TA CAL - 17 001 33 33 002-2015-00237-02-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 002-2015-00237-02-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia Exp. 17001333300220150023702
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Antonio José Montes Hernández Radicado: 17 001 33 33 002-2015-00237-02
Acto Judicial: Sentencia 178
Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La UGPP demand ó en lesividad : (i) la nulidad de la resolución que reliquidó la pensión del actor, empleado de la Contraloría, en cumplimiento de una tutela que dispuso se tuviera en cuenta en la pensión el 100% de la bonificación por servicios devengada el último año de servicios; (ii) el reintegro de las sumas pagadas en exceso. El juzgado accedió a la nulidad, pero negó el reintegro de las sumas pagadas en exceso . La sala confirma la sentencia , pues el actor no demostró la mala fe del demandado.
§02. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento - lesividad promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra el señor Antonio
§02. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento - lesividad promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, demandante, contra el señor Antonio José Montes Hernández, demandado. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Señoría d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que pide la nulidad de un acto que reliquidó una pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios1
§03. La parte demandante pretende : (i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 61533 del 31 de diciembre de 2007, PAP 034303 del 25 de enero de 2011 y UGM 015807 del 09 de abril de 2013, por medio del cual se reliquidó la pensión al señor Antoni o José Montes Hernández , con inclusión del 100% de lo
1 Fls. 33 a 45, C1Sentencia Exp. 17001333300220150023702
2 devengado del factor bonificación por servicios prestados; (ii) el reintegro de las sumas pagadas en exceso; y, (iii) las costas del proceso.
§04. En los hechos refirió que, al accionado se le reconoció y ordenó el pago de una pensión, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio
una pensión, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de los últimos 4 meses, de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993.
§05. CAJANAL EICE reliquidó la pensión mediante resolución 6336 del 30 de septiembre de 2005, aplicando el 75 % del promedio de todo lo devengado en los últimos seis meses, a partir del 23 de enero de 1995.
§06. El 12 de octubre de 2006 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de tutela ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión del accionado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.
§07. CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia por la Resolución 61533 de 31 de diciembre de 2007. Este acto fue aclarado por as resoluciones PAP 034303 del 25 de enero de 2011 y UGM 015807 del 09 de abril de 2013 , respecto a la fecha en que tiene efectos la prestación, el 23 de enero de 1995.
§08. La demanda citó como violados los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
§09. Señaló que se violan las mencionadas disposiciones con el cumplimiento de la sentencia de tutela que ordenó a la entidad reliquidar la pe nsión del señor Antonio José Montes Hernández, incluyendo en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios. En su apoyo citó diversas sentencias del Honorable Consejo de Estado.
§10. Además, sustenta que procede el reintegro, porque el demandado “… en vez de acudir en sede judicial a reclamar … prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados.”
1.1. Contestación de la demanda2
§11. En cuanto a los hechos precisó que admite aquellos que constan en las pruebas documentales aportadas en la demanda. Pero indicó que el acto demandando constituye un acto de ejecución, el cual no es posible de demandar.
§12. Propuso las excepciones de: (i) Inexistencia de causal de nulidad , porque la reliquidación de la pensión se hizo por decisión de la administración que accedió a la petición, en ejecución de una sentencia de tutela; (ii) Buena fe, las actuaciones del demandado se ciñó a los postulados de la buena fe, sin obrar maniobras oscuras y
2 Fls 739-767 C 1BSentencia Exp. 17001333300220150023702
3
demandado se ciñó a los postulados de la buena fe, sin obrar maniobras oscuras y
2 Fls 739-767 C 1BSentencia Exp. 17001333300220150023702
3 fraudulentas; (iii) Afectación al mínimo vital, pues el accionado es una persona de la tercera edad que depende de la pensión para subsistir; (iv) Existencia de Cosa Juzgada Constitucional - Vulneración al principio de seguridad jurídica, con relación a las sentencias de tutela que estudiaron el caso, dictadas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por el Tribunal Superior de Manizales, lo que tiene sustento en el principio de seguridad jurídica, el acatamiento a las normas y el precedente judicial; y, (v) El acto demandado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial emitida en un fallo de tutela, por lo que constituye un acto de ejecución.
