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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00603-02-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00603-02-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17-001-33-33-002-2014-00603-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE BERTA MONTOYA DE VALENCIA

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONSTRIBUCIOPNES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante, contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

  • Se declare la nulidad del a cto nº ADP 005107 del 16 de mayo de 2014 por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene

cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Montoya de Valencia con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
  • Se ordene cancelar las diferencias dejadas de pagar , desde el reconocimiento hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
  • Se ordene indexar las sumas reconocidas.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia 028 Segunda Instancia

2

  • Se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos del artículo 192 del CPACA.
  • Se condene en costas a la accionada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora Montoya de Valencia prestó sus servicios en la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas por más de 20 años.
  • La extinta CAJANAL reconoció a favor de la señora Montoya de Valencia una pensión de jubilación mediante la Resolución nº 21 001436 del 31 de enero de 2000 reliquidada mediante la Resolución nº 16361 del 21 de junio de 2001 y la Resolución n°15343 del 19 de junio de 2002, efectiva a partir del 1 de agosto de 2000.
  • El 2 de abril de 2014 se solicitó la reliquidación pensional a fin de que se tuvieran en cuenta

junio de 2002, efectiva a partir del 1 de agosto de 2000.

  • El 2 de abril de 2014 se solicitó la reliquidación pensional a fin de que se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo negado mediante el acto ADP 005107 del 16 de mayo de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó, como normas transgredidos los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el Ley 57 de 1987; Ley 1737 de 2011; Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.

Señaló, que la entidad accionada al no reliquidar la pensión de la actora , trasgrede la normativa en mención , toda vez que , tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Señala que debe recordarse que, el monto de la pensión debe liquidarse conforme a todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de verificación de su retiro definitivo del servicio.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP en el escrito de contestación, tras aceptar unos hechos como ciertos de acuerdo a las resoluciones expedidas por la entidad, señaló que la pensión de la actora fue

Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP en el escrito de contestación, tras aceptar unos hechos como ciertos de acuerdo a las resoluciones expedidas por la entidad, señaló que la pensión de la actora fue reconocida conforme a la normativa por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Propuso como excepciones:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: adujo que la entidad no tiene obligación de reconocer a la demandante la reliquidación de su pensión, y en lo atinente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la homologación y nivelación salarial precisó que a la actora se le reconoció su pensión de conformidad con el régimen de transición, es decir, con la Ley 33 de 1985 pero solamente en relación con la edad, el tiempo de servicios y el monto, este último concepto entendido como la tasa de reemplazo a aplicar, ya que la liquidación se debe c alcular con base en los preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los 10 últimos años, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995.

Precisó que la sentencia C -258 de 2013 frente a la aplicación del régimen de transición para los beneficiarios de la Ley 4 de 1992 concluyó que en lo relativo al ingreso base de liquidación el régimen de transición no estableció beneficio alguno, y por tanto debía acudirse a las normas que regulaban el asunto en la Ley 100 de 1993; aunado a esto adujo

liquidación el régimen de transición no estableció beneficio alguno, y por tanto debía acudirse a las normas que regulaban el asunto en la Ley 100 de 1993; aunado a esto adujo que solo es posible incluir en el cálculo de la prestación los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se haya cotizado al sistema.

Sostuvo que la Corte Constituci onal además ha sido enfática en que las autoridades administrativas deben aplicar la interpretación que más se ajuste a la Constitución y la ley, y por ello aduce que la UGPP se aparta del precedente del Consejo de Estado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a terceros contempló la posibilidad fáctica de que el operador administrativo niegue la petición que en este sentido sea elevada.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

4 Agregó que, aunque el artículo 10 del CPACA imprimió la obligatoriedad de atender las sentencias de unificación del Consejo de Estado al momento de resolver casos con idénticos aspectos fácticos y jurídicos, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 indicó que sus precedentes jurisprudenciales deben atenderse de manera preferente.

Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una

indicó que sus precedentes jurisprudenciales deben atenderse de manera preferente.

Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación abstracta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello concluyó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y que son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto de la pensión con independencia del régimen al que la persona pertenezca.

Precisó además que mediante auto A-326 de 2014 que resolvió la nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez se analizó el tema atinente al IBL en el sentido de que la manera de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón a lo ya explicado sobre el régimen de transición.

Sostuvo que las recientes sentencias de tutela dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016 ratifican una vez más el alcance preferente y vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional sobre las reglas de liquidación de pensiones de personas cubi ertas por el régimen de transición, máxime la sentencia SU -230 de 2015 la cual indica es de aplicación inmediata, luego no solo cobija las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de expedición de la mentada providencia sino también las demandas presentadas y falladas con anterioridad.

máxime la sentencia SU -230 de 2015 la cual indica es de aplicación inmediata, luego no solo cobija las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de expedición de la mentada providencia sino también las demandas presentadas y falladas con anterioridad.

  • Irretroactividad: indicó que la accionante solicitó que se reliquide la pensión en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial después de 11 años de haber sido reconocida la prestación con base en lo legalmente establecido, lo cual iría en contra de la irretroactividad de la ley.
  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contemplad as en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
  • Genérica: Instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones.

Se planteó como problema jurídico determinar, si la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para lo anterior, comienza determinando el régimen pensional aplicable a la actora concluyendo que, de acuerdo al cambio jurisprudencial, si bien la actora es beneficiaria del

el último año de servicios.

