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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00566-02-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00566-02-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-33-002-2014-00566-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de NOVIEMBRE dos mil veintidós (2022)

S. 181

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El magistrado Augusto Ramón Ch ávez Marín se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA , RAMA JUDICIAL y el INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIARAMA JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, con ocasión de la detención injusta del

señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ.

En consecuencia, pide se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas:

señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ.

En consecuencia, pide se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas:

❖ DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE): $ 10’000.000 a favor de JAIRO ALBERTO

LLANO GOMEZ.17-001-33-33-002-2014-00566-02

Reparación Directa Segunda Instancia

S. 181

❖ POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada una de las siguientes personas: JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GAVIRIA OSPINA (esposa), JUAN MANUEL LLANO GAVIRIA (hijo), NORBERTO DE JESUS LLANOS GOMEZ (hermano), LUZ NORA DE JESUS LLANO GOMEZ (hermana), LUZ MARY LLANOS GOMEZ (hermana), LUDIVIA LLANO GOMEZ (hermana) y ALDEMAR LLANO GOMEZ (hermano).

CAUSA PETENDI

En suma, se relata:

EL señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ fue privado de su libertad el 11 de mayo del año 2009 , procesado y condenado por el Juzgado Único Especializado de Manizales, con sentencia de 15 de octubre de 2010, con una pena privativa de su libertad equivalente a 90 meses y a la multa de 6.500 s.m.m.l.v., por el delito de concierto para delinquir agravado.

El señor LLANO GOMEZ interpuso recurso de apelación contra la

s.m.m.l.v., por el delito de concierto para delinquir agravado.

El señor LLANO GOMEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Manizales, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

El accionante presentó una primera solicitud de libertad provisional el 4 de junio de 2012 , estimando haber cumplido con las 3/5 partes de la condena, solicitud negada mediante auto del 22 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, decisión que, a juicio de la parte actora, obedeció a una arbitrariedad del funcionario judicial , quien desconoció las certificaciones que daban cuenta del cumplimiento de dicho porcentaje de la penalidad.

El 12 de septiembre de 2012 , el señor LLANO GÓMEZ solicitó por segunda vez la libertad provisional, petición que reiteró el 19 de octubre de 2012, siéndole finalmente concedida el 9 de noviembre de la misma anualidad. Acota que una vez otorgado el beneficio, el señor LLANO GÓMEZ permaneció privado de su libertad por un lapso de 6 días más, hasta el 14 de17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 noviembre de 2012, día en cual obtuvo su libertad.

Producto de la privación de la libertad arbitraria del señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ , su grupo familiar vivió momentos de angustia, perjuicios atribuibles a parte accionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Producto de la privación de la libertad arbitraria del señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ , su grupo familiar vivió momentos de angustia, perjuicios atribuibles a parte accionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones /fls. 200 – 204 cdno 1/. Basó su defensa en las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA ”, pues las actuaciones cuestionadas corresponden a un fiscal y un juez, por lo que recaen sobre la Rama Judicial y no sobre ese órgano ministerial, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentran las de seguridad y privación de la libertad; e “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR EL HECHO DAÑOSO AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”, por cuanto no existe relación entre ese ministerio y circunstancias determinantes en la producción de los supuestos daños causados al accionante.

A su turno, la NACIÓNRAMA JUDICIAL se pronunció con el escrito que reposa de folios 208 a 212 del cuaderno 1A, precisando que la parte demandante no tiene claridad acerca del título de imputación, que en el caso concreto es el de error jurisdiccional.

Sostuvo que para resolver la petición de libertad condicional el juez sí tuvo en cuenta las certificaciones exp edidas por el INPEC ; no obstante, el accionante no había cumplido las 3/5 partes de la pena, en la medida que no fue posible redimir la sanción con base en el trabajo y estudio , que fue

en cuenta las certificaciones exp edidas por el INPEC ; no obstante, el accionante no había cumplido las 3/5 partes de la pena, en la medida que no fue posible redimir la sanción con base en el trabajo y estudio , que fue certificado por el INPEC de manera extemporánea, por fuera del término previsto en el reglamento penitenciario. Explic ó que los antecedentes disciplinarios carcelarios son apenas un componente de la valoración de la conducta, pero no el único que debe evaluarse, añadiendo que el INPEC certificó que durante ese tiempo el dema ndante salió a hacer algunas diligencias, lo que resulta contradictorio, además, que dicho instituto no atendió de manera oportuna los requerimientos del juzgado, aspecto que17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 impidió al juez adoptar en su momento otra decisión.

