TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00155-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00155-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-002-2015-00155-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) A.I. 457 La Sala 4ª de Decisión Oral procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto proferido por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, con el que negó mandamiento de pago solicitado con la demanda EJECUTIVA presentada por el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL. ANTECEDENTES La parte accionante pretende se libre mandamiento ejecutivo contra CREMIL por valor de $ 19’769.702, así como los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida (PDF N°2). Como sustento de la pretensión ejecutiva, menciona que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa Caja de Retiro, que culminó con sentencia en la que se dispuso el reajuste de la asignación de retiro con base en el salario de 2014, incrementado en un 60%, así como la inclusión del 74% de lo percibido por concepto de subsidio familiar, sin afectar doblemente la prima de antigüedad. Precisó que la entidad demandada dio cumplimiento parcial al fallo, reajustando la asignación de retiro en la suma de $ 1’797.079, cuando en realidad el valor de la suma reliquidada debió ascender a $ 2’154.133.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457 2
2 EL AUTO APELADO La Jueza 2ª Administrativa denegó el mandamiento ejecutivo con el proveído digital visible en el documento PDF N°6 del cartulario, esgrimiendo que la CREMIL no adeuda suma alguna a la parte actora. Indicó la funcionaria judicial que el capital debe determinarse con base en lo devengado en el año 2014, como lo ordenó la sentencia en el proceso declarativo y, en contraste, el actor toma como parámetro lo devengado en 2017 y luego lo aplica a lo liquidado por CREMIL desde 2014, operación que evidentemente no es correcta. Luego, aplicado el pago efectuado por CREMIL, concluyó que tampoco existe un saldo insoluto por concepto de intereses. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con el memorial que obra en el PDF N°7, la parte demandante impugnó el auto proferido por la jueza de primera instancia, anotando de manera sucinta que tomó como base el salario devengado en el año 2017 por tratarse del año de ejecutoria de la sentencia que sirve de base a la ejecución, y que fue el mismo que tuvo como parámetro CREMIL al dar cumplimiento parcial a la obligación. De ahí que considere que la diferencia entre lo pagado por CREMIL luego del reajuste y lo que debió cancelar, corresponde a la suma de $ 298.144, que ajustado con el IPC arroja el saldo insoluto reclamado con el libelo introductor. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Persigue la parte actora se revoque el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales con el cual negó el mandamiento de pago contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457 3
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo ‘1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, disposición que se acompasa con lo establecido en el canon 422 del Código General del Proceso, por cuyo ministerio: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/. El H. Consejo de Estado – Sección 3ª, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos, expresó que, “(…) Esta Sección (alude a los autos de 4 de mayo de 2002 y 30 de marzo de 2006, expedientes 15.679 y 30.086, en su orden) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas.
Las primeras (las formales, anota este Tribunal) se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457
4 de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles”. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el título ejecutivo se encuentra constituido por la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales el 28 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy ejecutante JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN contra CREMIL, que cursó con idéntico radicado al de este proceso de ejecución (2015-0155-00). En el marco de dicho contencioso subjetivo de anulación, esta jurisdicción especializada profirió fallo condenatorio contra la entidad demandada en los siguientes términos (PDF N°3, págs. 11-29): “(…) TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N°1428 del 07 de marzo de 2014 y la NULIDAD TOTAL del Oficio No. 211 del 21 de enero de 2015, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro del demandante con base en el salario mínimo vigente para el año 2014 (año de retiro) incrementado en un 60%, así mismo reajustará del (sic) derecho pensional sin afectar doblemente la prima de antigüedad y con inclusión como partida computable del 74% del subsidio familiar reconocido a la fecha de retiro.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457