1.2. La Sentencia de primera instancia anuló parcialmente el acto demandado y negó el reintegro de sumas de dinero3
§13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones, en los términos que pasan a relacionarse:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones N 61533 de 2007, PA 034303 de 2011 y UGM 015807 de 2013 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: SE DECLARA probada sólo la excepción de BUENA FE propuesta por la parte demandada y en tal sentido, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas que fueron pagadas de más a su favor por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar decretada mediante auto fechado 17 de mayo de 2017.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, señor ANTONIO JOSÉ MONTES HERNÁNDEZ y en favor de la parte demandante, en los términos indicados en la parte motiva de la providencia.
Su liquidación, se efectuara por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículos 366 del C.G.P…”
§14. Procedió a resolver los medios exceptivos previos formulados por la parte accionada, no declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, y posteriormente procedió a formular el problema jurídico así:
¿Tenía o no derecho el demandado a que se reliquidara su pensión de jubilación incluyéndole como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios prestados, tal como lo ordenó el Juez Constitucional?;
En caso negativo,
incluyéndole como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios prestados, tal como lo ordenó el Juez Constitucional?;
En caso negativo,
3 Fls 773-779 C1BSentencia Exp. 17001333300220150023702
4 ¿Cuál sería el valor o porcentaje a tener en cuenta en la liquidación?
¿Procede o no el reembolso de los dineros recibidos en mayor cuantía al habérsele incluido el 100% de la bonificación por servicios en el IBL pensional del accionado?
§15. Manifestó que, luego de analizar las normas señaladas en la demanda como violadas y la posición que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, le asiste razón a la UGPP que el accionado no tiene derecho a que se liquide la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, sino con su doceava parte.
§16. La primera instancia señaló que se acreditó que el acto demandado sí reliquidó la pensión teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.
§17. El juzgado negó la restitución de los dineros recibidos en exceso, con los siguientes fundamentos:
“La parte demandada obtuvo la reliquidación de la pensión de jubilación por disposición de una sentencia de tutela y un acto administrativo posterior emitido por la entonces CAJANA E.I.C.E., por lo que es posible admitir que el reconocimiento se dio por razón de un acto del Estado.
Así mismo, al ser demandado el acto administrativo que se expidió por la entidad en
la entonces CAJANA E.I.C.E., por lo que es posible admitir que el reconocimiento se dio por razón de un acto del Estado.
Así mismo, al ser demandado el acto administrativo que se expidió por la entidad en cumplimiento de una decisión judicial, se entiende que el mismo estaba investido desde entonces por la presunción de legalidad, y por el principio de buena fe (artículo 83 Constitucional) tanto en la administración como en el beneficiario, razones suficientes para establecer que la parte demandada no está en la obligación de devolver lo que por ese concepto se le ha pagado. Esta postura encuentra sustento en lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado con el No interno (117016), con Ponencia de la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en la que se hizo referencia al principio de la buena fe y al tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
Así las cosas, se encuentra probada la excepción de BUENA FE propuesta por el demandado, quien actuó siempre en procura de la protección a sus derechos fundamentales y amparado bajo la decisión constitucional que en este caso fuera proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta municipalidad.”
1.3. La demandante apeló la sentencia para que la parte demandada reintegre el dinero4
§18. La entidad s olicitó que la segunda instancia acceda al reintegro de las sumas pagadas en exceso, con los siguientes argumentos: (i) la parte accionada “… acudió a la acción de tutela, alegando afectación a un mínimo vital, cuando se trataba no del
pagadas en exceso, con los siguientes argumentos: (i) la parte accionada “… acudió a la acción de tutela, alegando afectación a un mínimo vital, cuando se trataba no del reconocimiento de la pensión si no de una reliquidación, solicitando la inclusión de un factor salarial en un valor que no devengaba cuando prestaba sus servicios, pues no lo recibía de manera mensual, no tenía ni siquiera 60 años para alegar derechos de la tercera edad, por lo que se está engañando al juez de Tutela cuando se alega
4 fs. 234-235, c1Sentencia Exp. 17001333300220150023702
5 afectación al mínimo vita l y a la tercera edad … ”; (ii) no acudió a la nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) conforme a la sentencia C 258 de 2013 se considera que el aprovechamiento de la interpretación judicial constituyen fraude a la ley y abuso del derecho; y, (iv) la bonificación por servicios se suspendió con ocasión de auto que decretó medida cautelar.
1.4. Alegatos de conclusión de segunda instancia
§19. Admitido el recurso 5 y dado en traslado 6, el demandado presentó sus alegatos indicando que las sumas en exceso fueron recibidas de buena fe, y si se accede al reintegro desmejoraría la mesada pensional que se percibe 7. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Problema jurídico
§20. Conforme a los argumentos de la apelación ¿ se contrae a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en denegar
2. Problema jurídico
§20. Conforme a los argumentos de la apelación ¿ se contrae a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en denegar la devolución de las sumas recibidas por el accionado, como consecuencia de la reliquidación pensional de jubilación?
