🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00207-02-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00207-02-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luisa Fernanda Henao Toro y Otros Demandado: Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-002-2015-00207-02

Acto judicial: Sentencia 180

Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte demandante pretende la responsabilidad administrativa de las demandadas por la privación injusta de la libertad , con ocasión de la sentencia absolutoria que aplicó el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO; (ii) la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones contra la Rama Judicial ; (iii) la Rama Judicial insiste que no existió privación injusta de la libertad, y si existió es imputable a la Fiscalía; y, (iv) la sala revoca la sentencia de primera instancia porque la medida tomada por el Juzgado de Control de Garantías fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal.

Asunto

§01. En sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2017 por la Señoría del

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandada, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Manizales , en el medio de control Reparación Directa interpuesto por l os señores Luisa Fernanda Henao Toro, Wilson Ochoa Clavijo, Alexander Salazar Ramírez y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – en adelante Rama Judicialy la Fiscalía General de la Naciónen adelante Fiscalía, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.1.

1 Expediente fisico Fl. 714-741 c1B.Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 2

1. Antecedentes

1.1. La Demanda2

§02. Los demandantes se dividen en tres grupos familiares , según los detenidos Alexander Salazar Ramírez, Luisa Fernanda Henao Toro y Wilson Ochoa Clavijo.

§03. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad.

§04. En consecuencia, se condene a las demandadas a los perjuicios, así:

§04.1. Por daños morales: Primer grupo familiares de Luisa Fernanda Henao Toro: (i) Luisa Fernanda Henao Toro, detenida, y su señora madre Luz Amparo Toro Restrepo, a cada una 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes - en adelante smlmv; (ii) a sus tíos Melva Toro Restrepo y Alberto Toro Restrepo 31.5

Toro Restrepo, a cada una 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes - en adelante smlmv; (ii) a sus tíos Melva Toro Restrepo y Alberto Toro Restrepo 31.5 smlmv a cada uno; (iii) a sus primos Carlos Andrés Victoria Toro, Cristian David Gil Toro, Ana Carolina Gil Toro y Luis Felipe Fajardo Toro, 22.5 smlmv a cada uno.

§04.2. Segundo grupo familiar de Wilson Ochoa Clavijo : (i) al detenido y sus padres, Wilson Ochoa Clavijo, Gerardo Ochoa Ochoa y Ana Deisy Clavijo Arboleda 90 smlmv a cada uno ; (ii) a sus hermanos 45smlmv a cada uno Germán Alonso, Adriana, Mauricio Ochoa Clavijo.

§04.3. Tercer grupo familiar de Alexander Salazar Ramírez: (i) 90 smlmv para cada uno, al detenido, sus padres, compañera permanente e hijos Alexander Salazar Ramírez, José Abel Agudelo, Alba Ruby Ramírez Noreña, Luz Stella Rincón Herrera, Jessica Salazar Rincón; Dayron Alejandro Salazar Rincón ; y, (ii) para el hermano José Jovany Salazar Ramírez 45 smlmv.

§05. Por daños materiales:

§05.1. En favor de los detenidos, en la modalidad de lucro cesante, todos los ingresos laborales dejados de percibir por éstos durante la privación de la libertad y el tiempo que les demandó ubicarse nuevamente en la actividad laboral, después de haber obtenido su libertad.

§05.2. Se condene en costas a las entidades accionadas.

§06. Conforme a la demanda y los documentos aportados, los hechos en que se basa

haber obtenido su libertad.

§05.2. Se condene en costas a las entidades accionadas.

§06. Conforme a la demanda y los documentos aportados, los hechos en que se basa este proceso son:

§06.1. El 03 de junio de 2012, en la s horas de la madrugada, los demandantes Alexander Salazar Ramírez, Luisa Fernanda Henao Toro y Wilson Ochoa Clavijo, como el señor ALC, quien sería el Acompañante confeso homicida , abordaron el taxi del taxista JEMP.

2 Fl. 745, c1Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 3

§06.2. A las 02:15 am, el taxista paró al frente del Comando del Dep artamento de Policía, se bajó del taxi manifestando que estaba siendo amenazado , luego se bajó el señor JEMP, acompañante de los demandantes, quien le propinó heridas con arma de fuego al taxista, el cual murió.

§06.3. El 4 de junio de 2012 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Manizales – en adelante Juzgado de Control de Garantíasles impuso a los demandantes y su acompañante homicida medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, por imputación hecha por la Fiscalía de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego o munición, como tentativa de hurto calificado y agravado.