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Las sumas que resulten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer estos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará de forma separada mes por mes, para cada mesada pensional. Todo lo anterior, sin perjuicio de que por parte de la entidad accionada se efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante. QUINTO: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (…)”. Posteriormente, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL profirió la Resolución N°8084 de 4 de octubre de 2017, con la cual adujo dar cumplimiento al fallo en mención, por lo que dispuso cancelar a favor del accionante la suma de $ 37’629.811, ajustando la asignación de retiro a un monto mensual de $ 1’797.079 (PDF N°3, págs. 4-5), a partir de la siguiente liquidación: Liquidación CREMIL 2017 2016 2015 2014 Salario Básico año 2017 + 60% = 737.717 1.180.347 1.103.128 1.030.960 985.600 Subsidio Familiar= (4% sb)+(58.5%sb)= 62.5% 737.717 689.455 644.350 616.000 Subtotal 1.918.064 1.792.583 1.675.310
1.030.960 985.600 Subsidio Familiar= (4% sb)+(58.5%sb)= 62.5% 737.717 689.455 644.350 616.000 Subtotal 1.918.064 1.792.583 1.675.310 1.601.600 70% Liquidación 1.342.646 1.254.808 1.172.717 1.121.120 Prima de Antigüedad 38.5% sb 454.434 424.704 396.920 379.456 Asignación Retiro 1.797.079 1.679.512 1.569.637 1.500.576 Entre tanto, una vez revisada la liquidación por este Tribunal, esta colegiatura coincide con lo expuesto por el demandante en el libelo introductor, cuyo cálculo arroja lo siguiente:17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457
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Liquidación demandante 2017 2016 2015 2014 Salario Básico año 2017 + 60% = 737.717 1.180.347 1.103.128 1.030.960 985.600 70% Liquidación 826.243 772.190 721.672 689.920 Prima de Antigüedad 38.5% sb 454.434 424.704 396.920 379.456 Subsidio de Familia 74% sb 873.457 816.315 762.910 729.344 Asignación Retiro 2.154.133 2.013.209 1.881.502 1.798.720 Confrontadas las liquidaciones elaboradas por CREMIL y el ejecutante, le asiste razón a este último, en tanto la diferencia radica en que la entidad demandada aplicó el 70% a una base integrada por el salario mínimo de 2014 aumentado en un 60%, hasta ahí acatando lo ordenado por la jueza del proceso declarativo; sin embargo, a esta base agregó el subsidio familiar, que debía ser computado de forma independiente y no sumado a la asignación de 2014. Nótese que, en este punto, la sentencia que sirve de base a la ejecución dispuso lo siguiente (PDF N°3, pág. 25): “(…) Es decir, que para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, se debe proceder de la siguiente manera: 1. Establecer la asignación básica, que para el caso corresponde al salario mínimo adicionado en un 60%, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 2. Determinar el 70% de esa asignación básica. 3. Al resultado sumarle el
1. Establecer la asignación básica, que para el caso corresponde al salario mínimo adicionado en un 60%, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 2. Determinar el 70% de esa asignación básica. 3. Al resultado sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad (…)” /Resaltado de la sala/. En consecuencia, CREMIL únicamente debía aplicar el 70% a la asignación básica, integrada por el salario mínimo aumentado en un 60%, sin incluir dentro de esta operación el subsidio familiar, que debía computarse aparte, y de tal forma, la entidad accionada se separó de lo ordenado en el título base de recaudo, como17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457
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acertadamente lo plantea el demandante en la liquidación presentada con la demanda. Adicionalmente, también en contravía de la orden judicial dictada en el proceso declarativo, CREMIL solo tomó el subsidio familiar en un 62.5%., el porcentaje correcto era el 74% de su valor, preceptiva que también emerge diáfana de la redacción de la sentencia. Finalmente, tampoco comparte esta Sala el argumento tomado como base para negar la orden de ejecución, según el cual, el actor basó su liquidación en el salario de 2017 cuando debió utilizar el de 2014, pues de acuerdo con el cuadro de liquidación de la parte actora que fue objeto de reproducción, con sencillez se desprende que el señor GIRALDO LEÓN sí partió de lo devengado durante esa anualidad. En ese orden, el Tribunal encuentra que el cálculo de la mesada pensional del accionante JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN desatendió varios de los mandatos establecidos en el fallo judicial que dispuso su reliquidación, y en esa medida, sí existe un saldo insoluto a su favor, que ameritaba librar orden de ejecución contra CREMIL, razón que impone la revocatoria del auto apelado y, en su lugar, disponer que la funcionaria judicial de primer grado profiera mandamiento ejecutivo en caso de que estén satisfechos los demás requisitos de ley. Es por ello que, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, RESUELVE REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con el que decidió negar el mandamiento de pago solicitado con la demanda EJECUTIVA presentada por el señor JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL. En su lugar, la funcionaria judicial de primer grado procederá a librar mandamiento ejecutivo en caso de que estén satisfechos los demás requisitos de ley.
señor JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL. En su lugar, la funcionaria judicial de primer grado procederá a librar mandamiento ejecutivo en caso de que estén satisfechos los demás requisitos de ley. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-005-2020-00155-02 Ejecutivo A.I. 457
8 NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 066 de 2022. NOTIFÍQUESE