TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00107-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00107-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2015-00107-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 107
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (El Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA adelantado contra UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la parte actora se declare a dministrativamente responsable a la accionada por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente sufrido por el señor SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO el 11 de julio de 2014 y, por ende, se condene a pagar en su favor las siguientes sumas de dinero:
LUCRO CESANTE: $ 655.350 para SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.17-001-33-33-002-2015-00107-02
Reparación directa
S. 107
dinero:
LUCRO CESANTE: $ 655.350 para SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.17-001-33-33-002-2015-00107-02
Reparación directa
S. 107
DAÑO A LA SALUD: 100 s.m.m.l.v para SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.
PERJUICIOS MORALES: 100 s.m.m.l.v para SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO, y 50 s.m.m.l.v. para cada una de las siguientes personas, SERGIO
ALBERTO RODRÍGUEZ MONTOYA, MARTHA LUCÍA HENAO HERNÁNDEZ y LUZ
HELENA URIBE HENAO.
Así mismo, pide que se cumpla la sentencia en los términos del canon 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte accionada.
CAUSA PETENDI
Se relata, en suma:
➢ El 11 de julio de 2014 a las 4:55 a.m. , el señor SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO se desplazaba en motocicleta por el barrio Urapanes de Villamaría (Caldas), cuando perdió el equilibrio y cayó al tropezarse con unos cables de propiedad de la empresa demandada que se encontraban sueltos en el piso.
➢ Como consecuencia del accidente, el accionante RODRÍGUEZ HENAO padeció algunas lesiones como abrasiones en el codo derecho, dorso y falange proximal, además de una notable deformidad y limitación para la movilidad en la región del húmero derecho.
HENAO padeció algunas lesiones como abrasiones en el codo derecho, dorso y falange proximal, además de una notable deformidad y limitación para la movilidad en la región del húmero derecho.
➢ Relata haber estado en cama durante 30 días y haber quedado con serias secuelas y limitaciones en el brazo derecho. Además de ello, sufrió padecimientos psicológicos que tendrá de por vida , como el estrés post traumático y el temor a manejar una motocicleta.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 ➢ La causa del suceso fue el estado peligroso de la vía , por haberse dejado unos cables en el piso, y sin señales que advirtieran la situación que se presentaba en la calzada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contestó la demanda con el escrito de folios 74 a 79 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante , pues si bien acepta la ocurrencia del accidente, indica que no existe evidencia de que para ese momento sobre la calzada hubiera cables de propiedad de esa empresa o redes en mal estado, ni la empresa se encontraba realizando labores de mantenimiento de cableado en esa zona. Precisa, así mismo, que en el sitio concurren cables de servicio eléctrico y de telecomunicaciones que no se encuentran señalizados y no podían ser identificados, contrario al cableado de esa compañía, que cumple a cabalidad con la normativa técnica; por ende, considera que no existen elementos que indiquen que esa empresa fue la causante del accidente padecido por el accionante
cableado de esa compañía, que cumple a cabalidad con la normativa técnica; por ende, considera que no existen elementos que indiquen que esa empresa fue la causante del accidente padecido por el accionante
SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.
Como excepciones , formuló las de ‘EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.’, basada en la falta de una prueba al menos sumaria que permit iera deducir que los cables que ocasionaron el accidente eran de propiedad de la entidad accionada, razón que impide atribuirle la anomalía o irr egularidad técni ca que se menciona en la demanda; y, ‘EXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, además de reiterar la ausencia de prueba sobre la propiedad de los cables, anota que el accionante se encontraba desarrollando una actividad peligrosa como la conducción de una motocicleta a una velocidad desconocida.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
S. 107
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante /fls. 277-289 cdno. 1/.