Indicó que existe una diferencia fundamental entre la libertad por pena cumplida y la libertad condicional ; la primera es inmediata e incondicional, mientras que la segunda es un sustituto que requiere el estudio de factores objetivos y subjetivos para su concesión o nega ción, y justamente al accionante LLANO GÓMEZ se le otorgó libertad condicional, por lo que no le bastaba cumplir 3/5 partes de la pena para que dicho beneficio operara de forma automática, sino que requería el estudio de diversos elementos por parte del juez penal.

Aludió que si bien la libertad condicional fue primero negada y luego concedida por el funcionario judicial penal, ello no se traduce en que la primera decisión sea arbitraria o caprichosa, o que tipifique un error jurisdiccional, toda vez que frente a un mismo caso emergen diversas

concedida por el funcionario judicial penal, ello no se traduce en que la primera decisión sea arbitraria o caprichosa, o que tipifique un error jurisdiccional, toda vez que frente a un mismo caso emergen diversas posibilidades razonables de decisión, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en lo cual susten ta la excepción de “FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”.

Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC presentó escrito de oposición a las pretensiones de la parte actora /fls. 219 – 260 cdno 1A/. Sobre la libertad del accionante señal ó que en efecto esta fue ordenada mediante providencia de 9 de noviembre de 2012, siendo expedida la boleta de libertad el 1 3 del mismo mes y año , materializada al día siguiente, cuando al actor le fue instalado un dispositivo de vigilancia electrónica producto de otro requerimiento judicial que tenía.

Como excepciones, propuso las que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA ’, considerando que al INPEC le corresponde la ejecución de la pena privativa de la libertad y no está dentro de sus funciones la valoración de la conduct a punible o adoptar decisiones acerca de la libertad, atribuciones exclusivas del juez de la causa penal ; ‘EXISTENCIA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL INPEC EN RELACIÓN A LOS CERTIFICADOS DE CONDUCTA Y DE REDENCIÓN’,17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 anotando que al expedir los certificados de conducta, redención, trabajo y

Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 anotando que al expedir los certificados de conducta, redención, trabajo y estudio, cumplió con todas las condiciones de legalidad, validez y eficacia, por lo que considera que si estos no fueron apreciados en debida forma por parte el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales , ello en modo alguno compromete al INPEC; ‘INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ACTUACIONES DEL INPEC Y EL PRESUNTO PERJUICIO ALEGADO POR EL SEÑOR JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ’, planteando que la parte demandante no logra demostrar que la privación injusta de la libertad obedezca a un ilegal actuar del instituto carcelario; “RECLAMACIÓN DE LO NO DEBIDO”, reiterando que las declaraciones y pretensiones económicas incoadas con la demanda no encuentran sustento legal ni probatorio, pues no fue el INPEC quien negó la concesión del beneficio de libertad; “INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS”, sustentada en que la estimación efectuada por la parte actora no se aviene a los pronunciamientos de unificación jurisprudencial sobre el particular y deviene en desproporcionada.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 446 -465 vto. cdno. 1A/.

Respecto al supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado por el demandante a la actuación del Juzgado Penal Especializado de Manizales, la jueza descartó dicha hipótesis,

Respecto al supuesto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado por el demandante a la actuación del Juzgado Penal Especializado de Manizales, la jueza descartó dicha hipótesis, teniendo en cuenta que el juez penal, funcionario natural de dicha causa, evaluó las solicitudes de libertad condicional, y estimó que en su criterio no resultaba procedente conceder este beneficio.

