones /fls. 113119 cdno 1/.

Anotó que, según el croquis de tránsito, el p eatón cruzó una vía de doble sentido corriendo y sin precaución, cuando las condiciones climáticas eran adversas, circunstancia que a su juicio permite liberar a esa entidad de cualquier tipo de responsabilidad. Negó que el motociclista transitara a altas velocidades, precisamente porque la vía estaba mojada , y que el peatón intentó devolverse pese a que el conductor de la moto ya había decidido darle paso, lo que permitió que colisionara con la motocicleta ; precisando que es

velocidades, precisamente porque la vía estaba mojada , y que el peatón intentó devolverse pese a que el conductor de la moto ya había decidido darle paso, lo que permitió que colisionara con la motocicleta ; precisando que es tan cierto que el policía no se desplazaba a altas velocidades, que no cayó del vehículo pese a chocar con el peatón, que incluso llevaba un costal que le impedía ver para ambos lados de la vía.

Finalmente, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., con base en el seguro de automotores de la póliza N°836-40-9940000002, con el fin de que esa entidad respondiera por el pago de los perjuicios en el evento en que la accionada resulte desfavorecida con el fallo judicial.17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 033

CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Con el auto de folio 129 del cuaderno principal, la jueza de primera instancia tuvo por no contestado el llamamiento en garantía formulado a la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 215-227 vto. cdno. 1A/.

Si bien la falladora de primera instancia encontró probado el daño antijurídico, representado en el fallecimiento del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ, concluyó que este no es imputable a la entidad

Si bien la falladora de primera instancia encontró probado el daño antijurídico, representado en el fallecimiento del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ, concluyó que este no es imputable a la entidad demandada sino a la culpa exclusiva de la víctima.

Para fundamentar ta l conclusión, indicó que, según los informes de las autoridades de tránsito, el señor ALZATE MARTÍNEZ cruzó la vía corriendo y sin precaución pese a que las condiciones climáticas eran adversas; además, dicho tránsito lo hizo sobre un sitio que no estaba señalizado como zona peatonal, lo que fue corroborado por testigos en las labores de vecindario adelantadas en ese lugar. Anotó que esta versión también fue ratificada por el patrullero que conducía la moto dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación.

Sobre la señal de reducción de velocidad a 30 k/h, exp uso que, de acuerdo con las pruebas, para la época estaba ubicada casi en el sitio donde ocurrió el accidente, y como lo afirmó la parte demandante que estaba sobre la calle 34, pues las pruebas demuestran que la señalización fue instalada en ese punto años después, en el 2017. Indicó la operadora judicial de instancia, que no puede afirmarse que para la época de los hechos existiera una señal que le indicara al miembro de la policía que debía reducir la velocidad , o que este hubiera excedido la permitida, mientras que con base en el plano topográfico se puede deducir que el policía redujo la velocidad, e incluso, se ubicó hacia la orilla derecha de la vía, a pesar de lo cual colisionó con el17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa

topográfico se puede deducir que el policía redujo la velocidad, e incluso, se ubicó hacia la orilla derecha de la vía, a pesar de lo cual colisionó con el17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 peatón, es decir, el accidente se produjo pese a la existencia de maniobras del conductor de la moto por evitarlo.

Agregó la funcionaria judicial que la secretaría de tránsito de Manizales certificó que la vía donde ocurrió el accidente es una arteria principal, en la cual prima el tráfico vehicular de acuerdo con la le gislación de tránsito ; además, su canon 58 señala las obligaciones del peatón, incumplidas en este caso por el señor ALZATE MARTÍNEZ al cruzar sin precaución por una zona que no era peatonal.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló la sentencia a-quo con el libelo de folios 229 a 260 del cuaderno 1A, considerando que la jueza de primera instancia no valoró pruebas como el testimonio de la señora MARIA YANETH CASTAÑEDA, quien señaló que el peatón fue lanzado por el aire luego de ser atropellado por la moto de la policía, golpeándose con un poste, fuera de ello, que se quiere hacer ver el accidente como una colisión, cuando en realidad fue un atropellamiento.