La funcionaria judicial estimó debidamente acreditado el daño sufrido por el señor SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO, que se concretó en la fractura de diáfisis del húmero derecho, ocasionado por el accidente que sufrió en una motocicleta el 11 de junio de 2014; sin embargo, indicó que ninguno de los elementos de prueba aportados al expediente permiten
fractura de diáfisis del húmero derecho, ocasionado por el accidente que sufrió en una motocicleta el 11 de junio de 2014; sin embargo, indicó que ninguno de los elementos de prueba aportados al expediente permiten definir con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese suceso, como tampoco que los cables con los que supuestamente tropezó fueran propiedad de la entidad accionada, toda vez que los documentos en los que se basa este planteamiento fueron elaborados más de un año después del accidente, por lo que carecen de fuerza de acreditación, más aún, cu ando conforme a la prueba testimonial, no hubo reportes de afectaciones del servicio de telecomunicaciones o el cableado por esa zona para el día de los hechos.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia con el escrito visible de folios 294 a 316 del cuaderno principal , estimando que hubo falencias probatorias de la parte demandada y una inadecuada valoración de los elementos de prueba que aportaron los demandantes ; en este sentido, anota , toda la carga probatoria recayó sobre la parte actora mientras que la accionada, pudiendo hacerlo, no desvirtuó los hechos en los que se basa el libelo introductor, pues UNE EPM no allegó el re gistro de mantenimientos con el fin de probar que para el momento del accidente no se presentaron órdenes de mantenimiento o fallas en el cableado de la zona, el protocolo17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 interno de marcado de los cables , o constancia de que los cables
órdenes de mantenimiento o fallas en el cableado de la zona, el protocolo17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 interno de marcado de los cables , o constancia de que los cables existentes en la zona estuvieran marcados.
En contraste, considera que la parte actora aportó fotografías que dan cuenta de las circunstancias presentes al momento del accidente, que fueron acreditadas por quien las tomó, además del video, que si bien no corresponde al momento de los hechos, sí permite reconocer el contexto en el que ocurrieron. Defendió la credibilidad y el carácter técnico del testimonio rendido por el señor ALEJANDRO SALDARRIAGA, de quien expone, posee conocimiento especializado en redes , además, las encuestas aportadas son un método válido de recolección de datos y gozan de presunción de autenticidad, en las que los vecinos dan cuenta de que la única empresa que presta el servicio en el sector es UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Además, manifiesta, el accionante no pudo tropezar con cables de energía eléctrica, pues por su peligr osidad, estos se encuentran sometidos a condiciones de seguridad más severas que no permiten su libre disposición.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, expresa que la historia clínica del HOSPITAL SAN ANTONIO, donde el actor fu e remitido por el Cuerpo de Bomberos, permite determinar estos aspectos, sumado al interrogatorio de parte de la víctima del accidente, a partir lo cual se puede concluir, por vía indiciaria, que los hechos ocurrieron conforme se relata en el escrito introductor.
sumado al interrogatorio de parte de la víctima del accidente, a partir lo cual se puede concluir, por vía indiciaria, que los hechos ocurrieron conforme se relata en el escrito introductor.
Finalmente, argumenta que la jueza de primera instancia incurrió en un análisis indebido sobre la causa eficiente del accidente, que es el inadecuado manejo del cableado y la falta de señalización sobre los obstáculos de la vía, mientras que la funcionaria judicial analizó el deber de mantenimiento de los cables, infringiendo con ello el principio de congruencia como base del debido proceso.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE D EMANDANTE /fls. 10 -21, 32 -43 cdno. 4/: reiteró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente están probadas, a tal punto que su existencia fue aceptada por la parte demandada y no hizo parte de la fijación del litigio, por lo que estaba sustraído del análisis, y al incluirlo, se tendió el principio de congruencia que debe orientar la sentencia.