§06.4. El 31 de agosto de 2012 se firmó el preacuerdo entre la Fiscalía y el señor

armas de fuego o munición, como tentativa de hurto calificado y agravado.

§06.4. El 31 de agosto de 2012 se firmó el preacuerdo entre la Fiscalía y el señor ALC – en adelante el Acompañante confeso homicida -, detenido con los accionantes y quien disparó contra el taxista, donde aceptó los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego o munición y tentativa de hurto calificado y agravado. Este acuerdo fue aceptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el 24 de septiembre de 2012.

§06.5. El 31 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó acusación , que formuló en audiencia el 18 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizalesen adelante Juzgado de Conocimiento.

§06.6. El juicio oral finalizó el día 10 de julio de 2013, donde el juez dictó el sentido de la sentencia absolviendo a los accionantes, por el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO, al no demostrar la Fiscalía más allá de toda duda la coautoría ni participación de los implicados en los hechos punibles. Decisión que no fue recurrida.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 3

§07. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.

§08. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se acopiaron suficientes elementos de juicio

administrativos como judiciales.

§08. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se acopiaron suficientes elementos de juicio que conducían razonablemente que los demandantes participaron en los hechos punibles investigados; (ii) la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad ; (iii) en el juicio la Fiscalía no probó más allá de duda razonable la responsabilidad penal de los demandantes; y, (iv) ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad.

§09. Propuso l os siguientes medios exceptivos: (i) falta de configuración de los elementos que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual solo señaló que la responsabilidad administrativa se genera por un daño antijurídico; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva , pues fue l a Fiscalía

3 Expediente fisico Fl, 580-582 vto.Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 4

quien aportó los elementos materiales probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación punible de los actores.

1.2.2. Contestación de la Fiscalía4

§10. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda consideró atenerse a lo probado en el proceso.

§11. Como fundamentos de la contestación la entidad enfatizó que las pruebas allegadas al inicio de la investigación fueron claras en que el taxista que luego fue asesinado manifestó a los agentes de policía que los pasajeros de su taxi lo estaban

§11. Como fundamentos de la contestación la entidad enfatizó que las pruebas allegadas al inicio de la investigación fueron claras en que el taxista que luego fue asesinado manifestó a los agentes de policía que los pasajeros de su taxi lo estaban amenazando, momento en el cual uno de los pasajeros lo asesinó, que fue la circunstancia determinante para la imposición de la medida de aseguramiento.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inepta demanda por no reunir los requisitos de procedibilidad, pues se agotó la conciliación prejudicial ante la Fiscalía. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es el Juez de Control de Garantías quien impone la medida de aseguramiento . (iii) Inexistencia del Nexo Causal, entre la actuación de la Fiscalía y la imposición de la medida de aseguramiento.

1.3. Sentencia de Primera Instancia5

§13. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“1. DECLARAR no probada las excepciones de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” formulado por la Fiscalía General de la Nación y “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, propuesta por la Rama Judicial.

2. DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por la privación inju sta de la libertad sufrida por los señores LUISA

FERNANDA HENAO TORO, ALEXANDER SALAZAR RAMÍREZ y WILSON OCHOA

CLAVIJO.

responsable por la privación inju sta de la libertad sufrida por los señores LUISA

FERNANDA HENAO TORO, ALEXANDER SALAZAR RAMÍREZ y WILSON OCHOA

CLAVIJO.

De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, no se condena a la NACIÓN -FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

3. Se CONDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

§14. La Juez determinó como problema jurídico , ¿La Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios que reclaman los accionantes por la privación injusta de la libertad de los señores LUISA FERNANDA HENAO TORO, WILSON OCHOA CLAVIJO y ALEXANDER SALAZAR RAMÍREZ, ¿con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?

4 Expediente fisico Fl, 590-601 C1A 5 Expediente fisico Fl, 714-741 C1BSentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 5

§15. Señaló que en los casos de privación de la libertad donde los procesados resulten absueltos por el principio de la duda a favor del procesado se les aplica el régimen objetivo de daño especial, como los eximentes de fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

§16. Como el juzgado encontró que los accionantes fueron absueltos por el principio

objetivo de daño especial, como los eximentes de fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

§16. Como el juzgado encontró que los accionantes fueron absueltos por el principio de la duda a favor del procesado , se ce ntró en determinar si existió fuerza mayor y hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

§17. Conforme a las pruebas aportadas al proceso , el juzgado consideró demostrado: (i) los demandantes y el confeso homicida del taxista, abordaron el taxi para continuar una reunión en un apartamento; (ii) solamente el homicida tenía en su poder el arma de fuego con que se efectuó el asesinato; (iii) el homicida declaró en el juicio que nun ca amenazó al taxista, pero dentro del taxi le manifestó a los accionantes que tenía el arma, por lo que cree que eso desencadenó la conducta del taxista de parar el vehículo y denunciar alguna amenaza ante la policía; (iv) no se demostró en el juicio algu na conducta reprochable de los actores, quienes solo acompañaban al homicida.

