TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00007-02-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00007-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-002-2016-00007-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de JULIO de dos mil veintidós (2022)
S. 112
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de l recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia pro ferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora MAGNOLIA CRUZ MIRANDA Y OTROS contra
la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES.
Impetra la parte actora se declare ad ministrativamente responsable a la accionada por el fallecimiento del señor FORTINO MORA LAMPREA , en el accidente ocurrido el 13 de octubre de 2013 en la carretera que conduce al Municipio de La Pintada (Antioquia), el cual se presentó cuando el camión de su propiedad cayó al abismo, m ientras se encontraba a disposición de la POLICÍA NACIONAL en su condición de capturado.
En consecuencia, pide se condene a la accionada a pagar a título de perjuicios
su propiedad cayó al abismo, m ientras se encontraba a disposición de la POLICÍA NACIONAL en su condición de capturado.
En consecuencia, pide se condene a la accionada a pagar a título de perjuicios materiales presentes y futuros, la suma de $ 49’518.000, mientras que por perjuicio moral se implora se reconozca un total de $ 1.179’000.000, para el cónyuge y los dos hijos.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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CAUSA PETENDI
Relató en síntesis la parte demandante que:
El 13 de octubre de 2013 a las 20:32, el señor FORTINO MORA LAMPREA se desplazaba en su tracto mula cargada de bebidas desde Yumbo (Valle) hacia Montería (Córdoba), contratado por la TRANSPORTADORA ESTRELLA S.A. A la altura de la Pintada (Antioquia), continúa, fue requerido en un retén de la POLICÍA NACIONAL , en el cual le encontraron sustancias alucinógenas que estaban en la carga que llevaba el vehículo, indicándose que el conductor informó de la novedad a la empresa, la que verificó la ubicación del carro a través del sistema satelital y, además, el encargado de monitoreo constató la situación con la policía, refiriendo que se encontraban a la espera de verificación de la mercancía. Así mismo, precisa, que de acuerdo con el satélite, a las 22:23 horas el vehículo seguía con motor encendido en estado de parqueo.
Una vez incautados los estupefacientes, el señor FORTINO MORA
satélite, a las 22:23 horas el vehículo seguía con motor encendido en estado de parqueo.
Una vez incautados los estupefacientes, el señor FORTINO MORA LAMPREA fue capturado, y su vehículo, que fuera decomisado, tuvo que ser conducido por aquel por orden expresa de la POLICÍA NACIONAL, lo que ocurrió entre las 22:23 horas del 13 de octubre de 2013 y la 1:15 a.m. del día siguiente, lapso durante el cual el teléfono móvil de la ví ctima estaba apagado.
La representante legal de la TRANSPORTADORA LA ESTRELLA S.A., una vez registrado el movimiento del vehículo después de ser decomisado, intentó comunicarse con el conductor en un lapso de 2 horas, sin lograrlo, luego de lo cual pudo contactar al comandante de Policía de Tránsito de la zona, quien afirmó que el automotor había rodado por un abismo y el conductor había fallecido. Según el informe de accidente de tránsito, el hecho ocurrió a las 23:40 del 13 de octubre de 2013.
La muerte del señor MORA LAMPREA ha causado diversos perjuicios de orden económico y moral a su núcleo familiar, y, adicionalmente, la víctima mortal del accidente era propietario de su vehículo.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias, la parte accionante expuso, en suma, que la POLICÍA NACIONAL fue negligente en su obligación
Segunda Instancia
S. 112
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para brindarle sustento a las preten siones resarcitorias, la parte accionante expuso, en suma, que la POLICÍA NACIONAL fue negligente en su obligación de garantizar la vida del capturado FORTINO MORA LAMPREA, quien estaba a disposición de la autoridad policial y su vehículo decomisado. Dijo, así mismo la parte actora, que la conducción de automotores es considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, por lo que es la entidad demandada quien debe acreditar la existencia de fuerza mayor o la culpa de un tercero en la producción del daño.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL contestó el libelo demandador con escrito visible de folio s 181 a 187 del cuaderno principal , precisando que la conducción del vehículo hacia la Estación de Policía de Supía (Caldas) se explica por lo angosto de la vía donde se produjo la incautación, las condiciones de oscuridad y climáticas, lo que hacía imperioso proteger la seguridad de los m iembros de la policía, al conductor y el cargamento de estupefacientes que fue decomisado, movilizando el vehículo a un sitio seguro.