Igualmente, transcribiendo varios apartados del informe de necropsia practicado a la víctima, mencionó que las lesiones descritas habla n por sí solas de la magnitud del impacto que recibió el señor ALZATE MARTÍNEZ, no

Igualmente, transcribiendo varios apartados del informe de necropsia practicado a la víctima, mencionó que las lesiones descritas habla n por sí solas de la magnitud del impacto que recibió el señor ALZATE MARTÍNEZ, no siendo posible, como lo anot ó el despacho de primera instancia, que estas afectaciones se hayan producido porque la víctima se lanzó sobre la motocicleta, o que esta fuera a una baja velocidad.

Se refirió, finalmente, que el propio conductor de la motocicleta reconoció estar manejándola a 50 o 60 kilómetros por hora en una zona donde había llovido, lo que revela la violación al deber objetivo de cuidado , pese a que, para la época, existían en el sitio señales que indicaban que la velocidad máxima permitida era de 30 k/H.17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 033

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por la muerte del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ, ocurrida en un accidente de tránsito el 28 de septiembre de 2013, en el cual se vio involucrada una motocicleta de la institución llamada por pasiva.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:

♦ ¿LE ASISTE RESPONSABI LIDAD A LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ, QUIEN FUE ATROPELLA DO POR UNA MOTOCICLETA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA Y CONDUCIDA POR UN SERVIDOR DE

LA INSTITUCIÓN?

EN CASO AFIRMATIVO,

♦ ¿QUÉ PERJUICIOS SE CAUSARON A LA PARTE DEMANDANTE?

(I)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULOS OFICIALES

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 033

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

En materia de responsabilidad estatal por hechos asociados a accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos oficiales, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha optado de manera

/Resalta la Sala/.

En materia de responsabilidad estatal por hechos asociados a accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos oficiales, la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha optado de manera preferente por emprender el análisis bajo el prisma de la responsabilidad objetiva con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, sin que ello implique una regla inflexible o inmodificable , en la medida en que se reconoce al fallador plena libertad de apreciación para realizar el análisis judicial con el título que estime pertinente.

En sentencia de 18 de noviembre de 2021, el H. Consejo de Estado acotó sobre el particular (M.P. Fredy Ibarra Martínez, Exp. 15001-23-31-000-200300844-01(49484):

“(…) El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo con base en el título de imputación de riesgo excepcional puesto que se trató de un daño sufrido mientras se ejecutaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad pública demandada.

Ahora bien, se destaca q ue aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad

de la entidad pública demandada.

Ahora bien, se destaca q ue aun cuando en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no es óbice para que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 la falla en el servicio, toda vez que dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución1”.

Justamente, en un caso en el que también se pretendía imputar a la POLICÍA NACIONAL la responsabilidad por el fallecimiento de una persona, presuntamente atropellada por una motocicleta del organismo, el órgano de cierre de esta jurisdicción ratificó la regla en cita bajo el siguiente tenor literal (sentencia de 20 de septiembre de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409):

“(…) En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímen es de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento juríd ico, com o sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional2.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento juríd ico, com o sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional2.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agent esde actividades peligrosas, como l o es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp . 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145; Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530; Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634.17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 creado3. No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado

de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”4.

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña5.

En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. … … De hecho, se probó que la muerte de Hernando Jiménez Henao se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un automotor y, por ello, ésta es qu ien debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo 6, máxime cuando no se probó el

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032 6 “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada (…)” /destaca el Tribunal/.

Bajo estos parámetros, corresponde a la sala determinar si el fallecimiento del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ es imputable a la POLICÍA NACIONAL, o si dicho vínculo de responsabilidad se romp ió en virtud de la culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó la jueza de primera instancia.

(II)

EL CASO CONCRETO

La jueza de primera instancia concluyó que la causa determinante en la

culpa exclusiva de la víctima, como lo concluyó la jueza de primera instancia.

(II)

EL CASO CONCRETO

La jueza de primera instancia concluyó que la causa determinante en la muerte del señor ALZATE MARTÍNEZ fue su propio comportamiento impudente y falto de cuidado, el que emergió de los informes de las autoridades que atendieron el accidente de tránsito, documentos que, a su juicio, permitieron establecer que el peatón cruzó una arteria principal corriendo y sin mirar, es decir, desprovisto de la debida precaución que le asiste como deber según lo manda la legislación de tránsito, lo que permitió que exonerara de toda responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL.