De un lado, por cuanto varios de los periodos en los que el INPEC indicó que el demandante observó buena conducta fueron certificados por funcionarios del establecimiento carcelario de Bogotá, lo que no resulta de recibo , por cuanto está probado que en esas fechas el detenido se encontraba en la cárcel de Manizales. Y en punto a la redención de tiempo por estudio, acotó que la docu mentación que el instituto penitenciario envió al juez fue incompleta y tardía, por lo que el funcionario judicial tuvo que requerir para17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 que fuera allegada en su totalidad, y valoró la petición de libertad de acuerdo con su criterio y ámbito de competenci a, sin incurrir en actuaciones arbitrarias o groseras como la enunciadas en la demanda, las cuales no halló probadas.

En todo caso, como razón principal de la negativa frente a la existencia del error jurisdiccional, precisó la jueza que el accionante renunció de manera expresa a los recursos que procedían contra el auto que negó la libertad condicional, mismos c uyo ejerc icio es requisito indispensable para la estructuración de este título de imputación ; e n cambio, anotó , la

expresa a los recursos que procedían contra el auto que negó la libertad condicional, mismos c uyo ejerc icio es requisito indispensable para la estructuración de este título de imputación ; e n cambio, anotó , la jurisprudencia ha pregonado que no cumplir con la interposición de los recursos ordinarios dentro del proceso penal permite exonerar de responsabilidad al Estado bajo el prisma de la culpa exclusiva de la víctima , atendiendo a su negligencia.

La jueza de primera instancia también negó las pretensiones de reparación a partir de la supuesta privación injusta de la libertad endilgada por el demandante al INPEC. Sobre el particular, estimó que no existió una prolongación injustificada de la detención del señor JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, pues la decisión judicial que concedió la libertad condicional fue proferida el 9 de noviembre de 2012, un viernes, y luego de transcurridos los días inhábiles (sábado 10, domingo 11 y lunes festivo 12), la boleta de libertad se expidió el martes 13 de noviembre de 2012, haciéndose efectiva al día siguiente, por tratarse de libertad condicional con la modalidad de vigilancia electrónica, lo que implicaba el trámite administrativo respectivo. En ese orden, consideró que el INPEC hizo efectiva la orden de libertad al día siguiente de expedirse la boleta, en un plazo razonable que no permite estructurar la antijuridicidad del daño cuya reparación se reclama.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el libelo de folios 470 a 511 del cuaderno 1A, cuestionando que la falladora de primera

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el libelo de folios 470 a 511 del cuaderno 1A, cuestionando que la falladora de primera instancia no hizo un análisis íntegro de los certificados de tiempo de estudio y trabajo del señor JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, que le hubieran permitido17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 redimir parte de su pena, insistiendo en que no se valoró de manera adecuada el hecho de que el accionante fue trasladado a Manizales para as istir a audiencias de juzgamiento y citas médicas y únicamente permaneció en esta ciudad 21 días, al paso que existen certificados de disciplina, cómputo de trabajo y estudios respecto al tiempo que estuvo en la cárcel La Picota de Bogotá en los años 2009 a 2012.

Contrario a lo planteado por la jueza de primer grado, se expone que los documentos que dan cuenta de la conducta del accionante en los centros penitenciarios gozan de veracidad y se encuentran arropados por la presunción de legalidad, pese a que fueron desechados por el juez penal que no los acogió en su análisis.

Insistiendo en que en el expediente se encuentra acreditado que desde el 11 de julio de 2012 el actor ya había cumplido las 3/5 partes de la pena, lo que lo hacía acreedor a la libertad condicional, la cual únicamente vino a ser concedida el 9 de noviembre de 2012 y materializada el 14 del mismo mes y año, lo que deviene en una prolongación injusta de la privación de este derecho.

concedida el 9 de noviembre de 2012 y materializada el 14 del mismo mes y año, lo que deviene en una prolongación injusta de la privación de este derecho.

