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TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00670-00-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2014-00670-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de decisión

Magistrada ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación 17 001 33 33 002 2014 00670 00 Medio de control Repetición Demandante Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Demandado Gonzalo Humberto Villegas Henao Providencia Sentencia no. 89

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , el día 16 de noviembre de 201 7, mediante la cual se negaron las súplicas de la demandante.

I. Antecedentes

A. Pretensiones.

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio d el medio de control de repetición consagrada en el artículo 142 del CAPCA , solicita:

“Primero: Que se declare responsable al doctor Gonzalo Humberto Villegas Henao de los perjuicios ocasionados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de la Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en sede de segunda instancia mediante fallo de fecha de quince (15) de marzo de dos mil doce(2012), alRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de

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reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los valores dejados de percibir por el señor Hernán Jaramillo desde el momento en que fue terminada su relación legal y reglamentaria con la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Segundo: Que se condene al doctor Gonzalo Humberto Villegas Henao a cancelar la suma de ciento treinta y siete millones ciento noventa y dos mil doscientos sesenta y seis pesos m(cte ($137.192.266.00) a favor de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial, suma que equivale a lo que fue pagado por mi representada al señor Hernán Jaramillo Jaramillo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

Tercero: Que los dineros que se paguen a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial sean debidamente indexados.

Cuarto: Que se condene al doctor Gonzalo Humberto Villegas Henao a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Quinto: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

B. Hechos:

Manifiesta la entidad demandante que mediante resolución 1050 de 17 de mayo de 2004 el señor Hernán Jaramillo fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar de Administrativo grado 3 en la Dirección Seccional; a través de la resolución 1458 de 31 de julio de 2006 el director ejecutivo Seccional

mayo de 2004 el señor Hernán Jaramillo fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar de Administrativo grado 3 en la Dirección Seccional; a través de la resolución 1458 de 31 de julio de 2006 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales de la época, señor Gonzalo Humberto Villegas Henao declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado al sr Jaramillo, quien interpuso recurso de reposición contra el acto mencionado, recibiendo comunicación el día 11 de agosto de 2007, en el que se le informó que contra la resolución en mención no procedía recurso alguno.

Sostiene que el señor Hernán Jaramill o Jaramillo interpuso acción de tutela a través de la cual solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, siendo resuelta mediante fallo del 15 de febrero de 2007, ordenando a la Dirección Seccional de la Administración J udicial,Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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motivar el acto de insubsistencia ; por lo que se profirió la resolución número 0825 de 23 de febrero de 2007, mediante la cual se acató el fallo de tutela, motivando el acto de declaratoria de insubsistencia, por razones de mejoramiento del servicio y en defensa del interés general.

Posterior a ello, el señor Jaram illo mediante apoderado judicial presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto de desvinculación y ordenar a su reintegr o, dicho proceso se llevó a cabo bajo el radicado número 2006 00271, en el

demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto de desvinculación y ordenar a su reintegr o, dicho proceso se llevó a cabo bajo el radicado número 2006 00271, en el cual en primera instancia se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda nte el día 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales , la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, declarando la nulidad de la resolución 1458 de 31 de julio de 2006 e inaplica ndo la resolución 0825 de 23 de febrero de 2007; y condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales a reincorporar sin solución de continuidad al demandante en condición de provisionalidad en los términos señalados en la sentencia correspondiente.

Afirma la demandante que en cumplimiento del fallo condenator io, pagó al señor Hernán Jaramillo Jaramillo la suma de $137.192.266. el día 30 de diciembre de 2013.

Así mismo, sostiene que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en sesión celebrada el día 07 de julio de 2014, consideró que el hecho de no motivar debidamente el acto de declaratoria de insubsistencia, se constituye en una conducta gravemente culposa que acarreó consecuencias para la entidad, con una cuantiosa condena patrimonial; por lo que afirma que la conducta del señor Gonzalo Humberto V illegas Henao, vulneró las normas del derecho sustancial y procesal.

entidad, con una cuantiosa condena patrimonial; por lo que afirma que la conducta del señor Gonzalo Humberto V illegas Henao, vulneró las normas del derecho sustancial y procesal.

