TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00580-02-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00580-02-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-33-002-2014-00580-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JORGE WILLIAM CARDONA RAMÍREZ
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a d ictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de enero de 2020.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMZR14-145 del 25 de febrero de 2014, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la nive lación de la asignación mensual equiparando el salario, prestaciones sociales, bonificación judicial y demás emolumentos que percibe el actor en el cargo de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, al cargo de Asistente Social grado
equiparando el salario, prestaciones sociales, bonificación judicial y demás emolumentos que percibe el actor en el cargo de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, al cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 3142 del 2 de mayo de 2014, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución nro. DESAJMZR14-145 del 25 de febrero de 2014.
3. Que como consecuencia de lo anterior, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nivele la asignación mensual, equiparando el salario, prestaciones sociales, bonific ación judicial y demás emolumentos que percibe el demandante quien desempeña el cargo de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales al cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 10 de17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 076 Segunda instancia
2 agosto de 2006, fecha en la cual se profirió el Acuerdo nro. PSAA09 -3560 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” cancelando la diferencia salarial, prestacional y de bonificación judicial hasta la fecha efectiva de pago, y que en adelante se le siga pagando en la forma pedida.
y Centros de Servicios” cancelando la diferencia salarial, prestacional y de bonificación judicial hasta la fecha efectiva de pago, y que en adelante se le siga pagando en la forma pedida.
4. Que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indexe las sumas resultantes de la nivelación deprecada conforme al índice de precios al consumidor y se paguen intereses legales.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:
➢ Que mediante Resolución nro . 001 del 9 de junio de 2003, el señor demandante fue nombrado en encargo como Asistente Social grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, tomando posesión en esa misma data, posteriormente en ese mismo despacho fue nombrado en propiedad el 24 de junio de 2003, por lo que fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial , tras haber superado el periodo de prueba.
➢ En virtud del Decreto 57 de 1993, el cargo de Asistente Social grado 9 pasó a denominarse Asistente S ocial de Juzgado de Familia y Promiscuo de Familia y Menores grado 1; a este último cargo le fueron modificados y adecuados los requisitos mediante Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, y se determinó que los mismos eran título de formación universitaria en Trabajo Social, Sociología o Sicología y 2 años de experiencia relacionada.
➢ Que el Acuerdo 605 de 1999, determinó la planta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y creó el cargo de Asistente Social grado 18; y el Acuerdo
➢ Que el Acuerdo 605 de 1999, determinó la planta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y creó el cargo de Asistente Social grado 18; y el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 determinó los requisitos del cargo y estableció que eran título de formación universitaria en Trabajo Social, Sociología o Sicología y 2 años de experiencia relacionada.
➢ Que de acuerdo a lo anterior, el cargo de Asistente Social grado 1 y el grado 18 tienen idénticos requisitos de ingreso; y, además de ello, cumplen las mismas funciones, tal como se evidencia del Acuerdo 605 de 1999.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
3 ➢ Mediante Acuerdo nro. PSAA08 -4618 del 12 de marzo de 2008 , se creó el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados P enales para Adolescentes de Manizales; y una vez se contó con concepto favorable de la Sala Administrativa, el señor Jorge William Cardona Ramírez fue trasladado y nombrado a través de Resolución nro. 030 del 15 de junio de 2010 en el cargo de Asistente Social grado 1.
➢ Con Resolución nro. PSA10-157 del 8 de julio de 2010 se actualizó en el Escalafón de Carrera Judicial al señor Cardona Ramírez en el cargo de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales para Adolescentes de Manizales, cargo que ocupa en la actualidad.
➢ Que en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 , cada año se han proferido los
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales para Adolescentes de Manizales, cargo que ocupa en la actualidad.
➢ Que en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992 , cada año se han proferido los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, en los cuales se a precia la notable diferencia salarial entre un Asistente Social grado 1 y uno grado 18.
➢ Que el demandante elevó solicitud al Director Seccional de Administración Judicial para que se reconociera y pagara la nivelación salarial que percibe el demandante como Asistente Social grado 1 al grado 18, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 123, 125, 150 numeral 19 y 228.
Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo: artículos 1, 3 y 138. Ley 4 de 1992: artículos 1, 2 y 14.
Señaló que la demanda gira en torno a la nivelación salarial del c argo de Asistente Social grado 1 al cargo de Asistente S ocial grado 18, ya que además de exigirse los mismos requisitos para su desempeño, tienen asignadas las mismas funciones, según los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Hizo alusión al régimen salarial y prestacional de la Rama J udicial, según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales que año
Hizo alusión al régimen salarial y prestacional de la Rama J udicial, según el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales que año tras año ha emitido el Gobierno Nacional, normas de las que advirtió la diferencia salarial entre los Asistentes Social grado 1 y los grado 18, lo que denota una violación al derecho a la igualdad que debe ser superada nivelando salarialmente el cargo ocupado en propiedad por el actor.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
4 Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la negativa expresada en las resoluciones demandadas, desconoció el principio de derecho laboral aplicable a las relaciones legales y reglamentarias consistentes de un lado, en la primacía de la realidad sobre las formalidades, y de otro, en el pago del mismo salario a quien es desempeñan iguales funciones bajo el aforismo de “a trabajo igual, salario igual” , según sentencia de unificación 519 del 15 de octubre de 1997.
Hizo énfasis en que el señor Cardona Ramírez ha desempeñado funciones propias del cargo de Asistente Social grado 18, y pese a ello, y en contravía de lo manifestado por las Altas Cortes, continúa percibiendo el salario y las prestaciones propias del cargo de Asistente Social grado 1.
Resaltó que de la relación de funciones efectuada por el demandante, junto con las funciones establecidas en el Acuerdo 605 de 1999 para los Asistentes Sociales grado 18, se concluye que no existe diferencia , con lo que es claro que , no hay razón que permita
Resaltó que de la relación de funciones efectuada por el demandante, junto con las funciones establecidas en el Acuerdo 605 de 1999 para los Asistentes Sociales grado 18, se concluye que no existe diferencia , con lo que es claro que , no hay razón que permita amparar el tratamiento salarial y prestacional disímil que recibe el actor.
En relación con el principio “a trabajo igual, salario igual” adujo que surgió como desarrollo jurisprudencial y doctrinal; y precisó que cuando la jurisprudencia señala que los trabajadores objeto de comparación “tengan la misma categoría” no puede afirmarse válidamente que el presupuesto fáctico no se encuentre acreditado por el hecho de que se trate de Asistentes Sociales con grado distinto, en la medida que cuándo se alude a “idéntica categoría” se refiere al cargo propiamente considerado, esto es, la comparación a efectuar entre dos cargos de Asistentes Sociales.
Finalmente, adujo que las únicas diferencias que se observan entre el Asistente Social grado 1 y el Asistente Social grado 18 es el grado y la remuneración, la cual se pide mediante este medio de control s ea nivelada o equiparada, más cuando en este caso se cumplen los supuestos para afirmar que se transgredió el principio “a trabajo igual, salario igual” ya que ambos cargos tienen las mismas funciones, se trata de la comparación entre Asistentes Sociales, llenan idénticos requisitos para el ingreso, cumplen el mismo horario y adquieren idénticas responsabilidades dentro de su labor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación con los hechos precisó que unos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente,
adquieren idénticas responsabilidades dentro de su labor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación con los hechos precisó que unos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente, que otros no eran hechos y que otros no eran ciertos.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
5 En cuanto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
Como razones de defensa, luego de realizar un recuento normativo relacionado con los cargos de Asistente Social grado 1 y grado 18, adujo que aunque el Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 dispuso requisitos semejantes de capacitación y experiencia para estos empleos, el desempeño de uno y otro cargo era diferente, así como eran distintas las funciones que por ley debían ejercer, por lo que mal se haría en predicar una igualdad de perfiles y requisitos.
Agregó que el Asistente Social grado 1 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes corresponde a un grado inferior al Asistent e Social de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, siendo las funciones del segundo más exigentes que las del primero.