Acerca de la propiedad de los cables, esti mó acreditado con suficiencia, que pertenecen a la entidad llamada por pasiva, lo que se desprende del documento técnico elaborado por el señor ALEJANDRO SALDARRIAGA, en el que se indica que la accionada es la única empresa que presta el servicio de telecomunicaciones en ese sitio, y que tiene el cableado con las respectivas marcas, aspectos que no fueron contraprobados por la empresa demandada, por el contrario, indica, reconoció que en ese sitio
servicio de telecomunicaciones en ese sitio, y que tiene el cableado con las respectivas marcas, aspectos que no fueron contraprobados por la empresa demandada, por el contrario, indica, reconoció que en ese sitio existen cables de su propiedad. Finalmente, insiste en que el accidente le produjo al demandante perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que fueron demostrados con la prueba testimonial.
PARTE DEMANDADA /fls. 29-30 cdno. 4/: manifestó hallarse de acuerdo con el análisis probatorio y las conclusiones adoptadas por la jueza de primera instancia, en punto a la orfandad probatoria de la parte actora, quien pretende trasladarle la carga de acreditación al ente demandado. Anotó que el testigo ALEJANDRO SALDARRIAGA reconoció que en su visita al sitio de los hechos existían no solo cables de UNE, sino d e energía eléctrica, de ahí que las fotos acompañadas con la demanda no permitan identificar que los cables de la demandada fueron los que ocasionaron el accidente. Insistió en que no existen pruebas que demuestren que esa empresa es responsable del suceso en el que se vio perjudicado el señor17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO, que pudo estar mediado por otras circunstancias, como el ejercicio de una actividad peligrosa , como la conducción de vehículos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por el accidente en el que sufrió
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por el accidente en el que sufrió lesiones el accionante SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la funcionaria judicial A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
• ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA , CON OCASIÓN DE L ACCIDENTE DE TRÁNS ITO EN EL QUE RESULT Ó LESIONADO EL
ACCIONANTE SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO?
EN CASO AFIRMATIVO,
• ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB-LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad a l Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos , a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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Esta figura tal como está consagrada en la norma
sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
S. 107
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
…
Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo …’. /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“...
Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar”.
De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
En cuanto a la natural eza de la falla del servicio como título subjetivo y las connotaciones que tiene dentro del régimen jurídico de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado aludió (Sentencia de 19 de febrero de 2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 51.245):
“El Estado es una persona jurídica que requiere de sus órganos y organismos para concretar los fines que lo justifican y, asimismo, demanda de agentes investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no
investidos de autoridad, bien sea administrativa, jurisdiccional o legislativa, para que ejecuten las actividades que tales fines requieren en los términos dispuestos en la Constitución y la ley. Sin embargo, la actividad estatal, a través de sus agentes, no
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 siempre goza de ejecución perfecta y ajustada al ordenamiento jurídico y, en ocasiones, producto de una acción tardía, errada, defectuosa o simplemente de una inacción, causa daños antijurídicos que las personas no están llamadas a soportar, pues supone el distanciamiento de las normas vigentes . En estos escenarios, la jurisprudencia ha definido que el factor de atribución de responsabilidad que permite al perjudicado reclamar el resarcimiento del daño padecido es la falla en el servicio, de ahí que sea considerado desde antaño el título de imputación de responsabilidad por excelencia, por cuanto permite al juez administrativo identificar y exponer los defectos en los que incurre el Estado, con miras a que sean corregidos en el marco de un sistema democrático de división tripartita del poder estatal, sin perjuicio de la imposición del deber de indemnizar los daños causados. En esta línea, para que se active la responsabilidad estatal, por falla en el servicio, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable” /Resaltados del Tribunal/.
presupuestos: que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable” /Resaltados del Tribunal/.
De tiempo atrás, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo había reconocido este régimen subjetivo como el de mayor aplicación en el ordenamiento colombiano , y concretó los supuestos de hecho que se precisan para su reconocimiento por vía judicial (Sentencia de 7 de marzo de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 20.042):17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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“…
La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios d e que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el
mayor o menor previsibilidad y los medios d e que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retar do, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”.
Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el presente caso existió o no una falla en el servicio imputable a la entidad accionadas, como lo sostienen los demandantes.
(II)
EL CASO CONCRETO
Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el presente caso existió o no una falla en el servicio imputable a la entidad accionadas, como lo sostienen los demandantes.
