TA CAL - 17 001 33 33 002 2014 00646 02-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 002 2014 00646 02-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de abril dos mil veintitrés (2023).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 33 002 2014 00646 02
Demandante: Sandra María Bedoya Giraldo
Demandado: Municipio de Belalcázar
Providencia: Sentencia No. 65
Procede la Sala Segunda de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de mayo de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a.- Acto administrativo ficto negativo a raíz del silencio por parte de la entidad demandada al no contestar la solicitud presentada el día 05 de junio de 2014.
Y como consecuencia de las anteriores dec laraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene al municipio de Belalcázar - Caldas - a:
Ido) Declarar el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el MUNICIPIO DE BELALCAZAR (CALDAS) y la señora SANDRA MARÍA
restablecimiento del derecho, condene al municipio de Belalcázar - Caldas - a:
Ido) Declarar el reconocimiento de la relación laboral que existió entre el MUNICIPIO DE BELALCAZAR (CALDAS) y la señora SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO, en virtud de todos los contratos de prestación de servicio suscritos con la entidad territorial desde el día 16 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salario por antigü edad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, reconocimiento por coordinación, las correspondientes doceavas, compensación en caso de muerte, gasto de viaje de parientes, bonificación por comisión de estudios, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo los viáticos, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la Repúblicade Colombia para los servidores públicos de planta en el MUNICIPIO DE BELALCAZAR, las cuales son reconocidas para los servidores públicos de nómina, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
IIdo). - Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral con su debido cálculo actuarial,
nómina, y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
IIdo). - Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a Seguridad Social Integral con su debido cálculo actuarial, correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, con su debido cálculo actuarial , los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
IIIro). - Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I.P.C., así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya l ugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
IVto). -A la indexación y actualización de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así mi smo al cumplimiento de la sentencia.
Vto). - Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante.
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- La demandante afirma que se vinculó al municipio de Belalcázar para prestar sus servicios de actualización, corrección, complementación y ejecución del programa del SISBÉN mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007.
- Que, reinicia su vinculación desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de
SISBÉN mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007.
- Que, reinicia su vinculación desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, y dice que, durante todo el tiempo de su vinculación con el municipio de Belalcázar cumplió sus actividades bajo subordinación y dependencia, pues debía cumplir las órdenes de sus superiores, careciendo de autonomía; cumpliendo horarios de 8:00 a 12:30 a.m. y de 2:00 a 6:30 p.m. de martes a viernes; y, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados, horario que era igual a todos los servidores públicos del Municipio.
- Que mientras prestaba sus servicios en el municipio de Belalcázar nunca prestó sus servicios a otras entidades e indica la ausencia de independencia y autonomía ; bajo la dirección del alcalde municipal de Belalcázar, depen diendo además de, otros superiores jerárquicos en el desempeño del cargo de administradora del SISBEN , y, transcribe las obligaciones a ella asignadas.
- Expone que, debía suscribir cantidad de actos administrativos y requerimientos del ente territorial; así como que, las funciones de actualizar, corregir, complementar y ejecutar el programa del SISBÉN, las cuales resultan inherentes al municipio de Belalcázar, tanto así, que fueron incluidas en el Plan de Desarrollo municipal de Belalcázar 2008 – 2011.- Aduce que nunca le fueron reconocidas ni pagadas sumas de dinero relacionadas con prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad social, ni cotizaciones a salud y a pensión.
que fueron incluidas en el Plan de Desarrollo municipal de Belalcázar 2008 – 2011.- Aduce que nunca le fueron reconocidas ni pagadas sumas de dinero relacionadas con prestaciones sociales, afiliaciones a seguridad social, ni cotizaciones a salud y a pensión.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere la demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política Artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003. Tratados internaciones suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los convenios de la OIT número 87, 95, 98, 100 y 111
Expone como concepto de violación, que los contratos de prestación de servicios prestados se desvirtúan al evidenciarse subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, falta de autonomía e indep endencia, permanencia en la prestación de los servicios, prestación personal, y, retribución económica por la prestación de los servicios.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 217 a 231 C. 1)
El demandado municipio de Belalcázar contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y afirmando que, para que exista un contrato de trabajo, deben concurrir los elementos esenciales de actividad personal del trabajador; continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; un salario como retribución del servicio.