Añadió que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda , ya que no es po sible para la entidad efectuar sobre la nómina, la nivelación de cargos y grado pretendida por el actor, ni la reliquidación y pago de las diferencias por aquél reclamadas, ya que los valores cancelados son los que corresponden por ley.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
actor, ni la reliquidación y pago de las diferencias por aquél reclamadas, ya que los valores cancelados son los que corresponden por ley.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 20 de enero de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos, si el señor Jorge William Cardona Ramírez tenía derecho a que la asignación mensual que devengaba como Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales fuera equiparada en salario, prestaciones sociales, bonificación judicial y demás emolumentos que se perciben en el cargo de Asistente Social grado 18 de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad, pagando la diferencia salarial, prestacional y de bonificación judicial hasta la fecha efectiva del pago.
En primer lugar, hizo alusión al régimen legal aplicable a los empleados de carrera judicial, que comprendió los artículos 256 y 125 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que la competencia para administrar y reglamentar la carrera judicial radica en el Consejo Superior de la Judicatura, quien ha procedido a regular todo lo relativo al cargo de Asistente Social grado 1 de los Juzgado Penales para Adolescentes como el cargo de Asistente Social grado 18 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
6 Seguidamente, estudió el sis tema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los
Sentencia 076 Segunda instancia
6 Seguidamente, estudió el sis tema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos; las disposiciones específicas para el cargo de Asistente Social grado 1 y grado 18; los derechos a la igualdad y al trabajo (a trabajo igual, salario igual); y el material probatorio; frente a lo cual concluyó, tras realizar un paralelo entre la funciones de ambos cargos según los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y los testimonio s recopilados, que no se cumplían los supuestos para declarar que existe una vulneración al derecho a la igualdad del accionante.
Lo anterior, porque la demandada demostró que hay criterios válidos que justifican la diferencia salarial existente entre los cargos de Asistente Social grado 1 para los Juzgados Penales para Adolescentes y el Asistente Social grado 18 para los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , en la medida que esas asignaciones responde n a una diferencia de requisitos para acceder a los cargos, aunado a que sus funciones corresponden a misiones distintas dentro de dos sistemas jurídicos igualmente recogidos por disposiciones normativas que buscan objetivos diversos y corresponden a dependencias institucionales con una estructura diferenciada.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor JORGE WILLIAM CARDONA RAMÍREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS a la parte demandante,
la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el
Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa de folio 288 a 295 del expediente.
En primer momento insistió , en que los cargos de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes y el Asistente Social grado 18 para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pese a que tienen establecidos los mism os requisitos de ingreso y cumplen las mismas funciones, no comparten la misma escala salarial, situación que afirma resulta perjudicial para el demandante y vulne ra sus derechos como trabajador; y por esto, a su juicio, la sentencia quebrantó principios y derechos constitucionales al trabajo, función pública, mérito, entre17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
7 otros, ya que se debió reconocer la nivelación salarial y prestacional en virtud del principio de favorabilidad.
Resaltó que el fallo desconoció derechos de primer orden como el trabajo, especialmente “a trabajo igual , salario igual”; pasó por alto las diferencias mínimas en las funciones de uno y otro cargo; y no otorgó valor probatorio a la totalidad de la documentación arrimada al proceso, pese a que fue aportada en la oportunidad legal.
“a trabajo igual , salario igual”; pasó por alto las diferencias mínimas en las funciones de uno y otro cargo; y no otorgó valor probatorio a la totalidad de la documentación arrimada al proceso, pese a que fue aportada en la oportunidad legal.
Adujo que los operadores jurídicos deben ser garante s de los derechos fundamentales, pero que la sentencia de primera instancia desconoció estos, al ignorar dos premisas claves que dan origen a la demanda; la primera, q ue los requisitos para ejercer los cargos de Asistente Social grado 1 y 18, conforme lo establecen los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura son idénticos; y la segunda, que las funciones son iguales; lo que evidencia que se desconoció el principio de favorabilidad que debe prevalecer frente a determinadas interpretaciones legales y jurisprudenciales a fin de que a las personas se les protejan sus garantías mínimas.
Agregó que no reconocer el principio constitucional “a trabajo igual , salario igual” desconoce el carácter protector que dicho axioma laboral y social tiene para los trabajadores, y que constituye una garantía en favor de quienes sufren una discriminación injustificada entre iguales, como ocurre en este caso con el Asistente Social grado 1 frente al grado 18.
