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TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00253-02-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2015-00253-02-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2015-00253-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de MAYO dos mil veintidós (2022)

S. 070

El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por ambos extremos pr ocesales1 contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor GUSTAVO

ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS contra LA NACIÓN -RAMA JUD ICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

La parte actora, a través de escrito obrante de folios 3 a 12 del Cuaderno 1 , con la corrección visible de folios 124 a 137 del mismo cuaderno, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 17 de octubre de 2014 por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, dentro del expediente radicado bajo el número 20131. Fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 17 de octubre de 2014 por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, dentro del expediente radicado bajo el número 20130003-00, con el que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

1 Escritos visibles a Fls. 456-457 y 458-465 del Cuaderno 1A.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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2. Fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 4 de marzo de 2015, por el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales , modificando la anterior decisión en el sentido de imponer la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.

3. Auto de seis (6) de marzo de 2015, suscrito por el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, declarando improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho impetró:

1. Levantar la sanción de destitución e inhabilidad general que le fue impuesta a través de los actos administrativos demandados.

2. Ordenar su reintegro al cargo de Citador Grado III Categoría Municipal del Centro de Servicios Judiciales para lo s Juzgados Penales de la ciudad de

a través de los actos administrativos demandados.

2. Ordenar su reintegro al cargo de Citador Grado III Categoría Municipal del Centro de Servicios Judiciales para lo s Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, o a otro igual o de superior categor ía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en el que se produzca el reintegro efectivo; también, el pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones , bonificación de servicios, cesantías y demás emolumentos de carácter salarial y prest acional a los que tenga derecho.

3. La cancelación de las anotaciones en la hoja de vida y en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, que existan con ocasión de antecedentes disciplinarios producto del proceso en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

4. La indexación de las sumas reconocidas.

5. La estricta aplicación de los artículos 192 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo2 en el cumplimiento de la sentencia.

2 En adelante, C.P.A.C.A.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6. La condena de la accionada en costas y agencias del derecho.

Seguidamente, a título de pretensiones subsidiarias, la parte actora solicitó:

1. La disminución de la sanción disciplinaria impuesta, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18

Seguidamente, a título de pretensiones subsidiarias, la parte actora solicitó:

1. La disminución de la sanción disciplinaria impuesta, en virtud de la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, para que, en su lugar, se imponga la sanción de suspensión, multa o amonestación que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 44 de la misma ley.

2. Como consecuencia, se disponga su reintegro al cargo de Citador Grado III Categoría Municipal del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, o a otro igual o de superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro.

3. Finalmente, la modificación de las anotaciones en la hoja de vida en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, efectuadas con ocasión de antecedentes disciplinarios producto del proceso en el que se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

CAUSA PETENDI

Como fundamento d e las pretensiones, el nulidiscente manifestó que el 4 de diciembre del año 2000 fue nombrado en propiedad3 en el cargo de Citador Judicial Grado 03 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Riosucio -Caldas; posteriormente, el 1° de junio de 2009 4, fue designado en propiedad en el cargo de Citador Grado 03, por parte de la Juez a Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Manizales.

posteriormente, el 1° de junio de 2009 4, fue designado en propiedad en el cargo de Citador Grado 03, por parte de la Juez a Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Manizales.

El 11 de enero de 2011 5, prosiguió, le fue conferida comisión de servicios por el término de 60 días para ejercer labores propias de su cargo en el Tribunal Superior

3 A través de la Resolución 018 visible a fl. 62 del Cuaderno 1. 4 Por medio de la Resolución 062 obrante a fls. 63 a 67 ibídem. 5 Mediante Resolución 004 que milita en fls. 68 a 70 ibídem.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 - Sala Penal de la ciudad de Manizales, destacando que tal comisión fue prorrogada en varias oportunidades, por lo que, sin que mediasen actos administrativos adicionales, continuó prestando los ser vicios de forma ininterrumpida en dicha Sala, cumpliendo allí todas las funciones y labores inherentes al cargo.