Por su parte, al reprochar la decisión adoptada por la juzgadora, la parte actora esgrim ió que no fueron tenidos en cuenta t odos los elementos de prueba que permitían imputar la responsabilidad a la entidad demandada, en el sentido que el accidente ocurrió por atropellamiento y no por colisión como se afirma en la sentencia, y que las lesiones descritas en el informe de necropsia hablan, por sí mismas, de la fuerza del impacto que la motocicleta de le entidad demandada produjo al señor ALZATE MARTÍNEZ, produciéndole

determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas

aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas pr esúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpab lemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 4685817-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 la muerte. Así mismo, insistió en la adecuada señalización de la vía, y en el presunto exceso de velocidad de quien conducía el vehículo de servicio policial.

Está acreditado que el señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ falleció el 28 de septiembre de 2013 conforme lo demuestra su registro civil de defunción que obra a folio 53 del cuaderno principal y 141 del cuaderno 4.

Igualmente, de folios 69 a 73 del cuaderno principal , 5 a 9 y 67 a 71 del cuaderno N°4, obra el Informe Ejecutivo FPJ-3 de elaborado por el servidor de policía judicial WILLIAM CHIQUILLO RODRÍGUEZ, en el que se consignan los pormenores del siniestro vial en los siguientes términos:

de policía judicial WILLIAM CHIQUILLO RODRÍGUEZ, en el que se consignan los pormenores del siniestro vial en los siguientes términos:

“(…) Día sábado 28 de Septiembre, siendo las 22:10 horas, la central de radio de la policía, me informa vía avantel, que en la carrera 18 calle 34 barrio Sierra Morena se presentó un accidente de tránsito con lesionado, donde resultó involucrado un miembro de la policía nacional. De inmediato me desplazo y al llegar al lugar antes indicado pude observar que el hecho se presentó en el sector de la entrada al barrio Sierra Morena sobre la carrera 18 con calle 34, donde result ó involucrado el siguiente vehículo:

Vehículo número 1: Vehículo clase Motocicleta de placas 24 -0591, marca Suzuki DR 650) modelo 2013, servicio oficial, propiedad de la POLICIA NACIONAL NIT número 8001.413.975 motor número P409158530, chasis número 9FSSP4D6AC109578, color VERDE, conducido por el señor JHON EDISONN OSORIO OCAMPO GC 1.053.791.453 de Manizales, natural de Maniza les y residente en Manizales Caldas en la carrera 76 número 50A-50, teléfono 8763595, fecha de nacimiento 29-12-88, edad 24 años, miembro adscrito activo en la POLICIA NACIONAL, estudios técnico profesional en servicio de policía, estado civil unión libre, hijo de María y Anelio, con fecha de alta 12 de diciembre de 2008 de la escuela de policía Alejandro Gutiérrez de Manizales, placa policial numero123003, adscrito al

policía, estado civil unión libre, hijo de María y Anelio, con fecha de alta 12 de diciembre de 2008 de la escuela de policía Alejandro Gutiérrez de Manizales, placa policial numero123003, adscrito al distrito 1 Manizales patrulla Cai Móvil 1 Manizales, quien se17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 desplazaba hacia el comando de estación Manizales con el fin de recibir turno, quien resultó ileso.

HECHOS

El suceso se presentó momento (sic) en que el vehículo No 1 clase motocicleta de siglas 24 -0591, transitaba por la dirección antes descrita con sentido glorieta autónoma -centro por la vía del sector conocido como Sierra Morena y en el momento que se desplazaba por la carrera 18 a la altura de la carrera 18 con calle 34 cruza corriendo la vía en sentido Centro Comercial Fundadores al barrio Sierra Morena un peatón, y el conductor de la motocicleta de siglas 24-0591 conducida por el señor JHON EDISON OSORIO OCAMPO cc 1.053.791.453 de Manizales , no alcanza a realizar maniobra para esquivarlo y lo atropella con la parte frontal derecha de la motocicleta. Es de anotar que el conductor de la motocicleta antes mencionado no perdió la maniobrabilidad de la misma, y procedió a orillarse unos metros ad elante para auxiliar a la víctima, posteriormente el lesionado es trasladado en ambulancia de la defensa civil al hospital de caldas. Por los hechos antes descritos, el