Destacó que en el proceso quedó demostrado, que ninguna diferencia pragmática hay en cuanto a funciones y requisitos de ingreso, ni deberes y responsabilidades entre los cargos, porque lo que no hay razón para no reconocer la existencia de un tratamiento salarial y prestacional diferenciado que recibe el demandante.
Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha hecho mención a la primacía de la realidad sobre las formas, base fundamental para apli car el principio “a trabajo igual, salario igual”.
prestacional diferenciado que recibe el demandante.
Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha hecho mención a la primacía de la realidad sobre las formas, base fundamental para apli car el principio “a trabajo igual, salario igual”.
Añadió que la diferencias entre las funciones de uno y otro cargo esbozadas en la sentencia son mínimas e irrelevantes, pues en esencia ambos cargos tienen las mismas labores, tal como lo inform aron las testigos Claudina Sánchez Durango y Diana Lorena Rodríguez ; y destacó además que la comparaci ón de funciones realizada en la sentencia de primera17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
8 instancia se basó en normas que no estaban vigentes para el momento de presentar la demanda.
Cuestionó que no hubo valoración de la totalidad del material probatorio al momento de tomarse la decisión, e hizo alusión a un documento que fue presentado con la adición de la demanda, el cual a su juicio goza de toda la presunción de autenticidad, según el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, ya que se informó que lo elaboró el actor y no fue tachado de falso; elemento probatorio que aduce era importantísimo para fallar el proceso, y que demostraría que la providencia pudo incurrir en un defecto fáctico.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y disponer la nivelación de la asignación mensual, equiparando el salario, prestaciones sociales, bonificación y demás emolumentos de Asistente Social grado 1 al Asistente Social grado 18.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
mensual, equiparando el salario, prestaciones sociales, bonificación y demás emolumentos de Asistente Social grado 1 al Asistente Social grado 18.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: insistió en los argumentos expuesto en el recurso de apelación, e hizo alusión a una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle emitida el 3 de abril de 2019, en la cual, en un asunto igual al presente, es decir, donde se ventiló el tema de “a trabajo igual, salario igual” entre Asistentes Sociales grado 1 y grado 18, se accedió a pretensiones.
PARTE DEMANDADA: pidió se confirme la sentencia de primera instancia en tanto el Asistente Social grado 1 es un grado inferior al comparado, lo q ue da cuenta que sus responsabilidades y funciones son diferentes, siendo las del Asistente Social grado 18 más exigentes.
Agregó que no es posible para la entidad proceder a efectuar una nivelación de cargos y grados, ya que los salarios y prestaciones sociales percibidos por estos asistentes son los determinados por la ley para ese empleo, y en consecuencia se debe confirmar el fallo de primera instancia.
MINISTERIO PÚBLICO
Mediante concepto nro. 73 -2020, el señor Procurador 28 Judicial II para Asun tos Administrativos de Manizales, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
9 Comenzó por realizar un estudio del marco constitucional del empleo público y seguidamente se adentró a estudiar lo acreditado dentro del proceso, para concluir que
Sentencia 076 Segunda instancia
9 Comenzó por realizar un estudio del marco constitucional del empleo público y seguidamente se adentró a estudiar lo acreditado dentro del proceso, para concluir que existen criterios diferenciales que justifican una remuneración diferente para los cargos de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Adolescentes y Asistente Social grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Añadió que dentro del trámite judicial no se comprobó que las funciones desempeñadas por el actor fueran idénticas a las asignadas al Asistente Social grado 18, y procedió a citar la sentencia SU-519 de 1997.
Finalmente, destacó que el derecho a la igualdad solo puede predicarse entre situaciones similares, y en este caso no concurren los supuestos para declarar que existe una vulneración de este derecho en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” , sumado a que existen criterios que justifican la diferencia salarial de los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
- ¿Tiene derecho el actor a que los emolumentos recibidos por el ejercicio del c argo de Asistente Social grado 1, adscrito a los Juzgados Penales de Adolescentes, se le reconozcan, liquiden y paguen conforme a los emolumentos que las normas consagran para el cargo de
Asistente Social grado 1, adscrito a los Juzgados Penales de Adolescentes, se le reconozcan, liquiden y paguen conforme a los emolumentos que las normas consagran para el cargo de Asistente Social grado 18, perteneciente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del principio “a trabajo igual, salario igual”?