2.1. Consideraciones
§21. La sala es competente para decidir la apelación conforme al artículo 153 del CPACA.
2.3. Procedencia de la devolución de las sumas percibidas por los particulares
§22. El artículo 83 de la Carta Política8 señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas , aunque “…admite prueba en contrario.” 9
§23. El artículo 164 del CPACA10 dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
§24. En cuanto al principio de BUENA FE en el caso concreto de las prestaciones pagadas a particulares, el Consejo de Estado explicó:
5 fl. 2, cdno 4 6 fl. 7, cdno 4 7 (fl. 10 cdno 4), 8 http://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-4/articulo-83 9 Corte Constitucional sentencia C -1194 de 2008, Referencia: expediente D -7379 MP. Dr. Rodrigo Escobar
8 http://www.constitucioncolombia.com/titulo-2/capitulo-4/articulo-83 9 Corte Constitucional sentencia C -1194 de 2008, Referencia: expediente D -7379 MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 3 de diciembre de 2008. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1194-08.htm
10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr004.html#164Sentencia Exp. 17001333300220150023702
6
§24.1. “… el principio de buena fe en el derecho administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos , que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.”11
§24.2. “…implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos…”12;
§24.3. Sobre la propia culpa de la administración, “… en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un
§24.3. Sobre la propia culpa de la administración, “… en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona d e buena fe …”13. Pese a este caso, el Consejo de Estado reconoció el reintegro cuando la entidad expidió un acto administrativo erróneo , sin fundamento , cuando el solicitante no cumplía los requisitos mínimos, adicionado al “… actuar omisivo y silente de la demandada fue decisivo para que la administración de manera indebida le otorgara una mesada pensional que usufructuó sin tener razón jurídica para ello…”14
§24.4. “… cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión…”15;
11 Núm. del proceso: 76001233100020090030001 Interno: 3150 -2022 Fecha proceso: martes, 21 de junio de 2022 Clase del proceso: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A) 12 Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez numero: 70001-23-33-000-2015-00202-01 del 17 de octubre de 2017.
12 Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez numero: 70001-23-33-000-2015-00202-01 del 17 de octubre de 2017. http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=70001233300020150020201 13 Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez numero: 70001-23-33-000-2015-00202-01 del 17 de octubre de 2017. http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=70001233300020150020201 14 Núm. del proceso: 76001233100020090030001 Interno: 3150 -2022 Fecha proceso: martes, 21 de junio de 2022 Clase del proceso : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A) a 15 Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr a. Sandra Lisset Ibarra Vélez numero: 70001-23-33-000-2015-00202-01 del 17 de octubre de 2017. http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=70001233300020150020201Sentencia Exp. 17001333300220150023702
7
http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=70001233300020150020201Sentencia Exp. 17001333300220150023702
7 §24.5. En estos eventos, quien alega la mala fe16 debe demostrar que el beneficiario actuó con maniobras fraudulentas17, deshonestas18, mal intencionadas19; con aptitud inmoral o ilegal20, valiéndose de afirmaciones engañosas, o actuaciones ilegales21.
§24.6. Por ejemplo, se ha tenido demostrada la mala fe cuando : (i) la petición del actor fue negada por la entidad en varias oportunidades, entonces el solicitante acudió a la acción de tutela en lugar diferente a su domicilio, o donde no prestó servicios o no era el domicilio principal de la entidad 22, por lo que tamb ién se reprocha la actuación del abogado y del juez 23; y, (ii) haber aportado documentos falsos24, entre otros eventos.
§25. En consonancia con lo anterior, se extrae que las actuaciones de los administrados se encuentran investidas del principio de buena fe, por lo que no estarían obligados a la devolución de los dineros recibidos, como consecuencia de decisiones administrativas, toda vez que estas se presumen ajustadas a la Ley; sin embargo, ante la presencia de irregularidades causados por actos mal intencionados, se debe realizar un análisis particular para cada caso.