Propuso como excepci ón la de ‘CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA’, aludiendo que fue decisión del mismo conductor MORA LAMPREA conducir el vehículo a otro lugar para realizar el procedimiento, atendiendo la necesidad de preservar su seguridad, la de los policías y la del cargamento incautado, en la medida que en ocasion es los dueños de estas sustancias
conducir el vehículo a otro lugar para realizar el procedimiento, atendiendo la necesidad de preservar su seguridad, la de los policías y la del cargamento incautado, en la medida que en ocasion es los dueños de estas sustancias ilegales intentan recuperarlas a sangre y fuego. Insistió en que, según el informe policial, fue el señor MORA LAMPR EA quien aceptó seguir conduciendo el automotor hasta la cabecera municipal de Supía (Cal das); además, según uno de los miembros de la policía , fue el conductor del vehículo quien voluntariamente decidió desviar el carro hacia el abismo donde ocurrió el accidente.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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Finalmente se expuso, que ninguno de los informes policiales reseña que al señor MORA LAMPREA se le hubieran leído sus derechos como capturado, por lo que, contrario a lo afirmado en la demanda, para el momento del accidente él aun no ostentaba esa condición.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado 2º Administrativo de Manizales dictó sentencia accediendo de forma parcial a las pretensiones de la parte accionante/fls. 282-295 cdno 1/.
Planteó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que este tipo de casos ha de orientarse por un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto existe una relación de sujeción de los individuos con el Estado, en atención a la privación de la libertad , en virtud de la cual este debe asumir la garantía de los derechos a la vida y la integridad física. En el caso concreto,
cuanto existe una relación de sujeción de los individuos con el Estado, en atención a la privación de la libertad , en virtud de la cual este debe asumir la garantía de los derechos a la vida y la integridad física. En el caso concreto, concluyó que si bien no están claras las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito, es decir, si su causa reside en las condiciones climáticas, el estado de la vía o la decisión del conductor del vehículo, en el expediente existen conductas calificables como falla del servicio de la
POLICÍA NACIONAL.
Concretamente, destaca que pese a que el señor MORA LAMPREA fue capturado en flagrancia, los agentes de policía no mat erializaron la captura en los términos de los artículos 301 a 303 de la Ley 906 de 2004, y pese a que en la Estación de Policía de La Pintada (Antioquia) se detectó la presencia de sustancias alucinógenas, el mayor a cargo del operativo ordenó subir nuevamente la carga al camión y desplazarse a la Estación de Policía de Supía (Caldas), sin realizar la prueba de identificación preliminar de la sustancia, ni elaborar el acta de incautación del vehículo, ni la fijación fotográfica de elementos materiales probatorios; fuera de ello, anota el A-quo, los policías en lugar de poner al señor MORA LAMPREA a disposición de las autoridades penales y colocar el vehículo en cadena de custodia, le ordenaron conducir hasta el Municipio de Supía, trayecto en el que se presentó el accidente.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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hasta el Municipio de Supía, trayecto en el que se presentó el accidente.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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De lo anterior, educe la jueza que está probado que el señor FORTINO MORA LAMPREA, estando bajo la tutela de la Policía Nacional por haber sido sorprendido en flagrancia en la comisión de un ilícit o, fue expuesto de manera extraña a una actividad riesgosa como lo es la conducción del vehículo, en desarrollo de la cual ocurrió el accidente que acabó con su vida, de todo lo cual hace derivar la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL.
Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la accionada por el fallecimiento del señor MORA LAMPREA, condenándola a pagar la suma de 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los miembros de su grupo familiar a título de perjuicios morales , además de los perjuicios materiales en favor de su cónyuge, para cuya liquidación dispuso que se procederá mediante un trámite incidental.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL apeló la sentencia de primera instancia con el libelo de folios 298 a 303 del cuaderno principal. Como fundamentos de la misma señaló que de las pruebas practicadas en el proceso se puede concluir con claridad que el accidente de tránsito en el que falleció el señor FORTINO MORA LAMPREA obedeció a su propia voluntad, pues fue él quien decidió girar el timón del vehículo en dirección al Río Cauca,
proceso se puede concluir con claridad que el accidente de tránsito en el que falleció el señor FORTINO MORA LAMPREA obedeció a su propia voluntad, pues fue él quien decidió girar el timón del vehículo en dirección al Río Cauca, como lo demuestra el testimonio del patrullero WILLIAM HERNÁNDEZ ZAMBRANO, sobreviviente de esos hechos. Reiteró la existencia de una culpa compartida o concurrencia de culpas, pues si bien acepta que hubo yerros en el procedimiento de captura, y que para el momento en el que conducía el vehículo no quedó claramente establecido qué calidad ostentaba (si ya estaba formalmente capturado o no ), acota que fue la decisión del señor MORA LAMPREA la causa determinante en la producción del daño, pues el procedimiento policial, aun con sus eventuales nulidades, bien pudo haberse llevado a cabo de no haber mediado el incidente.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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Se explicó, como lo hizo a lo largo de la actuación procesal, que la deci sión de los miembros de la policía de permitirle al señor MORA LAMPREA conducir el vehículo, obedeció a la necesidad de llevar el automotor a un lugar seguro para hacer el procedimiento de verificación de la carga, pues el sitio donde fue interceptado era boscoso y estrecho que implicaba riesgo para los policiales y para el mismo señor MORA LAMPREA.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo la postura erigida por la apelante y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo la postura erigida por la apelante y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:
- ¿LE ASISTE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD DEMANDADA POR LA MUERTE DEL SEÑOR FORTINO MORA LAMPREA, O DICHO DESENLACE ES ATRIBUIBLE A LA DECISIÓN DE LA
VÍCTIMA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido conse cuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particul ares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.
Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.
Sobre los elementos de la responsabilidad estatal y los títulos jurídicos que legitiman la obligación de indemnizar aquellos agravios injustificados de carácter patrimonial, se pronunció el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia de 13 de abril de 2021 con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales (Exp. 53.430):
“(…) El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconoci da o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al
antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”.
Tratándose de ca sos en los que el daño alegado se fundamenta en afectaciones a los derechos de la s personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha acudido, como regla, al régimen objetivo de responsabilidad con fundamento en el especial vínculo de sujeción que liga a estas personas con el Estado, e n virtud de la cual surgen diversos tipos de cometidos a cargo de este , específicamente tratándose de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
El Consejo de Estado hizo acopio de este criterio en sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida dentro del expediente 760012331000201001486 02 (52284) con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez:
El Consejo de Estado hizo acopio de este criterio en sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida dentro del expediente 760012331000201001486 02 (52284) con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez:
“(…) 27. Reiterada jurisprudencia ha definido que a la vez que la finalidad del ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos , el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar seguridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocial ización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos. Así, el Estado debe garantizar de especial manera, el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población recluida en centros de detención y penitenciarios.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 (…) 30. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sost enido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.
31. Lo anterior significa que si el Estado permite la
detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.
31. Lo anterior significa que si el Estado permite la afectación de tal derecho, incumple con el principal cometido que justifica su existencia a par tir del pacto político que lo origina, activando, de contera, no solo el más severo juicio de reproche por la desatención de una obligación ligada a la esencia del ser humano, sino que además activa su responsabilidad debiendo reparar el daño ante su antijuridicidad.
32. Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido , el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad , teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en el referido título de imputación y no en el régimen objetivo.
33. Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no está excluida c omo hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resulta apenas natural, su acreditación deberá fundarse en la17-001-33-33-002-2016-000072
Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza may or, hecho exclusivo de la
Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza may or, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
34. Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
35. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tenga n plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva , esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño (…)” /Resaltados del Tribunal/.
En este orden, las pautas construidas por vía jurisprudencial para el tratamiento de casos que se fundamentan en el daño antijurídico por muerte o lesiones físicas de las personas privadas de la libertad a cargo del Estad o, independiente de que se trate de reclusos o simplemente detenidos, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
(i) La aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad como regla, ello sin que obste para que el funcionario judicial estime del caso orientar su estudio al amparo de un título subjetivo, en caso de hallar fallas del servicio producto del análisis de las circunstancias propias de cada situación.
(ii) La existencia de una relación de sujeción que se explica a partir del
estudio al amparo de un título subjetivo, en caso de hallar fallas del servicio producto del análisis de las circunstancias propias de cada situación.
(ii) La existencia de una relación de sujeción que se explica a partir del estado de indefensión de quien es privado de la libertad frente al Estado.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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(iii) El surgimiento de obligaciones a cargo del Estado, tanto de corte positivo como la custodia y protección de los derechos a la vida e integridad del detenido, como negativo que se traducen en el correlativo deber de abstenerse de ejecutar acciones que perturben tales prerrogativas.