Cuestión previa
Cuestiona el apelante, que la jueza de instancia no tuviera en cuenta un documento que fue aportado al momento de adicionar la demanda , afirmando que no pudo corroborarse su autenticidad, al tenor del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
10 Agregó que, aunque el escrito no estuviera signado, se informó que su autor era el demandante, sin que la parte demandada hubiera cuestionado el mismo. Y añadió que este escrito e ra vital para fallar el proceso pues en él se relacionaron las funciones que el accionante desempe ña como Asistente Social grado 1, lo que permite probar que las mismas son idénticas a las llevadas a cabo por los Asistentes Sociales grado 18.
Frente a que se tiene por documento auténtico, el artículo 244 del Código digo General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes
documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Conforme a lo anterior, un documento auténtico es aquel sobre el cual se tiene certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
En este caso, aduce la parte actora que cuando se presentó la adición de la demanda , se informó que el actor había elaborado el escrito que se aportó como prueba, sin que la parte accionada haya tachado el mismo.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
informó que el actor había elaborado el escrito que se aportó como prueba, sin que la parte accionada haya tachado el mismo.17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
11 Sin embargo, para esta Sala más allá de que se tenga certeza sobre quién elaboró el escrito que se aportó al proceso , y que el mismo no hay a sido tachado de falso, lo que llevaría a inferir que es auténtico, se cuestiona es la competencia del servidor que lo expidió para tenerlo como un certificado, pues al revisarlo, corresponde a un escrito donde el mismo actor analiza las funciones que realiza como Asistente Social grado 1 , sin que se exponga su marco normativo, ni indique de dónde proviene esa información; y segundo, porque una certificación de funciones de un empleado p úblico debe ser expedida por el funcionario competente, más cuando la s mismas están establecidas en acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo que simplemente se debe tener en cuenta como una afirmación más de su demanda, dicho que como todos los demás para ser tenido por cierto debe probarse.
Lo probado
➢ Mediante Resolución nro. 001 del 9 de junio de 2003, el Juez Promiscuo de Familia de Salamina nombró en encargo al señor Cardona Ramírez como Asistente Social grado 1 de ese despacho, el actor tomó posesión en el empleo ese mismo día (fols. 32 y 33 C.1).
➢ A través de Resolución nro. 002 del 24 de junio de 2003, el Juez Promiscuo de Familia
ese despacho, el actor tomó posesión en el empleo ese mismo día (fols. 32 y 33 C.1).
➢ A través de Resolución nro. 002 del 24 de junio de 2003, el Juez Promiscuo de Familia de Salamina nombró en propiedad al señor Cardona Ramírez en el cargo de A sistente Social grado 1 de ese despacho, tomando posesión del cargo el día 26 de ese mismo mes (fols. 34 a 36 ibídem)
➢ Con Resolución nro. 089-03 del 23 de julio de 2003 se dispuso la inscripción del señor demandante en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial en el c argo de Asistente Social grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (fols. 37 y 38).
➢ La Resolución nro. 030 del 15 de junio de 2010 nombró al señor Cardona Ramírez en propiedad en el cargo de Asistente Social grado 1 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, posesionándose el 1° de julio de 2010 (fols. 33 a 44).
➢ Con Resolución nro. P SA10-157 del 8 de julio de 2010 se actualizó en el Archivo Seccional de Escalafón de la Carrera Judicial al señor demandante en el cargo de Asistente Social Grado 1 del Centro de Se rvicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales (fols. 45 y 46).17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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Adolescentes de Manizales (fols. 45 y 46).17001-33-33-002-2014-00580-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
12 ➢ A través de Resolución nro. DESAMZR14 -145 del 25 de febrero de 2014 se resolvió de manera negativa un derecho de petición presentado por el señor Jorge William Ca rdona Ramírez, relacionado con equiparar el salario y prestaciones sociales que devengaba como Asistente Social gr
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