2.4. Caso concreto
§26. La UGPP solicita la nulidad de la Resolución 61533 del 31 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Jairo Cifuentes Suárez ,
2.4. Caso concreto
§26. La UGPP solicita la nulidad de la Resolución 61533 del 31 de diciembre de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Jairo Cifuentes Suárez ,
16 Núm. del proceso: 17001233300020150071501 Interno: 4174 -2021 Fecha proceso: lunes, 15 de noviembre de 2021 Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA 17 Núm. del proceso: 54001233300020180024901 - Interno: 3410 -2022Fecha proceso: miércoles, 6 de julio de 2022Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPonente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A) 18 Núm. del proceso: 08001233300020 180052701 Interno: 0945 -2022 Fecha proceso: viernes, 25 de febrero de 2022 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A) 19 Núm. del proceso: 25000234200020150533801
Interno: 1985 Fecha proceso: lunes, 22 de abril de 2019 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente: CESAR PALOMINO CORTES Sección
Interno: 1985 Fecha proceso: lunes, 22 de abril de 2019 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente: CESAR PALOMINO CORTES Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección B) 20 Núm. del proceso: 25000234200020150578101 Interno: 3620 -2022 Fecha proceso: jueves, 14 de julio de 2022 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUN DA
(Subsección B) 21 Núm. del proceso: 05001233300020210124602 Interno: 0030-2023 Fecha proceso: viernes, 13 de enero de 2023 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA 22 Núm. del proceso: 41001233300020140042302 - Interno: 1061-2022Fecha proceso: jueves, 3 de marzo de 2022 - Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPonente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZSección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A)- 23 Núm. del proceso: 08001233300020130010001
Interno: 3075-2016 Fecha proceso: jueves, 21 de julio de 2016 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD
(Subsección A)- 23 Núm. del proceso: 08001233300020130010001
Interno: 3075-2016 Fecha proceso: jueves, 21 de julio de 2016 Clase del proceso: LEY 1437 NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Sección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA 24 Núm. del proceso: 47001233100020120029401 - Interno: 3421Fecha proceso: martes, 18 de junio de 2019Clase del proceso: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPonente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZSección conocimiento: SCA SECCION SEGUNDA (Subsección A)-Sentencia Exp. 17001333300220150023702
8 incluyendo en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de una orden judicial.
§27. El juzgado de primera instancia en este proceso consideró que la pensión del accionado fue reliquidada teniendo en cuenta el 100% de la bonificación mencionada. En consecuencia, accedió a las pretensiones de lesividad.
§28. Mediante la Resolución 005769 del 18 de junio de 1996, CAJANAL reconoció la pensión al señor Antonio José Montes Hernández. Señaló que adquirió el estatus el 23 de enero de 1995. Registró que el demandante tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tomó como factores: la asignación básica por $267.924 y la bonificación por servicios prestados por $24.341. La mesada se
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tomó como factores: la asignación básica por $267.924 y la bonificación por servicios prestados por $24.341. La mesada se reconoció por valor de $358.28725.
§29. Mediante sentencia de tutela del 12 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales - Caldas ordenó modificar la resolución de reconoci miento de la pensión del demandado, para reliquidar la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados26.
§30. La tutela fue presentada en el domicilio del demandante, la ciudad de Manizales.
§31. Por medio de la Resolución 64533 del 31 de diciembre 2007 , expedida por CAJANAL EICE se dio cumplimiento a la decisión judicial.
§32. Esta decisión fue motivo de nulidad en el presente proceso.
§33. En cuanto a las actuaciones de la parte demandada, se encuentra: (i) el accionado demandó en esta jurisdicción la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados el último año , con sentencia que le fue favorable ; (ii) había presentado varias tutelas para que se le respondieran las peticiones de reliquidación; (iii) no había solicitado a la entidad la inclusión en el ingreso base de la pensión del 100% de la bonificación por servicios prestados; (iv) a pesar de esto, presentó demanda de tutela con otros empleados públicos, en la ciudad de su domicilio, para la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% en el ingreso base de liquidación de la pensión, la cual fue concedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales – Caldas.
bonificación por servicios prestados en un 100% en el ingreso base de liquidación de la pensión, la cual fue concedida por el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales – Caldas.
§34. Encuentra la Sala que no se demostró alguna actuación engañosa o de mala fe del demandado, debido a que la sola presentación de una tutela no constituye un indicio de mala fe.
§35. En este orden, se confirmará a sentencia proferida en primera instancia.
2.4. Costas
§36. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, esta acción se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la
25 Fls 58-59 C 1 26 Fls 326-337 C1Sentencia Exp. 17001333300220150023702
9 modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan inter eses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.
§37. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sent encia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de NULIDAD Y
autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sent encia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL SOCIAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en contra
del señor ANTONIO JOSÉ MONTES HERNÁNDEZ
SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS de esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,