(II)
EL CASO CONCRETO
Estima la parte actora que las lesiones sufridas por el señor SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO provienen de una conducta atribuible a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debido a l inadecuado manejo de los cables de su propiedad , así como la ausencia de señalización en la vía, que ocasionaron que el actor se tropezara y cayera el 11 de julio de 2014 en el sector de Urapanes, en el Municipio de Villamaría (Caldas), tesis que no fue acogida por la funcionaria judicial de primera instancia, al considerar que no se acreditaron las circu nstancias que rodearon el accidente, como tampoco que los cables que lo ocasionaron fueran de propiedad de la entidad demandada.17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa
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Sobre el primer aspecto, acierta la parte demandante en el recurso de apelación, al manifestar que la ocurrencia del accidente está probada en el plenario y, además, fue expresamente aceptada por la parte demandada en su escrito de contestación , por lo cual este punto quedó sustraído del debate probatorio /fl. 74 cdno. 1/.
Sin embargo, debe distinguirse entre la prueba del suceso accidental y el aspecto específico que constituye el debate jurídico en el sub lite, que está representado por la atribución de responsabilidad a UNE EPM
Sin embargo, debe distinguirse entre la prueba del suceso accidental y el aspecto específico que constituye el debate jurídico en el sub lite, que está representado por la atribución de responsabilidad a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , por el supuesto mal manejo de los cables que presuntamente eran de su propiedad, con los que tropezó el demandante RODRÍGUEZ HENAO, aspecto cuya acreditación es carga de la parte actora.
Acerca d el accidente, en la historia clínica de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA (CAL DAS) correspondiente a SERGIO ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO, cuya fecha de atención es el 11 de julio de 2014 a las 6:16, se anota : ‘PACIENTE MASCULINO TRAÍDO POR SERVICIO DE BOMBEROS EL CUAL REFIERE QUE PACIENTE PRESENTA ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCASIONADO PORQUE MOTOCICLETA SE ESTRELLA CONTRA UN CABLE QUE SE ENCONTRABA EN LA VÍA, PACIENTE REFIERE QUE PERDIÓ EL EQUILIBRIO DE SU MOTOCICLETA AL CHOCAR CONTRA EL CABLE, EN EL MOMENTO REFIERE DOLOR INTENSO A NIVEL DE BRAZO DERECHO CON PRESENCIA DE DEFEORMIDAD A NIVEL D E REGIÓN MEDIAL DE HÚMERO DERECHO, CON LIMITACIÓN PARA LA FLEXIÓN Y EXTENSIÓN ASOCIADO A MÚLTIPLES ABVRASIONES (sic) A NIVEL DE MANOS Y REGIÓN ABDOMINAL, NIEGA OTRAS ALTERACIONES’ /fl. 26 cdno. 1/.
MÚLTIPLES ABVRASIONES (sic) A NIVEL DE MANOS Y REGIÓN ABDOMINAL, NIEGA OTRAS ALTERACIONES’ /fl. 26 cdno. 1/.
De folios 35 a 50 del cuaderno principal reposan fotografías en las se puede apreciar una motocicleta y, aparentemente, el sitio en el que ocurrió el accidente, en el que se observa un cable de color negro tendido sobre la17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 vía, que cuelga desde un poste en el que se encuentran varios cables, así como las lesiones sufridas por quien aparentemente es el señor SERGIO
ESTIVEN RODRÍGUEZ HENAO.
Sobre las imágenes, cabe anotar que no es posible determinar que correspondan al día y hora del accidente, y tampoco permiten probar que el cable que está en el piso sea de propiedad de la empresa demandada.