Afirma que no existió subordinación como elemento esencial para el cumplimiento de las
personal del trabajador; continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; un salario como retribución del servicio.
Afirma que no existió subordinación como elemento esencial para el cumplimiento de las metas y del objeto del cont rato celebrado, pues el objeto de éste obedeció a un acuerdo de voluntades; y que, en este caso la señora Sandra María Bedoya no ocupó ni cargo público, ni ejerció funciones públicas.
También refiere que, no se puede predicar la ejecución contractual sin solución de continuidad, pues dice que se presentaron varias interrupciones de días y años.
Finalmente propone las excepciones de “Legalidad de la relación contractual”, “Buena fe”, “Compensación de prestaciones”, “Prescripción”, y, “Excepción innominada, de oficio”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 350 a 364 C. 1A)Mediante sentencia número 101 de 2 de mayo de 2019 la Juez Séptima Administrativa del
Circuito resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada "LEGALIDAD DE LA RELACION CONTRACTUAL" propuesta por el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR CALDAS; en relación a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 22 de abril de 2002 al 30 de abril de 2004 y del 2 de enero al 31 de marzo de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "LEGALIDAD DE LA
RELACION CONTRACTUAL", "BUENA FE", "COMPENSACIÓN DE
PRESTACIONES", "PRESCRIPCION" Y EXCEPCIÓN INNOMINADA, DE OFICIO",
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "LEGALIDAD DE LA
RELACION CONTRACTUAL", "BUENA FE", "COMPENSACIÓN DE PRESTACIONES", "PRESCRIPCION" Y EXCEPCIÓN INNOMINADA, DE OFICIO", propuestas por el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS, frente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
TERCERO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Belalcázar -Caldas y la señora SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
CUARTO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento de contrato realidad, presentada po r SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO ante el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS el día 5 de junio de 2014.
QUINTO: DECLARAR nulo el acto presunto derivado de la petición del 5 de junio de 2014, por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral que existió entre la señora SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO y el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS, y el consecuente pago de prestaciones adeudados entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
SEXTO: A título de indemnización, el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS PAGARÁ a SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO el valor equivalente a las
de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
SEXTO: A título de indemnización, el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS PAGARÁ a SANDRA MARÍA BEDOYA GIRALDO el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por esta, para el período comp rendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.
La liquida ción de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante a título de Reparación del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
OCTAVO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS DARÁ cumplimiento a l a sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del articulo 192 ibidem.
DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del
C.P.A.C.A.
DÉCIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del
C.P.A.C.A.
DÉCIMO PRIMERO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.
Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE BELALCÁZAR -CALDAS, la suma de setecientos cincuenta mil pesos M/Cte ($750.000)
DÉCIMO TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVAN SE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia
XXI.
DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, iniciando por la declaratoria de ocurrencia de silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la señora Sandra María Bedoya Giraldo, y hace un estudio sobre la diferencia entre contrato de prestación de servicios y
pretensiones de la demanda, iniciando por la declaratoria de ocurrencia de silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la señora Sandra María Bedoya Giraldo, y hace un estudio sobre la diferencia entre contrato de prestación de servicios y relación laboral; y continúa con un estudio de la línea jurisprudencial del denominado “contrato realidad”.
En el caso concreto, hace un estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso y, de la certificación proferida por el municipio, así como de los objetos de los contratos de prestación de servicios, dice encontrarse cumplida la primera condición, como lo es la prestación personal del servicio, así como la ret ribución respecto de todos los contratos suscritos.