Para lo anterior, comienza determinando el régimen pensional aplicable a la actora concluyendo que, de acuerdo al cambio jurisprudencial, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 , no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora esgrime que, tiene derecho a que se reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo que la jurisprudencia que señala el Juez no es aplicable a la actora, toda vez que, el derecho de la misma surge en vigencia de la jurisprudencia que protegía los derechos de los trabajadores, en virtud de la cual es procedente la reliquidación en los términos solicitados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: presentó sus alegatos de manera oportuna, y adujo que la UGPP debió liquidar la pensión de la demandante con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, dando cumplimiento a las normas aplicables al presente caso, es decir la Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 3º, modificada por la Ley 62 de 1985, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual se unificó los criterios adoptados por las diferentes Salas respecto del contenido de las normas mencionadas con anterioridad, refiriendo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los

criterios adoptados por las diferentes Salas respecto del contenido de las normas mencionadas con anterioridad, refiriendo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

6 Adicionalmente, respecto a la sentencia SU 230 de 2015 de la cual la entidad demandada solicita la aplicación en esta jurisdicción, estudia la prestación de un pensionado que ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual difiere del presente caso, puesto que , el demandante ostenta la calidad de empleado público, por lo que extender los efectos de esta sentencia a los empleados públicos, resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual si se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores.

Señala que en cuanto a los descuentos de los aportes para pensión, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso no resulta procedente ordenar descuentos para pensión, por toda la relación laboral, pues el artículo 817 del Estatuto Tributario, estableció un término de prescripción de las obligaciones parafiscales de 5 años, significa lo anterior que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las

la relación laboral, pues el artículo 817 del Estatuto Tributario, estableció un término de prescripción de las obligaciones parafiscales de 5 años, significa lo anterior que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ésta prescribe y su pago no puede ser exigido.

Finalmente, solicita que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador, atendiendo a que el derecho aquí reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la demandante.

Parte demandada: Presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, y corrobora su posición sobre la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante, destacando que el precedente judicial de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la constitución. Adujo que su posición encuentra respaldo principalmente en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y en otros apartes jurisprudenciales que mencionó.

Ministerio Público: guardó silencio.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Como problemas jurídicos a resolver se plantean los siguientes:

1. ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

2. ¿Tiene derecho la señora Bert Montoya de Valen cia a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?

3. ¿Qué factores salariales se deben tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?

4. ¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensionales?

LO PROBADO

Se encuentra probado dentro del cartulario:

  • La señora Berta Montoya de Valencia nació el 04 de noviembre de 1929 de acuerdo a la fotocopia de la cédula aportada en el cartulario (Fol. 20, C.1)
  • Mediante Resolución nº 001436 del 31 de enero de 2000 se reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Montoya de Valencia, liquidándola con el promedio de los factores salariales devengados en el periodo de tiempo que le hacía falta para adquir ir su pensión al ser beneficiaria del régimen de transición efectiva a partir del 1 de julio de 1995, condicionando su disfrute al retiro efectivo del cargo (Fol. 2 a 7, C.1)

pensión al ser beneficiaria del régimen de transición efectiva a partir del 1 de julio de 1995, condicionando su disfrute al retiro efectivo del cargo (Fol. 2 a 7, C.1)

  • Mediante la Resolución nº 016361 del 21 de junio de 2001 se reliquidó la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2000 (Fol. 8 a 10, C.1)17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 • Por medio del a cto ADP 005107 del 16 de mayo de 2014 , se n egó la reliquidación pensional solicitada por la actora. (Fol. 13, C.1)

  • La Gobernación de Caldas certifica que la señora Montoya de Valencia laboró en el Departamento desde el 01/08/1977 hasta el 31/07/2000, devengando además del sueldo básico, bonificación por servicios prestados, las primas de servicio, alimentación, vacaciones, navidad y prima técnica (Fol. 14, C.1)

Solución al primer problema jurídico

¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?

Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso.

Marco jurisprudencial

Respecto al ingr eso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la

3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso.

Marco jurisprudencial

Respecto al ingr eso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

(número interno 0112-09), esto es, que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley t enían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas, y el monto de la misma se determinara conforme a la ley anterior, Leyes 33 y 62 de 1985; además señaló que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley sino todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hubieran sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo que correspondía por aportes al sistema.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

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II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen pensional

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II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen pensional para congresistas, al paso que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal ”, contenidas en el primer inciso de ese artículo, fr ente a cómo se determinaría en consecuencia el IBL para estas personas señaló:

4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación

(…)

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley

100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o

(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem

1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).

Como consecuencia de esta sentencia para la pensión de los congresistas el IBL se determinaría conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

III. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 señaló:

Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvie ron de base para los aportes durante los últimos 10 años.

En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus

1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

10 beneficiarios la apli cación de la normativa anterior en lo

Sentencia 028 Segunda Instancia

10 beneficiarios la apli cación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley. Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nocion es distintas e independientes.

En esta providencia la Corte Constitucional extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación; así mismo interpretó lo que a su juicio se debe entender por la expresión “monto” e indicó que se refiere únicamente a la tasa de remplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala la Ley 100 de 1993.

IV. El Consejo de Estado por su parte en este interregno expidió sentencias como la de unificación de la Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, del 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual reiteró lo consignado en la providencia del 4 de agosto de 2010 sobre la interpretación de la Ley 33 de 1985; y planteó argumentos jurídicos con los cuales debatía los postulados expuestos

consignado en la providencia del 4 de agosto de 2010 sobre la interpretación de la Ley 33 de 1985; y planteó argumentos jurídicos con los cuales debatía los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Por su parte la Corte Constitucional, entre otras, con las sentencias sentencia SU -427 de 2016 y la SU -395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.

V. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 2001-23-33-0002012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor:

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 028 Segunda Instancia

11 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

11 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985,

el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el prin cipio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hay a realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.17-001-33-33-002-2014-00603-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de l

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