Por su parte, a folio 103 del cuaderno principal reposa un documento elaborado por el señor BEJNAMÍN ALEJANDRO SALDARRIAGA MORALES que se denomina “VERIFICACIÓN AL LUGAR DEL ACCIDENTE”, al que se adjuntan otras fotografías /fls. 104-108/. Su contenido es el siguiente:
‘Visitando el lugar donde ocurrió el accidente del implicado SERGIO ESTIVEN RODRIGUEZ HENAO el día 10 de julio del 2014 en Villamaría caldas, Yo ALEJANDRO SALDARRIAGA MORALES identificado con C.C 80.830.693 de Bogotá con experiencia laboral en Maicrotel, Emergia, Walter Bridge, Atento world service en el área de implementación y administración en ingeniería de redes y
ALEJANDRO SALDARRIAGA MORALES identificado con C.C 80.830.693 de Bogotá con experiencia laboral en Maicrotel, Emergia, Walter Bridge, Atento world service en el área de implementación y administración en ingeniería de redes y telecomunicaciones, cableado estructurado y soporte en solución de voz (avaya), puedo observar de que en el sitio donde se produce dicho accidente y donde también se llevan a cabo el desarrollo de unas encuestas para verificar y determinar qué compañía de televisión, telefonía e internet funciona por dicho vecindario, se puede verific ar y comprobar dando como pruebas físicas unas fotografías, de (sic) que en el sector donde sucedió el accidente solo tienen redes físicas para prestar los17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 servicios de televisión, telefonía y (sic) internet la compañía de UNE.
En las fotografías se puede ver claramente de que (sic) las cuerdas tienen un cuadro rojo con su respectivo nombre (UNE) como identificador de que las cuerdas son de su propiedad y con las cuales la compañía de UNE presta los servicios de telefonía, televisión e internet en el vecindario donde ocurrió el accidente
Después de visitar el lugar del accidente y tomar dichas fotografías como pruebas, se puede observar y llegar a la única gran conclusión y es que la única compañía que tiene redes contramarcadas en el sector donde se produjo el accidente es la compañía de UNE y ellos son los únicos que cuentan con la infraestructura necesaria y apropiada para que presten los servicios de telefonía, televisión e internet en dicho sector de villamaria’.
sector donde se produjo el accidente es la compañía de UNE y ellos son los únicos que cuentan con la infraestructura necesaria y apropiada para que presten los servicios de telefonía, televisión e internet en dicho sector de villamaria’.
El autor de este documento, el señlr BENJAMÍN ALEJANDRO SALDARRIAGAA MORALES, rindió testimonio que milita en el CD de folio 243. Manifestó ser ingeniero de telecomunicaciones y labora r con una empresa que brinda soporte a CLARO COLOMBIA. Una vez se le puso de presente el documento que redactó, expuso que cuando realizó la verificación en el sitio, únicamente estaba el operador UNE y la CHEC S.A., y las líneas de telecomunicaciones est aban identificadas. Anot ó que en caso que se presente una desconexión de las redes eléctricas se generan cortes de energía y debe existir un plan de contingencia para solucionar la situación17-001-33-33-002-2015-00107-02 Reparación directa S. 107 en máximo de 4 horas, mientras que la solución de un daño en la telefonía puede tardar varios días.
Manifestó que él tomó las fotografías que se anexan al informe , que no existe otro documento técnico que soporte sus afirmaciones, pero que la marcación del cable permite aseverar la conclusión que allí consignó . Luego, le fueron puestas de presente las fotografías que obran de folios 105 a 107, y sobre los demás cables que aparecen sin identificar, respondió que corresponden a los cables que llegan al usuario final, los que van hacia los hogares, si fueran de otro operador, estos deb erían estar marcados o
105 a 107, y sobre los demás cables que aparecen sin identificar, respondió que corresponden a los cables que llegan al usuario final, los que van hacia los hogares, si fueran de otro operador, estos deb erían estar marcados o identificados. Adujo que en un mismo poste pu eden coexistir cables de varios operadores, y que es probable que los cables de otras empresas no estén identificados. Finalmente, indic ó que su informe fue elaborado aproximadamente la primera semana de noviembre de 2015 , y que no pudo determinar la antigüedad del cableado de UNE, pero precisa que es un cablea
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