C. Fundamentos de derecho.Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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La demandante cita como disposiciones violadas los artículos 132 y 149 de la ley 270 de 1996, y el parágrafo 2° del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

Así mismo hace unas citas jurisprudenciales y normativas relacionadas con la motivación del acto de insubsistencia, así como el medio de control de repetición, considerando procedente la demanda de la referencia en contra del señor Gonzalo Humberto Villeg as Henao, en atención a que como Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Manizales, fue el agente que infringió la constitución y la ley al proferir un acto de desvinculación sin la debida motivación, encuadrando dicha conducta en la contenida en el numeral 3° del artículo 6 de la ley 678 de 2001, en la hipótesis de culpa grave.

D. Contestación de la demanda. (Fls. 61 a 85 C. 1) El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y frente a los hechos sostiene que, la doctora Andrea Molina Álvarez , era quien para la época de los hechos ejercía como Directora Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Manizales, quien en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, expidió la resolución número 825 de 23 de febrero de

hechos ejercía como Directora Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Manizales, quien en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, expidió la resolución número 825 de 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró insubsistente al señor Hernán Jaramillo Jaramillo.

Luego hace referencia a la naturaleza de la acción de repetición, y enfatiza en la actuación gravemente culposa del ex servidor, citando que es fundamental definir si el demandado incurrió en los grados de dolo o culpa grave como consecuencia de una actuación po r fuera de la ley; y continúa con el estudio sobre el deber de motivación de los actos administrat ivos que declaran la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad.

Cita el apoderado del demandado la actuación administrativa y judicial surtida a partir de la decisión insubsistencia , para destacar que el señor Jaramillo Jaramillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial - Dirección Seccional deRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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Administración Judicial de la ciudad de Manizales, proceso en el que mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que los empleados judiciales nombrados en provisionalidad pueden ser desvinculados mediante acto administrativo no motivado, porque el nominador actúa en ejercicio de la facultad discrecional, se presume que la decisión está motivada con fun damento en el mejoramiento continuo del servicio ; advirtiendo el ahora demandado que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía un criterio unificado

se presume que la decisión está motivada con fun damento en el mejoramiento continuo del servicio ; advirtiendo el ahora demandado que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existía un criterio unificado sobre la necesidad de motivar o no el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado en "provisionalidad" ; motivo por el cual, a su juicio, la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda in stancia fueran totalmente diferentes, inclusive la Procuraduría 29 Judicial Administrativa en el concepto emitido dentro del trámite del recurso de apelación que se surtió en el Tribunal Administrativo de Caldas, consideró pertinente ratificar la postura señalada en primera instancia en cuanto a la facultad discrecional que reviste al administrador para desvincular del servicio a un empleado judicial nombrado en provisionalidad , sin necesidad de que en el acto administrativo se exprese una razón que justifique el retiro.

Por lo expuesto, sostiene que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial actuó conforme con los postulados legales de transparencia, celeridad y buen manejo en nombre de la administración, por lo que si bien el señor Hernán Jaramillo Jaramillo fue declarado insubsistente del cargo que ostentaba dentro de dicha entidad, esa determinación fue supe ditada a la facultad discrecional que le asistía al demandado al momento de expedir la resolución correspondiente.

Po otra parte, señala que existió una segunda resolución con n úmero 825 del 23 de febrero de 2007 suscrita por la Doctora Andrea Molina Álvarez, en su calidad de Directora Seccional de Administración Judicial -Seccional

Po otra parte, señala que existió una segunda resolución con n úmero 825 del 23 de febrero de 2007 suscrita por la Doctora Andrea Molina Álvarez, en su calidad de Directora Seccional de Administración Judicial -Seccional Caldas-, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Caldas, en el que se ordenó motivar el actoRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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administrativo que en princip io fue suscrito bajo la facultad discrecional por el demandado , evidenciándose con ello que la administración tuvo la oportunidad de corregir, modificar y/o aclarar el acto que declaró la insubsistencia del cargo al señor Hernán Jaramillo Jaramillo , pero que pese a esa posibilidad no lo modificó.

Concluye que la conducta asumida por el señor Gonzalo Humberto Villegas Henaonopuede reputarse de gravemente culposa, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte actora, y propone las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Falta de soporte y análisis del comité de defensa judicial y conciliación de la rama judicial, respecto a la conducta gravemente culposa del demandado” y, “Ausencia grave de dolo o culpa en la actuación del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao al expedir el acto administrativo de insubsistencia bajo la facultad discrecional”.