El 12 de agosto del año 20116 se le concedió una licencia no remunerada hasta por el término de 2 años, también expuso, para desempeñar el car go de escribiente nominado con categoría de circuito en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Manizales, donde por una infracción a la Ley 270 de 1996 y a la Ley 734 de 2002, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad, formuló pliego de cargos en su contra y le sancionó7

y a la Ley 734 de 2002, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad, formuló pliego de cargos en su contra y le sancionó7 con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

Agregó, que ante la impugnación por él formulada, el día 4 de marzo de 2015 el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales confirmó la decisión de primera instancia, reduciendo la inhabilidad general a 11 años. Seguidamente afirmó que los actos administrativos que conllevaron a su desvinculación, fueron expedidos por funcionarios carentes de competencia para para tal fin, pues al momento de la comisión de la falta disciplinaria se encontraba ocupando un cargo ante la Sala Penal del Tribunal y, por tanto, era dicha corporación —o el funcionario que ésta delegara — quien debía adelantar el proceso disciplinario correspondiente.

NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 136 y 137 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 6, 7, 18, 44 y 76 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de la violación expresó, en suma, que la demandada desconoció el artículo 8 convencional y el 29 constitucional, relacionados con las garantías

6 A través de la Resolución 178 expedida por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Manizales, visible a fls. 71 a 72 ibídem.

6 A través de la Resolución 178 expedida por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Manizales, visible a fls. 71 a 72 ibídem. 7 Mediante providencia fechada el día 17 de octubre de 2014.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 judiciales y el debido proceso , respectivamente, al no regir sus actuaciones administrativas por el mismo, toda vez que los sujetos disciplinables deben ser investigados y sancionados por los funcionarios competentes conform e a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la Administración.

Consideró, también, que la violación al debido proceso se concretó en la medida en que los actos administrativos que conllevaron a su desvinculación fueron expedidos por funcionarios que no tenían competencia disciplinaria, pues al momento de la comisión de la falta se encontraba ocupando un cargo ante la Sala Penal del Tribunal, por lo que debió ser esta corporación la que adelantase el proceso correspondiente.

Alegó así mismo la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley 270 de 1996 , pues, en su sentir, la comisión de servicios se prorrogó en varias oportunidades superando el término de 30 días prorrogables por razones del servicio , y por una sola vez hasta por 30 días más, por lo que, estima, se convirtió en un “funcionario de hecho”.

Por último, respecto de la presunta transgresión de la Ley 734 de 2002, adujo que

sola vez hasta por 30 días más, por lo que, estima, se convirtió en un “funcionario de hecho”.

Por último, respecto de la presunta transgresión de la Ley 734 de 2002, adujo que la sanc ión impuesta no se sujeta a los postulados de racionalidad y proporcionalidad, pues el correctivo disciplinario pudo ser menor ; lo anterior teniendo en cuenta que se encontraba vinculado en propiedad en el cargo de Citador Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, era un servidor con amplia trayectoria en la rama, no contaba con anotaciones disciplinarias en su hoja de vida , y desplegó su conducta en una situación de necesidad.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL presentó contestación al libelo demandador con el memorial que obra17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 de folios 282 a 297 del cuaderno principal , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Basó su defensa en la competencia disciplinaria a la que alude el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, precisando que, por tratarse de una ley estatutaria , tiene primacía sobre otras leyes, y por tanto su incorporación en el análisis del caso es prioritario, en tanto dispone que la competencia disciplinaria en contra de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial se encuentra a cargo de sus superiores jerárquicos.

primacía sobre otras leyes, y por tanto su incorporación en el análisis del caso es prioritario, en tanto dispone que la competencia disciplinaria en contra de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial se encuentra a cargo de sus superiores jerárquicos.

En este sentido expuso que, de conformidad con la normativa mencionada y la estructura organizacional de la Rama Judicial, el superior jerárquico del Citador Grado 03 adscrito al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales es el Coordinador de dicho Centro de Servicios; por modo, la competencia para ejercer la acción disciplinaria en contra del ahora accionante le correspondía al servidor que ocupaba tal cargo, como bien se señaló en el fallo disciplinario de segunda instancia.