§18. Seguidamente se analizaron las competencias normativas de la Rama Judicial como de la Fiscalía, por lo que solo la imposición de la medida de aseguramiento le es imputable a la Rama Judicial.

§19. Concluyó que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad se encontró demostrada e imputable a la Rama Judicial.

3.3. Apelación de la demandada Rama Judicial6

§20. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:

(i) Discrepa de la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía ni de su

3.3. Apelación de la demandada Rama Judicial6

§20. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:

(i) Discrepa de la exoneración de responsabilidad de la Fiscalía ni de su responsabilidad porcentual en el juicio , teniendo en cuenta que ambas entidades intervinieron de manera concurrente , conforme a las competencias normativas, y aquella entidad aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de los actores en los hechos punibles.

(ii) No se valoró el testimonio del señor Leonardo Franco Patiño sobre las irregularidades en que incurrió la Fiscalía en su investigación.

(iii) El Consejo de Estado precisa que la sola imposición de medidas de aseguramiento penales no se configura como antijurídica cuando existe una sentencia absolutoria.

(iv) Expuso que se debe analizar el reconocimiento del lucro cesante reconocido de los demandantes, en el cual se debe aplicar la presunción establecid a por la

6 Expediente fisico Fls. 747-751 C1bSentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 6

jurisprudencia, cuando no está probado el salario percibido, la víctima al recuperar la libertad demora 8.75 meses en conseguir empleo.

(v) Criticó que la condena en costas se impuso sin argumentación sino de forma automática.

1.6. Alegatos

§21. Admitida la apelación, se corrió traslado de alegatos7, donde intervinieron la parte

automática.

1.6. Alegatos

§21. Admitida la apelación, se corrió traslado de alegatos7, donde intervinieron la parte actora, la Rama Judicial Dirección Ejecutiva y el Ministerio Público.

§22. La parte actora8 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, recalcando que la Fiscalía ocultó al Juez de Control de Garantías las declaraciones contradictorias, porque los accionantes no actuaron en forma reprochable.

§23. Rama Judicial 9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad; además que se le de valor probatorio a la decisión judicial ordenada por el Juez Penal del Circuito, donde se absolvió a los acusados del delito y se refirió a las irregularidades cometidas por la Fiscalía.

4. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

§25. La presente acción se presentó en tiempo porque: (i) “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” - art. 164.i.2 CPACA -; (ii) conforme al Consejo de Estado , “Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad…

fecha de su ocurrencia” - art. 164.i.2 CPACA -; (ii) conforme al Consejo de Estado , “Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra” ; (iii) la sentencia que absolvió a los accionantes se ejecutorió el 20 de marzo de 201410; y, (iv) la demanda debía presentarse hasta el 21 de marzo de 2016, lo cual fue realizado el 9 de julio de 2015.

7 Expediente fisico fl 9, c2 8 Expediente Fisico Fs. 13-21, c5 9 Expediente Fisico Fs. 22-25, c5 10 Constancia auténticas Juzgado Primero Penal del Circuito Fl. 164, C1.Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 7

2.3. Alcance de la apelación

§26. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accionada Nación Rama Judicial (art. 328 CGP), porque le “corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, … el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se a ducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”. 11

primera instancia consideró para tomar su decisión, … el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se a ducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”. 11

§27. Los fundamentos de la apelación interpuesta por la Rama Judicial son: (i) se debe condenar a la Fiscalía quien fue la que aportó las pruebas para llevar al convencimiento al Juez de Control de Garantías de la participación de los actores en el hecho punible ; (ii) no se valoró un testimonio determinante sobre las irregularidades cometidas por el ente acusador ; (iii) no se acreditaron los presupuestos para configurar la responsabilidad objetiva, ni el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces; y, (iv) se debe aplicar la presunción establecida para estos casos frente al reconocimiento del lucro cesante.

2.4. La legitimación en la causa del demandante

§28. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, según los certificados de estado civil aportados con la demanda que demuestran su parentesco, así:

§28.1. Para el primer grupo familiar se encuentra integrado por la demandante Luisa Fernanda Henao Toro (víctima), Luz Amparo Toro Restrepo 12 (madre), Melva Toro Restrepo13 (tía), Alberto Toro Restrepo 14(tío), Carlos Andrés Victoria Toro15 (primo), Cristian David Gil Toro (primo)16, Luis Felipe Fajardo Toro (primo)17 y Ana Carolina Gil Toro (prima)18.