E. Sentencia de primera instancia (Fls. 124 a 130 C. 1) El 16 de noviembre de 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado

administrativo de insubsistencia bajo la facultad discrecional”.

E. Sentencia de primera instancia (Fls. 124 a 130 C. 1) El 16 de noviembre de 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, se negaron las pretensiones de la demandante.

Inicia la Juez de instancia con la exposición de los aspectos generales y normativos del medio de control de Repetición, y expone que, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena a la NaciónRama Judicial - Dirección Seccional de Ad ministración Judicial, fueron posteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, esa será la norma aplicable para dilucidar si el pago realizado es imputable a título de dolo o culpa grave al señor Gonzalo Humberto Villegas Henao.

Así mismo, sostiene la Jueza que la prosperidad del medio de control de repetición está sujeta a que se acredite la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación de pago a cargo de la entidad estatal correspondiente; el pago de la indemnizació n por parte de la entidad pública; la calidad del demandado como agente o ex agente delRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Frente a la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estata l, cita la Juez a que

gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Frente a la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estata l, cita la Juez a que reposa en el expediente copia auténtica de la sentencia de segun da instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 15 de marzo de 2012, por medio de la cual se condenó a la Nación -Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales a pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 31 de julio de 2006 o el 23 de febrero de 2007.

Con relación al pago de l a indemnización por parte de la entidad pública , sostiene que una vez realizado el análisis probatorio, los documentos aportados no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la Rama Judicial a través de la citada dependencia ; y que, pese a que la resolución número 6087 de 2013, que reconoce y ordena el pago, ello no es prueba de la cancelación efectiva y total de los valores adeudados al señor Hernán Jaramillo Jaramillo.

También sostiene la Juez a que la constancia emanada de la propia entidad de haber efectuado el pago o el comprobante de orden de pago presupuestal de gastos, tampoco constituyen prueba idónea y suficiente de la erogación y pago de la condena, advirtiendo que en el presente caso no obra en el proceso comprobante del recibo a satisfacción por parte del acreedor de la suma de dinero adeudada, como lo sería una constancia de

la erogación y pago de la condena, advirtiendo que en el presente caso no obra en el proceso comprobante del recibo a satisfacción por parte del acreedor de la suma de dinero adeudada, como lo sería una constancia de recibido, comprobante de consignación o paz y salvo ; ni tampoco obra manifestación del beneficiario en dicho sentido.

Aclara que, si bien la orden de pago hace referencia a que el medio de pago es el abono a cuenta, indicando el número de la misma y el banco, ello noRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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certifica la real consignación de la suma adeudada a una cuenta a nombre del acreedor, ya que dicha orden no emana de ninguna entidad banc aria sino de la entidad deudora; considerando por ello que, en el asunto de estudio no se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición, correspondiente a la prueba del pago efectivo y total de la condena ; concluyendo por ello que las pretensiones deben ser negadas por las deficiencias probatorias que impiden tener certeza y convicción del pago realizado por la demandante, siendo improcede nte el estudio de la conducta del agente en este caso.

F. Recurso de apelación (Fls. 142 a 144 C. 1).

La demandante Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial apela la sentencia aportando con ello los siguientes documentos: i) r esolución número 6087 de 23 de diciembre de 2013, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia , ii) c opia de la orden de pago presupuestal de gastos comprobante , y iii) o ficio de comunicación de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia.

mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia , ii) c opia de la orden de pago presupuestal de gastos comprobante , y iii) o ficio de comunicación de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia.

Expone que existe orden de pago presupuestal de gastos comprobante 357100513, donde se enuncia estado pagada, a la cuenta de ahorros 000256730177 del banco Davivienda, a favor del tercero Hernán Jaramillo Jaramillo, identificado con cédula 9845387, la cual se allegó al proceso.