a orillarse unos metros ad elante para auxiliar a la víctima, posteriormente el lesionado es trasladado en ambulancia de la defensa civil al hospital de caldas. Por los hechos antes descritos, el suscrito realiza las fijaciones fotográficas, topográficas en ángulos de 90 grados, se realiza labores de vecindario con el fin de hallar algún testigo presencial del accidente de tránsito , y unos transeúntes que cruzaban por el lugar manifestaron "que el peatón cruzó la vía corriendo", los cuales no quisieron suministrar ninguna clase de dato. Se le realiza al conductor de la motocicleta prueba de embriaguez por medio de alcohosensor en el lugar de los hechos, procedo a desplazarme al hospital de caldas con el fin de diligenciar el reporte de atención por soat, al llegar el hospital y preguntar por el lesionado me manifiesta el Doctor MIGUEL ANTONIO CARDONA TORO médico tratante, que la víctima que ingres ó por accidente de tránsito quien está documentado, y es tratado como N.N, de aproximadamente 55 años de edad, de sexo masculino, y que por su atuendo refiere ser habitante de la calle, falleció. De Inmediato informo a Unidad Criminalística de la seccional de tránsito y transporte de Caldas con el fin que se desplazarán al hospital y realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, se so licita al17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 033

Doctor MIGUEL ANTONIO CARDONA TORO se le realice examen de embriaguez clínico al conductor de la motocicleta antes mencionado,

Reparación Directa Segunda Instancia

S. 033

Doctor MIGUEL ANTONIO CARDONA TORO se le realice examen de embriaguez clínico al conductor de la motocicleta antes mencionado, el vehículo número 1 fue dejado bajo cadena de custodia en las instalaciones del Comando de Departamento de Policía Caldas con el fin de garantizar las condiciones de seguridad, ya que es un vehículo de uso oficial.

Teniendo en cuenta la resolución número 006020 de 2006, "por la cual se adopta el manual para diligenciar el formulario informe de accidentes y sus anexos 1 y 2". Se codifica las hipótesis así:

AL PEATON: código 411 (Cruzar la vía corriendo y sin precaución cuando las condiciones climáticas son adversas).

A LA VIA: código 308 (la inexistencia de un paso peatonal al finalizar unas escaleras que conducen a la vía” /Resaltados de la sala/.

Al plenario también fue aportado el Informe Pericial de Necropsia N°2013010117001000303 elaborado por el médico JOSÉ FERNANDO MARÍN ARIAS del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el que se concluye que la causa de la muerte del señor ELKIN DE JESÚS ALZATE MARTÍNEZ fue un trauma craneoencefálico contundente /fls. 84 -88 cdno 1, 96-100 cdno 4/.

Uno de los elementos en los que la parte demandante reprocha el fallo de primera instancia, y que ha servido de base a su tesis a lo largo de este juicio de reparación directa, es el supuesto exceso de velocidad en la que era

96-100 cdno 4/.

Uno de los elementos en los que la parte demandante reprocha el fallo de primera instancia, y que ha servido de base a su tesis a lo largo de este juicio de reparación directa, es el supuesto exceso de velocidad en la que era conducida el vehículo tipo mot ocicleta de la POLICÍA NACIONAL que se vio involucrado en el accidente.

Sobre este punto, el único referente probatorio que milita en estas diligencias es la fotocopia de la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Patrullero JHON EDISON OSORIO OCAMPO el 29 de enero de 2014 en la Oficina de Control Disciplinario del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS, oportunidad en la cual el servidor de policía relató lo siguiente /fls. 36-37 cdno. 4/:17-001-33-33-004-2014-00393-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 033 ‘…yo me dirigía para el distrito, ven ía del CAI VILLAHERMOSA, a formal al distrito para hacer cierre de establecimientos el cual era a la 22:30, cuando iba por detrás del éxito en la vía que comunica del rumbo de la Autónoma a las Delicias, como estaba lloviendo mucho y estaba un poco nublado , observe

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