(iv) De aplicarse la pauta general de anál isis bajo un título objetivo de imputación, la exoneración de responsabilidad estatal por muerte o afectación de los derechos fundamentales del detenido solo puede construirse a partir de una fuerza mayor o hecho exclusio de la víctima o de un tercero, ta mbién exclusivo, y en estos casos, únicamente si dicha actuación, se itera, es EXCLUSIVA y DETERMINANATE en la producción del resultado antijurídico.
Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal determinará si en el caso que ocupa la atención de esta cole giatura, le asiste razón a la jueza de primer grado en tanto declaró responsable a la POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del señor FORTINO MORA LAMPREA, o si, como lo afirma la entidad demandada en sede de apelación, el fatal suceso halla su génesis en la conducta voluntaria exclusiva de la víctima.
(II)
IMPUTACIÓN DEL DAÑO
entidad demandada en sede de apelación, el fatal suceso halla su génesis en la conducta voluntaria exclusiva de la víctima.
(II)
IMPUTACIÓN DEL DAÑO
El punto basilar de la apelación planteada por la POLICÍA NACIONAL, apunta a que el daño irrogado al señor FORTINO MORA LAMPREA halla su génesis en la conducta voluntaria de la víctima, quien según lo afirma la entidad demandada, decidió girar el vehículo de su propiedad hacia el cauce del río Cauca, donde se produjo el accidente en el que pereció él y un miembro de la institución policial . En este contexto, s i bien la accionada admite expresamente en el escrito de apelación que hubo fallas procedimentales en la captura del señor MORA LAMPREA, insiste en que la causa eficiente de su muerte reside en la culpa de la víctima.17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
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Del material probatorio recaudado en el proces o, el Tribunal destaca los siguientes elementos de juicio que resultan relevantes, en función del problema jurídico planteado:
➢ El Informe Ejecutivo FPJ-3 datado el 15 de octubre de 2013 contiene la descripción de los hechos en los que tuvo lugar el accidente que dio origen a esta reclamación en sede judicial , documento que fue elaborado por el Intendente MISAEL ALONSO HOYOS GARCÍA, el Subintendente JUAN CARLOS ARIAS NARANJO y el Patrullero WILFOR ANDRÉS PATIÑO MACÍAS. Relatan que
Intendente MISAEL ALONSO HOYOS GARCÍA, el Subintendente JUAN CARLOS ARIAS NARANJO y el Patrullero WILFOR ANDRÉS PATIÑO MACÍAS. Relatan que el 13 de octubre de 2013, la Unidad Básica de Antinarcóticos de la POLICÍA NACIONAL con sede en Pereira (Risaralda), fue alertada de la presencia de un vehículo tipo tractocamión de color blanco de placas TBB 366 con posible presencia de estupefacientes ( marihuana), que se desplaz aba por la vía Manizales – Medellín en inmediaciones del sector de La Felisa. Anotan que hacia las 21:50 horas, el automotor fue interceptado en un retén de la policía, que halló en el interior de la carga una sustancia vegetal de color verde con un aroma similar a la de los estupefacientes /fls.5-9 cdno. 2/.
Seguidamente, añaden lo siguiente:
‘(…) al encontrar esta sustancia y verificando que el vehículo tipo camión de placas TBB 366 tipo tractomula, era bastante amplio, además traía gran cantidad de bebidas energizantes, y el espacio en vía pública para continuar con la diligencia es muy reducido para descargar todo el contenedor del vehículo, no obstante en el momento de realizar la diligencia policial la vía se encontraba bastante oscura y con elevad a lluvia, además por razones de seguridad del conductor y del personal, se le solicitó al señor FORTINO MORA LAMPREA quien a su vez se identificó con cédula de ciudadanía No 9.776.776 de Tuluá Valle como conductor del vehículo, trasladar el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo
FORTINO MORA LAMPREA quien a su vez se identificó con cédula de ciudadanía No 9.776.776 de Tuluá Valle como conductor del vehículo, trasladar el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo tractomula hacia la estación de Policía de Supía Caldas en este caso la más cercana para verificar de forma completa el tractoCamión, quien de forma voluntaria no se opone al procedimiento policial; como aporte a la diligenci a, siendo las 22:15 horas17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia S. 112 aproximadamente se inicia desplazamiento hacia la estación de Policía del municipio de Supía Caldas donde los policiales Subintendente MAURICIO ARCILA VIDAL Y Patrullero WILLIAM HERNANDEZ ZAMBRANO realizan desplazamiento en el veh ículo tipo tractomula color Blanco de placas TBB 366, con el fin de realizar acompañamiento al conductor el señor FORTINO MORA LAMPREA, realizando dicho desplazamiento siendo aproximadamente las 22:30 horas en VIA PUBLICA CARRETERA SUPIA - LA PINTADA - VEREDA BAJO GUASCAL 500 METROS ADELANTE DEL PEAJE SUPIA, el vehículo color Blanco de placas TBB 366 tipo tracto mula, al parecer sufrió fallas mecánicas. desconociendo las mismas , surge volcamiento del automotor a orillas del rio Cauca, descendiendo aproximad amente unos 30 metros y quedando despedazado en gran parte del mismo (…)’ /Resaltados del Tribunal/.
