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TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00016-02-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00016-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-002-2016-00016-00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE LUZ DARY OROZCO DE VARGAS Y OTROS

ACCIONADOS HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO Y OTROS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocas ión al recurso de apelación interpuesto por La parte actora, contra el fallo que negó las pretensiones proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de mayo de 2020 dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicitó:

1. Que se declare administrativa, patrimonialmente y solidariamente

responsables a la E.S.E. HOSPITAL SAN ISIDRO DE MANIZALES, E.S.E.

HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, CLÍNICA SU VIDA S.A.S., IPS

INSTITUTO DEL CORAZÓN MANIZALES, F UNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, DIAGNÓSTICOS ESPECIALIZADOS S.A.S. y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora MARIA NIDIA OROZCO ARIAS.

S.A.S. y SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora MARIA NIDIA OROZCO ARIAS.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se conde ne a las entidades al pago de los perjuicios que se relacionan a continuación:

2.1. Morales a las siguientes personas: - MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS: en su condición de víctima directa la suma equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v.

  • LUZ DARY OROZCO DE VARGAS, MARÍA MERLENY OROZCO DE ARIAS, HÉCTOR OROZCO ARIAS, FABIO OROZCO ARIAS, JOSÉ NEFTALÍ OROZCO ARIAS y RUMENUS OROZCO ARIAS, en su condición de hermanos de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
  • LINA MARIA VARGAS OROZCO, CARLOS MARIO RODRÍGUEZ VARGAS y SOFIA RODRÍGUEZ VARGAS, como sobrinos de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

Sentencia 132 Segunda instancia

2 - WILLIAM RODRÍGUEZ CIFUENTES, en su condición de cónyuge de la sobrina de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.

  • WILLIAM RODRÍGUEZ CIFUENTES, en su condición de cónyuge de la sobrina de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.

2.2. Perjuicios a la vida de relación:

  • MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS: en su condición de víctima directa la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
  • LUZ DARY OROZCO DE VARGAS, MARÍA MERLENY OROZCO DE ARIAS, HECTOR OROZCO ARIAS, FABIO OROZCO ARIAS, JOSÉ NEFTALÍ OROZCO ARIAS y RUMENUS OROZCO ARIAS, en su condición de hermanos de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
  • LINA MARIA VARGAS OROZCO, CARLOS MARIO RODRÍGUEZ VARGAS y SOFIA RODRÍGUEZ VARGAS, como sobrinos de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.
  • WILLIAM RODRÍGUEZ CIFUENTES, en su condición de cónyuge de la sobrina de la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS, la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v.

3. Se reconozcan y paguen los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Se condene en costas a las demandadas.

cien (100) s.m.l.m.v.

3. Se reconozcan y paguen los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Se condene en costas a las demandadas.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El l de octubre de 2013, la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, con antecedentes patológicos de 2 meses de evolución y con una falla ventilatoria, motivo por el cual se somet ió a un procedimiento de intubación; pero momentos más tarde, es remitida a la Clínica Su Vida con ventilación mecánica y en regulares condiciones generales, en este centro hospitalario de acuerdo con la nota de medicina interna la paciente p resentaba el siguiente diagnóstico: “falla respiratoria mixta, EPOC exacerbado infectado?, tuberculosis pulmonar? - sintomática respiratoria?, síndrome coronario agudo, angina inestable de alto riesgo, HTA estadio e Hipotiroidismo sin tratamiento”.

El día 2 de octubre la paciente es valorada por médico internista y en el informe del estudio ecocardiograma transtorácico se registra la siguiente conclusión: “1. Esclerosis valvular mitro aórtica con válvulas funcionalmente normales, 2. Tamaño y función sistól ica ventricular normal FE 78% y signos de disfunción diastólica por trastorno de relajación”.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

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ventricular normal FE 78% y signos de disfunción diastólica por trastorno de relajación”.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

3 En el tercer día de estar en cuidados intensivos, el médico que atiende a la paciente anotó en la historia clínica que , la prueba de baciloscopia # 1 había arroja do un resultado negativo para BAAR, así mismo una mejoría en las condiciones de salud de la paciente.

El día 5 de octubre de 2013, se registr ó en la historia clínica que , el cultivo de secreción traqueal había arrojado un resultado negativo, lo cual en cr iterio del demandante implica que la paciente se encontraba libre de bacterias intrahospitalarias.

El día 7 de octubre de 2013, se consign ó en la historia clínica, que la paciente presentaba buena respuesta al manejo propuesto, tolerando “extubación electiva”, y ante la mejoría en las condiciones clínicas se solicita traslado a segundo nivel para continuar el manejo de la enfermedad. Como consecuencia de la orden de traslado al segundo nivel, la señora María Nidia Orozco ingresa al Hospital Geriátrico San Isidro, en donde se le continúa brindado el manejo instaurado por los especialistas de la Clínica Su Vida, debido a la notable mejoría que mostraba la paciente.

El día 9 de octubre de 2013, la señora Nidia Orozco presentó una secreción purulenta y aumento de la frecuencia cardiaca, condiciones que llevaron a decidir su traslado al tercer nivel de atención, y por dicha razón ingresa a la Unidad de Urgencias de la Clínica Diacorsa.

aumento de la frecuencia cardiaca, condiciones que llevaron a decidir su traslado al tercer nivel de atención, y por dicha razón ingresa a la Unidad de Urgencias de la Clínica Diacorsa.

Al momento de ser recibida la señora María Nidia Orozco en el servicio de urgencias de la Clínica Diacorsas, se registró como diagnóstico de ingreso: “Insuficiencia respiratoria aguda, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores e hipertensión esencial”.