Finalmente, citando extensos apartados de la Sentencia T-718 de 2015, acotó que el INPEC también es responsable por haber ofrecido unos cursos de capacitación con el SENA sin brindar información adecuada que le permitiera al demandante saber que el tiempo empleado en ese ciclo de formación no era descontable para la pena.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA , RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” , por los supuestos daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ.17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 181

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a lo que fue materia de apelación y lo decidido por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

➢ ¿La NACIÓN -RAMA-JUDICIAL, incurrió en error jurisdiccional al negar la libertad condicional al señor JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, ¿por haber cumplido las 3/5 partes de la pena?

➢ ¿Una vez decretada la libertad condicional del accionante LLANO GÓMEZ, el INPEC prolongó de manera injustificada su detención hasta el 14 de noviembre de 2012?

haber cumplido las 3/5 partes de la pena?

➢ ¿Una vez decretada la libertad condicional del accionante LLANO GÓMEZ, el INPEC prolongó de manera injustificada su detención hasta el 14 de noviembre de 2012?

En caso afirmativo,

➢ ¿Qué perjuicios se causaron a la parte actora?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la parte actora plantea dos (2) hipótesis. De un lado, menciona que se estructuró un error jurisdiccional imputable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, materia lizado en la decisión del Juez Penal Especializado de Manizales de negar la petición de libertad condicional del señor JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, quien aduce que a la sazón, había cumplido las 3/5 partes de la pena. Por otra parte, atribuye al INPEC una prolongación injusta en la privación de su libertad, luego de que el beneficio le fuera concedido por el juez penal el 9 de noviembre de 2012.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daño s antijurídicos que le sean17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta

S. 181 imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemen te culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.

Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto , la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:

‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como está consagrada en la norma

basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".

Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.

Más recientemente, en Sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:

“Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el

lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”

1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 181

De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial, a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.

A su turno, la Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.

(II)

ERROR JURISDICCIONAL

POR NEGACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como “aquel

de la libertad.

(II)

ERROR JURISDICCIONAL

POR NEGACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” /Destacado del Tribunal/, preceptuando en el canon 67 los elementos que permiten estructurar la responsabilidad estatal bajo esta específica modalidad:

“El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber inter puesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.17-001-33-33-002-2014-00566-02

Reparación Directa Segunda Instancia

S. 181

En consonancia con lo anterior, el artículo 70 del mismo esquema disposicional prescribe que “ El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” /Destaca la Sala/.

Acerca de la naturaleza de este título de imputación, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha pregonado con suficiencia que para su estructuración, no basta la existencia de cualquier yerro jurídico que ocurra al interior de una causa judicial, pues este debe tener connotaciones

lo contencioso administrativo ha pregonado con suficiencia que para su estructuración, no basta la existencia de cualquier yerro jurídico que ocurra al interior de una causa judicial, pues este debe tener connotaciones sustanciales frente a las prerrogativas fundamentales del presunto afectado. En otros términos, el error judicial no puede construirse a partir de la simple diferencia de posturas jurídicas o del desacuerdo con una decisión judicial, en tanto implica que la providencia que lo materializa resulte contraria al ordenamiento jurídico.

Así lo determinó en fallo proferido el 7 de octubre de 2020 con ponencia del magistrado Nicolás Y epes Corrales en el expediente identificado con el número de radicación número: 25000-23-26-000-2008-00556-01(44720):

“(…) Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia

S. 181

error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico . Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el pr oceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado ” /Resaltados fuera del texto original/.

Retomando las pautas legales para su procedencia y de manera puntual el primero de los requisitos consagrados en el canon 67 citado , el Consejo de Estado precisó (Sentencia de 13 de agosto de 2020, M.P. María Adriana Marín, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01181-01(48282):

“(…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio

Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. (…) De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. A partir de lo anterior, la Subsección considera que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y el decreto de la medida cautelar, ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. (…) [L ]a Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de

presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. (…) [L ]a Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratars e de una simple formalidad o ritualidad, constituye un deber de conducta que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional exigir a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como conse cuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema. (…) [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse p or acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada pero debido a la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la17-001-33-33-002-2014-00566-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 181 producción del menoscabo reclamado” /Resaltado del Tribunal/.

El accionante JAIRO ALBERTO LLAN

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