En el informe policial también se deja claro que los miembros de la policía que adelantaron la incautación de la sustancia no suscribieron el acta de
metros y quedando despedazado en gran parte del mismo (…)’ /Resaltados del Tribunal/.
En el informe policial también se deja claro que los miembros de la policía que adelantaron la incautación de la sustancia no suscribieron el acta de derechos del capturado, y constancia de buen trato del señor FORTINO MORA LAMPREA, y que la mención que de ello se hace en otros informes corresponde a un error en la digitación y/o impresión del formato: ‘(…) Es así que también se hace la observación que según el informe y por error de impresión del que realizó el informe dejó con anexos lo siguiente (Anexos: Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, acta de incautación de elementos, dinero y arma de fuego incautado) es así que en ninguna pa rte del informe hablan de esos elementos, pero sí se aclara que hay una sustancia incautada que es la que esta unidad judicial realiza la PRUEBA DE INDETIFICACIÓN
PRELIMINAR HOMOLOGADA P.I.P.H’ /Destaca la Sala/.
Es menester indicar que el informe que contiene el error de transcripción se encuentra en los folios 10 y 11 del mismo cuaderno.
➢ De acuerdo con el análisis efectuado por el Subintendente JUAN CARLOS ARIAS NARANJO de la Seccional de Investigación Criminal SIJÍN, el análisis de la sustancia hallada en el vehículo de propiedad del señor FORTINO17-001-33-33-002-2016-000072 Reparación Directa Segunda Instancia
S. 112
MORA LAMPREA arrojó un resultado positivo para CANABIS Y SUS DERIVADOS, documento aportado junto con el correspondiente registro fotográfico ,
Reparación Directa Segunda Instancia
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MORA LAMPREA arrojó un resultado positivo para CANABIS Y SUS DERIVADOS, documento aportado junto con el correspondiente registro fotográfico , anotando que posteriormente la sustancia fue destruida /fls. 12-17, 40-44 cdno. 2/.
➢ De folios 96 a 98 del cuaderno N°2 reposa la entrevista efectuada por el servidor de Policía Judicial ADRIÁN GIRALDO CÁRDENAS al Patrullero WILLIAM HERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien hizo parte del operativo de incautación de estupefacientes del vehículo de propiedad del señor FORTINO MORA LAMPREA, y se anota, es el único sobreviviente del accidente de tránsito, pues era uno de los 2 miembros de la POLICÍA NACIONAL que se movilizaba en el vehículo cuando ocurrió el siniestro.
Relató que estando en la base antinarcóticos ubicada en el Aeropuerto Matecaña de Pereira, el Subintendente JORGE RENDÓN ÁLVAREZ le ordenó desplazarse a la vía del sector de La Felisa (Caldas) para apoyar un operativo de incautación de estupefacientes, y que cuando arribó, el vehículo ya había sido interceptado y conducido a la Estación de Policía del Municipio de La Pintada (Antioquia), donde iniciaron la verificación de la carga del vehículo, luego de lo cual manifestó lo siguiente:
‘(…) los compañeros RODRIGUEZ, TTE PUERTO, el subintendente ALVAREZ RENDON, se subieron y encontraron que el carro iba cargado de bebidas energizantes, ellos iban revisando e iban
‘(…) los compañeros RODRIGUEZ, TTE PUERTO, el subintendente ALVAREZ RENDON, se subieron y encontraron que el carro iba cargado de bebidas energizantes, ellos iban revisando e iban pa
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