Afirma que, en atención a que el Juzgado manifestó que no se cumplió el requisito probatorio de haber pagado, en caso de duda puede el despach o decretar la respectiva prueba; pero que al encontrarse en el expediente que efectivamente la persona demandante s í recibió el dinero, esto es Hernán Jaramillo, por que debió ser notificado como se evidencia, es un error de apreciación, ya que si fue notificado habría aceptación o recibido del pago ; motivos por los cuales considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

G. Alegatos de conclusión segunda instancia.Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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  • Parte demandante (Fls. 8 a 13 C.2)

El apoderado judicial de la parte demandante expone que la discusión se centra en la d uda sobre el pago, pues el despacho de primera instancia incurre en deficiencia probatoria, porque si bien se aportó en debida forma la documentación , la Juez deduce que la misma no es soporte para condenar por repetición, según las pretensiones de la demanda.

incurre en deficiencia probatoria, porque si bien se aportó en debida forma la documentación , la Juez deduce que la misma no es soporte para condenar por repetición, según las pretensiones de la demanda.

Hace una cita jurisprudencial , y reitera que los pagos sí se hicieron, que se está poniendo una carga adicional referida a una constancia del beneficiario, sabiendo de antemano que el mismo recibió el dinero ; y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada al fijar el litigio se asumió el pago porque se acreditó con los respectivos actos administrativos.

Sostiene que están dadas las condiciones, la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; la existencia de una condena judicial, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; el pago efectivo realizado por el Estado, y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa ; razones suficientes para que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demandad en ejercicio del medio de control de rep etición, toda vez que, al confirmar la sentencia impugnada, sería reconocer una carga impositiva como nuevo requisito de probanza de pago.

  • Parte demandada (Fls. 10 a 13 C. 2) El apoderado judicial del demandado cita en su escrito de alegatos que las consideraciones expuestas dentro de la sentencia apelada son debidamente justificables y acertadas a la luz de los hechos y las pruebas arrimadas y decretadas a lolargo del proceso; así como que la demandante desconoció

consideraciones expuestas dentro de la sentencia apelada son debidamente justificables y acertadas a la luz de los hechos y las pruebas arrimadas y decretadas a lolargo del proceso; así como que la demandante desconoció que la expedición del acto administrativo mediante el cual se dec laró la insubsistencia en el cargo que ocupaba el señor Hernán Jaramillo Jaramillo al interior de la Rama Judicial del Poder Público en el Departamento deRad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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Caldas, estuvo regido por los postulados de ley para e l efecto, y por tanto no existió motivo a lguno para que se impetrara en principio, esta acción de repetición y en segundo lugar, no existe prueba de l pago total y efectivo de las sumas de dinero impuestas en la sentencia dictada por e l Tribuna l Administrativo de Caldas el 15 de marzo de 2012.

También se refiere a que, en el escrito de apelación presentado por la parte demandante allega una serie de documentos con los que pretende acreditar el pago, y que, pese a que ellos ya reposan dentro del proceso, y fueron debidamente valorados por parte de la Juez de primera instancia ; lo cierto es que los mismos no deben ser tenidos en cuen ta en segunda instancia, específicamente la copia del Oficio DEAJRH13 -11469 de fecha 31 de diciembre de 2013, ya que este documento no fue aportado , ni tenido como prueba dentro de la oportunidad legal pertinente para su valoración, conforme las normas dic tadas en materia Contencioso Administrativo ; pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y que se relacionen claramente los supuestos tácticos

prueba dentro de la oportunidad legal pertinente para su valoración, conforme las normas dic tadas en materia Contencioso Administrativo ; pues toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y que se relacionen claramente los supuestos tácticos objeto de la controversia ; de manera que, al presentarse nuevos materiales probatorios, se está violentando el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como se vulnera el derecho de contradicción y defensa.

Finalmente, reitera que la actuación del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao no estuvo precedida de dolo o culpa grave, pues la declaratoria de insubsistencia se dio con ocasión a un acto discrecional de la administración, criterio que para esa fecha era el predominante por la Jurisprudencia del Cons ejo de Estado, la misma que era acogida en su integridad por parte de los Tribunales y Jueces Administrativos en todo el país.