Para concluir, expuso que conforme al expediente del procedimiento que hace parte del acápite probatorio, la investigación disciplinaria se efectuó cumpliendo con todas las garantías y ritualidades procesales, por lo que las actuaciones surtidas al interior de la misma se encuentran revestidas de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, consideró que hubo claridad en que la conducta atribuida en grado de dolo al investigado , tuvo una demostración plena con las pruebas legalmente practicadas, lo que generó como consecuencia la imposición d e la sanción dosificada en primera instancia, misma que tiene congruencia con la gravedad de la falta endilgada; agregando, sin que se hubiese demostrado vulneración alguna de sus derechos fundamentales a lo largo del proceso, o la falta de competencia por parte de la autoridad que profirió el fallo, por lo que reiteró que éste goza de

la falta endilgada; agregando, sin que se hubiese demostrado vulneración alguna de sus derechos fundamentales a lo largo del proceso, o la falta de competencia por parte de la autoridad que profirió el fallo, por lo que reiteró que éste goza de legalidad.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 En lo que respecta al señor MARTÍNEZ CÁRDENAS, insistió en que al momento de la comisión de la falta se encontraba prestando sus servicios para la Sala Penal del Tribunal, para luego plantear, que si en gracia de discusión se admitiera que para dicha época laboraba en el Centro de Servicios, los actos administrativos objeto de discusión adolecen de nulidad por haber sido expedidos por un funcionario que carecía de las facultades legales y reglamentarias para adelantar un proceso disciplinario, pues el Coordinador del Centro de Servicios no era su superior jerárquico, sino los magistrados de la Sala Penal del Tribunal.

En virtud de ello, el accionante trajo a colación la Sentencia del Consejo de Estado - Sala Plena, del diecinueve (19) de octubre de 1999, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, para recalcar que los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, no otorgaron facultades dis ciplinarias al Coordinador del Centro de Servicios sino al Juez Coordinador; por lo que solo éste o el Tribunal Superior pudieron haber dado trámite a la actuación, generando una sanción que fuera racional y proporcional a la falta.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

o el Tribunal Superior pudieron haber dado trámite a la actuación, generando una sanción que fuera racional y proporcional a la falta.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones del accionante en los términos que , a continuación, pasan a compendiarse /fls. 430-452 del Cuaderno 1A/.

Previo a abordar el busilis del asunto, la Jueza A quo se refirió a la competencia para conocer de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por autoridades diferentes a la Procuraduría General de la Nación, haciendo referencia a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo de 20178.

Posteriormente, y para dar solución a los problemas jurídicos formulados, se refirió al debido proceso en materia disciplinaria, sustentado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José 1969, 29 constitucional y 6° de la Ley 734 de 2002, así como a algunos apartes la Sentencia

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de 2017. Radicado: 111001032500020160067400 (2836-2016).17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 C-537 de 2016 de la H. Corte Constitucional, realizando luego distinción sobre los

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8 C-537 de 2016 de la H. Corte Constitucional, realizando luego distinción sobre los conceptos de sup eriores funcionales y administrativos en la Rama Judicial, ello con fundamento en los artículos 5° y 11 de la Ley 270 de 1996 y pronunciamiento9 del Consejo de Estado.

Finalmente, abordó in extenso la competencia para adelantar procesos disciplinarios a funcionarios de la Rama Judicial, y aludió a la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos por los cuales se impone una sanción.

Acerca del caso sub -iúdice, explicó la señora jueza, que los hechos que se abordaron en la inve stigación disciplinaria contra del señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS ocurrieron entre el 1° de mayo y el 1° de octubre del año 2011, época para la cual el servidor se desempeñaba en el cargo de ‘Citador’, al servicio de la Sala Penal del Tribunal Supe rior de Manizales. Así mismo, citó el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que dispone que la competencia funcional para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los empleados judiciales radica en el superior jerárquico del disciplinable; por ello, concluyó, en el asunto objeto de discusión, la competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en primera instancia recaía sobre el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Así mismo, se refirió a las manifestaciones realizadas por la entidad accionada en punto a la competencia disciplinaria del Coordinador del Centro de Servicios