§28.2. Para el segundo grupo familiar: Wilson Ochoa Clavijo (víctima), Gerardo

Toro15 (primo), Cristian David Gil Toro (primo)16, Luis Felipe Fajardo Toro (primo)17 y Ana Carolina Gil Toro (prima)18.

§28.2. Para el segundo grupo familiar: Wilson Ochoa Clavijo (víctima), Gerardo Ochoa Ochoa (padre) 19, Ana Deysi Clavijo Arboleda (madre)20, Germán Alonso

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrer o de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Terce ra del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782.

http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc

12 Expediente fisico fl. 64 C1 13 Expediente fisico fl. 70 C1 14 Expediente fisico fl. 66 C1 15 Expediente fisico fl. 72 C1 16 Expediente fisico fl. 70 C1 17 Expediente fisico fl. 73 C1 18 Expediente fisico fl. 71, C1 19 Expediente fisico fl. 100, c1 20 Expediente fisico fl. 100, c1Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 8

19 Expediente fisico fl. 100, c1 20 Expediente fisico fl. 100, c1Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 8

Ochoa Clavijo (hermano)21, Adriana Ochoa Clavijo (hermana)22 y Mauricio Ochoa Clavijo (hermano)23.

§28.3. Para el tercer grupo familiar: Alexander Salazar Ramírez (victima), José Abel Salazar Agudelo (padre)24, Alba Rubi Ramírez Noreña (madre)25, José Jovany Salazar Ramírez (hermano)26,Luz Estella Rincón Herrera (compañera permanente), y los menores Jessica Salazar Rincón (hija) 27 y Dayron Alejandro Salazar Rincón (hijo)28.

2.5. Legitimación en la causa de la entidad demandada

§29. Las entidades demandadas están legitimadas en la causa, conforme a las competencias atribuidas en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, a la RAMA JUDICIAL , a través del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Manizales, quien impuso la medida de aseguramiento a los demandantes, por la formulación de cargos expuestos por la FISCALÍA.

2.6. Problemas jurídicos

§30. Si en el presente caso se reúnen los presupuestos de la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de los accionantes Luisa Fernanda Henao Toro, Wilson Ochoa Clavijo y Alexander Salazar Ramírez, absueltos por el principio de la duda a favor del

privación de la libertad de los accionantes Luisa Fernanda Henao Toro, Wilson Ochoa Clavijo y Alexander Salazar Ramírez, absueltos por el principio de la duda a favor del procesado.

§31. En caso favorable, debe revisarse la condena proferida por lucro cesante.?

§32. ¿Era viable la condena en costas de primera instancia?

2.7. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad

§33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§34. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos29:

(i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE

21 Expediente fisico fl. 101, c1 22 Expediente fisico fl. 102, c1 23 Expediente fisico fl. 103, c1 24 Expediente fisico fl. 131, c1 25 Expediente fisico fl. 131, c1 26 Expediente fisico fl. 132, c1 27 Expediente fisico fl. 134, c1 28 Expediente fisico fl. 135, c1 29 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 29:“… la denominada "imputatio facti " supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbitoSentencia Segunda instancia Reparación Directaante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbitoSentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 9

CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 30 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 31

§35. La jurisprudencia del Consejo de Estado 32 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERA CIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “ CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA

IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”

§36. Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD.

§37. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la

fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD.

§37. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas s obre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”

§38. Sobre la privación injusta de la libertad cuando se aplica el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESAD O, l a Sección Tercera del Consejo de Estado 33 había considerado la existencia del daño en el marco de la responsabilidad objetiva en

§38. Sobre la privación injusta de la libertad cuando se aplica el principio LA DUDA A FAVOR DEL PROCESAD O, l a Sección Tercera del Consejo de Estado 33 había considerado la existencia del daño en el marco de la responsabilidad objetiva en

científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 30 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 31 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 32 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en

2011, radicado (18229) 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia Segunda instancia Reparación DirectaExp. 17-001-33-33-002-2015-00207-02 10

aplicación del título de daño especial, como se establecía cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible.

§39. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 34, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:

§39.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la

incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

§39.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,

§39.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, se encausa el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

§40. La sentencia SU -72 de 2018 35 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO , de acuerdo con las particularidades de cada caso. Además, definir previament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...