Luego hace el estudio de los elementos por periodos de contratos, siendo el primero el de 22 de abril de 2002 al 30 de abril de 2004; segundo periodo de 2 de enero a 31 de marzo de 2007 y considera resp ecto de la subordinación y dependencia que, en principio, la subordinación se encuentra materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a unos horarios de trabajo, el sometimiento a metas, objetivos y directrices; y que, en ese orden de ideas, no obra prueba que permita inferir que durante los periodos comprendidos entre el 22 de abril de 2002 al 30 de abril de 2004 y el 2 de enero al 31 de marzo de 2007, la accionante haya desarrollado el cumplimiento de los contratos bajo la sujeción de las características antes relacionadas, ello teniendo en cuenta que el objeto de los mismos era actualizar, corregir, aclarar, complementar, registrar, emitir estadísticas de la información relacionada con el Sisbén, actividades que, según la Juez, le permitían gozar
características antes relacionadas, ello teniendo en cuenta que el objeto de los mismos era actualizar, corregir, aclarar, complementar, registrar, emitir estadísticas de la información relacionada con el Sisbén, actividades que, según la Juez, le permitían gozar de autonomía e independencia, pues de la redacción de las mismas, no se advierte que tal labor debía ejecutarse necesariamente bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.
Resalta la Juez de instancia que, si bien obra en el expediente t estimonio de la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo, quien es prima de la demandante y quien fungió como asesora jurídica del municipio de Belalcázar -Caldas, entre los años 2008 a 2012, quienafirma que la demandante cumplía horarios, órdenes y directrice s; para el A Quo, a ésta no le consta directamente el cumplimiento de dichos requerimientos con anterioridad al año 2008.
Refiere que, aunque la ejecución de los objetos contractuales pudo llevarse a cabo bajo la coordinación del alcalde y del interventor los acuerdos, dicha condición per se no desnaturaliza los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes ; por lo que, respecto de los periodos mencionados, para la juez, fue precaria la actividad probatoria para acreditar de manera clara la presencia del elemento subordinación.
Continúa con el estudio del periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 , respecto del cual analiza oficios, certificaciones y los contratos de prestación de servicios, considera qu e a la señora Sandra María Bedoya Giraldo “debía asistir a reuniones, presentar informes, otorgar información y, adquirir compromisos de
prestación de servicios, considera qu e a la señora Sandra María Bedoya Giraldo “debía asistir a reuniones, presentar informes, otorgar información y, adquirir compromisos de carácter laboral”, pues además, era miembro de policía del municipio de Belalcázar, debía asistir a las plenarias y comités, presentar informes de sus labores.
También refiere la Juez que, a la demandante se le conocía como la administradora del SISBÉN; y transcribe apartes del testimonio de la señora Beatriz Elena Henao Giraldo, señalando que le mismo no fue objeto de ta cha, y que, del mismo se puede determinar que, la demandante cumplía órdenes, debía estar sujeta a un horario de trabajo, y desarrollo de las funciones en las mismas condiciones de un funcionario de la alcaldía.
Resalta la Jueza que, las labores encomendadas a la señora Bedoya Giraldo, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, no eran de apoyo a la gestión, como dice el municipio; puesto que la mentada señora era la persona encargada de manejar todos los asuntos de la administración municipal, en todo lo relacionado con el Sisbén, labores que hacen parte del giro ordinario del municipio demandado, las cuales debía ejecutarse diariamente, de manera continua y permanente.
Concluye la Juez que, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 se enmarca una relación laboral y no de p restación de servicios, pues la vinculación fue por cuatro años, con subordinación, dependencia, prestación personal del servicio y, remuneración.
de diciembre de 2011 se enmarca una relación laboral y no de p restación de servicios, pues la vinculación fue por cuatro años, con subordinación, dependencia, prestación personal del servicio y, remuneración.