en primera instancia recaía sobre el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Así mismo, se refirió a las manifestaciones realizadas por la entidad accionada en punto a la competencia disciplinaria del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para precisar que, si bien en el Acuerdo No. PSAA12 -9584 de 2012 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Coord inador del Centro de Servicios actuaría como superior funcional de los empleados del Centro de Servicios, el mismo no modificó en lo absoluto la facultad del Juez Coordinador en lo relacionado con el conocimiento de los procesos disciplinarios que se deban adelantar contra aquellos.

Por tal motivo, la operadora judicial de primer grado encontró acreditado el cargo de nulidad frente al fallo de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2014

9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. William Zambrano Cetina. Bogotá D.C., dos (02) de octubre de 2014. Radicado: 111001-03-06-000-2014-00121-00.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 y el fallo de segunda instancia datado el 4 de marzo de 2015 , y sin efectuar consideración alguna respecto del Auto del 6 de marzo de 2015, al considerar que el mismo no fue el que definió la situación jurídica del accionante. Finalmente, frente al restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro al cargo del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no hubiese sido provisto mediante concurso, no hubiese sido

frente al restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro al cargo del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no hubiese sido provisto mediante concurso, no hubiese sido suprimido, o que el servidor no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso.

VII. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

El recurso de apelación fue interpuesto por ambos extremos procesales, según escritos visibles a fls. 45 6-457 y 458 -465 del Cuaderno 1A , confrontando los argumentos del juzgador de primera instancia.

Por un lado, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, insistió en que el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales tenía plena competencia para investigar al señor MARTÍNEZ CÁRDENAS, quien para la fecha de los hechos se encontraba nombrado en propiedad como Citador adscrito al Centro de Servicios . Sobre el particular precisó, que si bien operó una comisión de servicios, ello no implic ó en manera alguna el desplazamiento de la titularidad disciplinaria , pues el servidor continuaba realizando labores para el Centro de Servicios como ‘apoyo judicial administrativo’ de manera indistinta en el área penal, de modo tal que el funcionario judicial (juez -magistrado) se encargase de toda la actividad jurisdiccional.

Así mismo destacó el actuar ejemplar que era esperable d el señor MARTÍNEZ CÁRDENAS como servidor de la justicia , en contravía con el obrar doloso que le fue comprobado a lo largo del proceso disciplinario, que le implicó la comisión de

Así mismo destacó el actuar ejemplar que era esperable d el señor MARTÍNEZ CÁRDENAS como servidor de la justicia , en contravía con el obrar doloso que le fue comprobado a lo largo del proceso disciplinario, que le implicó la comisión de una falta gravísima con la consecuente sanción conforme a lo preceptuado por la Ley 734 de 2002.

Por su parte, el demandante MARTÍNEZ CÁRDENAS presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, bajo la afirmación de que, como el cargo que ocupaba en propiedad era el de Citador Grado III d el17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, en su caso particular no aplican los topes indemnizatorios señalados en el fallo, exponiendo para el efecto como fundamento jurídico, la sentencia de la Corte Constitucional SU 354 del 25 de mayo de 2017.

Igualmente solicitó que el reintegro se hiciese efectivo sin la limitación que estableció el A quo, considerando que al ostentar en propiedad el cargo de Citador Grado III del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, su reintegro opera pese a que dicho cargo haya sido ocupado o suprimido, caso en el que la restitución debe darse a un cargo de igual o superior categoría.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por ma nera la parte actora, se revoque parcialmente la sentencia

categoría.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por ma nera la parte actora, se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales , en el sentido de que no se apliquen los topes indemnizatorios señalados, y sin que se condicione su reintegro; la entidad demandada, por su part e, solicit a la revocatoria total del fallo por considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos por autoridad competente, sin incurrir en causal de nulidad.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con los planteamientos esbozados por los apelantes, los problemas jurídicos a desatar se contraen a los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Se configura la falta de competencia como causal de nulidad de los actos enjuciados que dispusieron la destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de f unciones públicas del señor GUSTAVO ADOLFO

MARTÍNEZ CÁRDENAS?