H. Concepto Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal, tal como dice la constancia secretarial que reposa a folio 14 del cuaderno 2 .Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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I. Solicitud estando a despacho para sentencia. (Fls. 17 a 19 C. 2)

El apoderado judicial del demandado allega memorial mediante correo electrónico el día 11 de noviembre de 2020 exponiendo que estando el proceso a Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia , el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao falleció en la ciudad de Florencia

electrónico el día 11 de noviembre de 2020 exponiendo que estando el proceso a Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia , el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao falleció en la ciudad de Florencia (Caquetá) el día 6 de septiembre de 2020 ; motivo por el cual, a su juicio, la acción de repetición según el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 se ejerce contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado en virtud a una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ; y que, como esa conducta dolosa o gravemente culposa es atribuible única y exclusivamente al agente del Estado o funcionario p úblico que dio lugar al pago de una indemnización por part e de una entidad de derecho público, su responsabilidad es personal y por la misma razón no es transmisible por causa alguna.

Motivos por los cuales afirma que, con la muerte del demandado señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, se imposibilita la imputac ión de una conducta dolosa o gravemente culposa a través de la acción de repetición , cesando la misma y terminándose la actuación procesal por carencia de objeto; por lo que solicita, se disponga la terminación del proceso en virtud de dicho fallecimiento. Aporta copia del correspondiente registro civil de defunción indicativo serial número 03893590, de la Notaría Primera de Florencia – Caquetá, correspondiente al señor Villegas Henao, cuya fecha de muerte es el día 6 de septiembre de 2020.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos a resolver

Florencia – Caquetá, correspondiente al señor Villegas Henao, cuya fecha de muerte es el día 6 de septiembre de 2020.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos a resolver

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver los siguientes planteamientos:Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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El primer problema jurídico que se abordará como cuestión previa, corresponde a determinar si ¿el fallecimiento del demandado señor Gonzalo Humberto Villegas Henao es causal de terminación del presente proceso de repetición que cursa en su contra?

Y, en caso de no ser así:

¿Cuáles son los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de Repetición?

¿Se encuentra acreditado el pago de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial , en virtud de una sentencia judicial producto de una condena en su contra?

¿Hay lugar a l estudio de la culpa grave del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, y en caso afirmativo, se encuentra demostrada la misma?

2. ¿El fallecimiento del demandado señor Gonzalo Humberto Villegas Henao es causal de terminación del presente proceso?

Sea lo primero precisar que al revisar cuidadosamente la ley 67 8 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de Repetición o de llamamiento en garantía con fines de repeti ción, no se observa ninguna consideración especial o particular en caso de fallecimiento del demandado, y su artículo segundo la define como una acción civil de carácter patrimonial.

Repetición o de llamamiento en garantía con fines de repeti ción, no se observa ninguna consideración especial o particular en caso de fallecimiento del demandado, y su artículo segundo la define como una acción civil de carácter patrimonial.

Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, dispone:

“Artículo 68. Sucesión procesal . <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>Fallecido un litigante o decl arado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.Rad. 17001 33 33 002 2014 -00670 00 Repetición Segunda Instancia

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Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Subraya la Sala)

Del artículo en cita queda claro que, en caso del fallecimiento de un litigante, el proceso continuará con su cónyuge y herederos, motivo por el cual, para esta Sala el fallecimiento de l demandado en el presente litigio no

Del artículo en cita queda claro que, en caso del fallecimiento de un litigante, el proceso continuará con su cónyuge y herederos, motivo por el cual, para esta Sala el fallecimiento de l demandado en el presente litigio no resulta ser causal de terminación del proceso, toda vez que el proceso debe continuar adelante con la esposa (en caso de existir), y los herederos del aquí demandado señor Gonz alo Humberto Villegas Henao (Q.E.P.D.) ; dejando presente que, el mismo artículo dispone que si en el curso del proceso ocurre el fallecimiento de una de las partes, los sucesores en el derecho, podrán comparecer para que se les reconozca como tales, y la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran; motivo por el cual se continúa con el trámite del proceso en esta instancia.

3. Análisis normativo.

El hecho que dio origen a la presente demanda, sucedió en vigencia de la Ley 678 de 2001 1, toda vez que, la actuación que ocasio nó los perjuicios tuvo su origen en la presunta actuación culposa del señor Gonzalo Humberto Villegas Henao, cuando el 31 de julio de 2006, profirió el acto de declaratoria de insubsistencia del señor Hernán Jaramillo Jaramillo , dando lugar a que mediante sentencia de segund

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