Considera que a título de indemnización debe condenarse al demandado municipio al pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por el municipio de Belalcázar a quienes desempeñaban empleos de características similares; y a título de reparación del daño, el pago de los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social integral, que debió trasladar en su calidad de contratista a los correspondientes fondos de pensión y salud durante el periodo en mención.6. Recurso de apelación. (Fls. 366 a 373 C. 1A)
- Parte demandada El apoderado judicial del municipio de Belalcázar presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Juez de instancia y argumenta la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y hace una extensa cita jurisprudencial afirmando que, no porque se desempeñen funciones similares a las de empleados de planta de la entidad necesariamente se está frente a un contrato laboral; y que, tampoco el hecho que se labore en la sede de la entidad, ni que se reciban instrucciones, ni se rindan informes da lugar a ello.
Afirma que no se da en este caso el elemento subordinación, pues los contratos fueron temporales mientras se cumplía el objeto , siendo una situación transitoria; en la cual la contratista disponía de autonomía para la prestación de los servicios, y que no recibía salario, lo que no la hace acreedora de prestaciones sociales, desvirtuándose los
temporales mientras se cumplía el objeto , siendo una situación transitoria; en la cual la contratista disponía de autonomía para la prestación de los servicios, y que no recibía salario, lo que no la hace acreedora de prestaciones sociales, desvirtuándose los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Itera que no hay prueba dentro del proceso que, la señora Sandra maría Bedoya Giraldo hubiera estado subordinada por la administración; y que, los testimonios no dan certeza del cumplimiento de un horario, ni de las órdenes recibidas.
Finalmente, solicita modificarse o aclararse la orden impartida por la sentencia de primera instancia relacionada con los pagos al sistema de seguridad social integral , pues ordena pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y a salud, pero no hace claridad sobre los porcentajes señalados en la ley, sobre cuales corresponden en calidad de empleador; y solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
7. Alegatos segunda instancia (Fls. 6 a 9 C. 4)
El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos en segunda instancia y dice que se ha demostrado sin duda alguna que la señora Sandra maría Bedoya Giraldo celebró varios contratos de prestación de servicios con el demandado municipio de manera interrumpid a, sin solución de continuidad, cumpliendo horarios de trabajo, utilizando los elementos dados por la entidad, bajo órdenes de trabajo, memorandos, y en subordinación y dependencia de los jefes inmediatos como el alcalde municipal, y los secretarios de salud y planeación.
Dice que la demandante ejercía funciones propias de una servidora pública, pues era la
subordinación y dependencia de los jefes inmediatos como el alcalde municipal, y los secretarios de salud y planeación.
Dice que la demandante ejercía funciones propias de una servidora pública, pues era la administradora del Sisbén del ente territorial, lo cual le impedía tener contratos con otras entidades, ya que debía dedicarse de manera exclusiva al municipio; y que, las pruebas que reposan dentro del proceso desvirtúan los contratos de prestación de servicios.Sostiene que se cumple en este caso con el criterio funcional, de igualdad, temporal o habitualidad y de subordinación y dependencia; y afirma que, las pruebas obrantes dentro del proceso dan cuenta de la existencia de los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia por los contratos suscritos entre enero de 2008 y mayo de 2011.
8. Concepto del Ministerio Público.
Sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público según constancia secretarial del 20 de enero de 2020 (Fl. 13 C. 4).
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto ficto generado por el silencio ante el derecho de petición de 5 de junio de 2014, mediante el cual la señora Sandra María Bedoya Giraldo solicitó al municipio de Belalcázar la existencia de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver lo anterior , es necesario establecer si ¿entre el municipio de Belalcázar y la señora Sandra María Bedoya Giraldo, existió una relación
presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver lo anterior , es necesario establecer si ¿entre el municipio de Belalcázar y la señora Sandra María Bedoya Giraldo, existió una relación laboral, que la hace acreedora del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos ennormas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para re alizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo odueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repit a contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarroll
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