En caso afirmativo,17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 • ¿Procede el reintegro del señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS al cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales sin los condicionantes señalados en la sentencia de primera instancia?

  • ¿Aplican en el caso del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS los topes indemnizatorios señalados en el fallo de primera instancia?

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sentencia de primera instancia?

  • ¿Aplican en el caso del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS los topes indemnizatorios señalados en el fallo de primera instancia?

(I)

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA RAMA JUDICIAL

Teniendo en cuenta que las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que culminó con la destitución e inhabilidad del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS fueron bastante específicas, es menester analizar, ab initio, cuál era la situación administrativa del servido r público para dicho momento, y una vez definida su condición, determinar cuál era la autoridad competente para investigar al hoy actor.

En este orden de ideas, ha de referirse que la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece:

“ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”. /Resalta la Sala/.17001-33-33-002-2015-00253-02

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por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”. /Resalta la Sala/.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 Consta en el acápite probatorio que el señor GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de Manizales, por la Juez Coordinadora del mismo , mediante Resolución N°062 de 1° de junio de 2009 10; así mismo consta que con Resolución N°004 de 11 de enero de 201111, el Juez Coordinador del mismo Centro, en uso de sus facultades reglamentarias, le concedió al accionante una comisión de servicios por el término de 60 días para ejercer las labores propias de su cargo en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito.

Respecto de esta situación administrativa, la comisión de servicios, los preceptos 136 y 137 de la misma Ley 270 de 1996, previeron:

“ARTÍCULO 136. COMISIÓN DE SERVICIOS. La comisión de servicio, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede , o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Administración de Justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 137. DURACIÓN. En el acto administrativo que confiere la comisión de

gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 137. DURACIÓN. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por tre inta días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse in forme sobre su cumplimiento”. /Resalta la Sala/.

En este sentido, la resolución que concedió la comisión de servicios fue clara en señalar que se otorgaba por el término máximo establecido, esto es, por sesenta (60) días, y que dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de este término se

10 Obrante a fls. 63 a 67 del Cuaderno 1. 11 Que milita en fls. 68 a 70 ibídem.17001-33-33-002-2015-00253-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 deberían rendir los informes respectivos sobre su cumplimiento. No obstante, afirma el actor, dicha situación administrativa se prorrogó t ácitamente sin que mediara acto administrativo al respecto, por lo que continuó cumpliendo de manera ininterrumpida en el Tribunal todas las funciones inherentes a su cargo de Citador, hasta el día 12 de agosto de 2011, a título de ‘funcionario de hecho’, en el cual nuevamente el Juez Coordinador del Centro de Servicios le concedió una

manera ininterrumpida en el Tribunal todas las funciones inherentes a su cargo de Citador, hasta el día 12 de agosto de 2011, a título de ‘funcionario de hecho’, en el cual nuevamente el Juez Coordinador del Centro de Servicios le concedió una licencia no remunerada a través de la Resolución N° 178 de 2011.

En virtud de lo expuesto, esta colegiatura considera que, más allá de las circunstancias materiales que pudieron haberse dado en el caso del accionante respecto de la prórroga tácita men cionada en su dicho —en contravía de la prohibición expresa de establecer comisiones de servicio de carácter permanente—, en lo concerniente al caso y para los efectos prácticos requeridos, es evidente que la autoridad nominadora, superior y competente par a definir las diversas situaciones administrativas del hoy exservidor demandante, fue, hasta la expedición de los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12 -9698 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, tal como se explicará a fondo más adelante.

(II)

DE LA ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL:

DIFERENCIACIÓN ENTRE SUPERIORES FUNCIONALES O JURISDICCIONALES Y

ADMINISTRATIVOS O JERÁRQUICOS

Habiendo arribado al hecho de que las diferentes situaciones administrativas del señor MARTÍNEZ CÁRDENAS fueron definidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los

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