En la valoración realiz ada el día 10 de octubre de 2013, en Diacoras se describió: "Diagnósticos: Insuficiencia respiratoria aguda, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, neumonía, no especificada y otras neumonías bacterianas.” - “Subjetivo: Neumonía asociada a cuidados de salud (extrainstitucional), TBC pulmonar, EPOC, paciente en condición crítica.”

Para el 16 de octubre de 2013, la infección intrahospitalaria mostraba graves complicaciones, la bacteria empezaba a generar estragos en el cerebro de la pacien te María Nidia Orozco, tal y como se desprende de la anotación médica al señalar "LLAMA LA ATENCIÓN PRESENCIA DE HEMIPLEJIA IZQUIERDA. SE REALIZÓ TAC DE CRANEO SIMPLE EN EL CUAL SE OBSERVA AREA EXTENSA DE ISQUEMIA A NIVEL TEMPOROPARIETAL DERECHO CON TRANSF ORMACIÓN HEMORRÁGICA". Agrega que17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

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TEMPOROPARIETAL DERECHO CON TRANSF ORMACIÓN HEMORRÁGICA". Agrega que17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

4 el referido diagnóstico fue confirmado el día 17 de octubre por la médica Lady Johana Méndez.

El día 20 de octubre de 2013, el médico Oscar Julián García Montoya anotó en la historia clínica de la paciente: "PACIENTE DE 7 1 AÑOS CON ANTECEDENTES MENCIONADOS, CON ESTANCIA RECIENTE EN UCI EXTRAINST ITUCIONAL POR FALLA RESPIRATORIA SECUNDARIA A NEUMONIA, QUIEN INGRES Ó POR DETERIORO RESPIRATORIO, SIRS Y

FALLA VENTILATORIA CON NECESIDAD DE SOPORTE VENTILATORIO INVASIVO

DIAGNOSTICÁNDOSE FINALMENTE NEUMONIA ASOCIADA A CUIDADOS DE LA SALUD, ORIENTANDO CUBRIMIENTO ANTIBI ÓTICO DE AMPLIO ESPECTRO CON VANCOMICINA II MEROPENEN. CON SU EVOLUCI ÓN HA SIDO TORPIDA (sic), CON POBRE MODULACIÓN DE RESPUESTA INFLAMATORIA Y SIN SER POSIBLE DESMONT AR

PARAMETROS VENTILATORIOS, POR LO QUE SE REALIZ Ó TRAQUEOSTOMIA CON

PREVIA AUTORIZACIÓN DE FAMILIARES. SE DOCUMENTO MEDIANTE TAC DE CRANEO

(sic) SIMPLE PRESENCIA DE ECV, CON ENFERMEDAD CEREBRAL MULTI INFARTO ESPECIAL COMPROMISO CANCLIOBASAL DERECHO, CON T RANSFORMACIÓN HEMORRAGICA, PERO SIN EDEMA CEREBRAL NI EFECTO DE MASA, CON DOOPLER

ESPECIAL COMPROMISO CANCLIOBASAL DERECHO, CON T RANSFORMACIÓN HEMORRAGICA, PERO SIN EDEMA CEREBRAL NI EFECTO DE MASA, CON DOOPLER CAOTIDEO QUE REPORTA HEMATOMA DE LOS TEJIDOS BLANDOS ADYACENTE A LA

PARED MEDIAL DE ARTERIA CAROTIDA COMUN DERECHA, SIN OTRAS ALTERACIONES.

PACIENTE CON MEJORIA DE SU ESTADO NEUROLÓGICO, PERO AUN SIN ADECUADO PATRON VENTILATORIO, QUIEN SE ENCUENTRA CON MEJORIA DE SIRS, SE ESPERARÁ

RESPUESTA NEUORLOGICA PARA DETERMINAR PLAN DE DESMONTE DE EXTUBACION

(sic)”

Finalmente indicó que el día 30 de 2013 la señora MARÍA NIDIA OROZCO ARIAS falleció a las 12:30 a.m.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

E.S.E. HOSPITAL GERIÁTRICO SAN ISIDRO: En el escrito de contestación de la demanda, después de referirse a los hechos expuestos por la parte actora, formuló las siguientes excepciones:

  • Falta de elementos constitutivos de la responsabilidad, falta de imputación: indicó que en el presente caso no se demostró la configuración de un título de imputación que le asigne responsabilidad a la entidad, toda vez que dentro del proceso no se logr ó demostrar que17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

Sentencia 132 Segunda instancia

5 el Hospital Geriátrico hubiera actuado u omitido actividad alguna que conllevara a la causación del daño alegado.

Sostuvo, que no puede condenarse a las entidades de salud a responder por un riesgo

Segunda instancia

5 el Hospital Geriátrico hubiera actuado u omitido actividad alguna que conllevara a la causación del daño alegado.

Sostuvo, que no puede condenarse a las entidades de salud a responder por un riesgo propio de su actividad . pues es imposible evitar en u n 100% la existencia de infecciones nosocomiales. Agregó que la categoría de riesgo-alea abarca los casos en los cuales el daño es consecuencia de una infección contraída en un centro asistencial como quiera que , en todas estas situaciones el daño surge po r la concreción de un riesgo que es conocido por la ciencia médica, pero que se torna irresistible, en tanto su concreción depende muchas veces de la ineludible mediación del azar. Agrega que la paciente estuvo internada en otras instituciones hospitalarias antes de ingresar al Hospital Geriátrico y que luego fue remitida a Diacorsas donde finalmente le diagnosticaron la infección, por lo tanto, es imposible determinar en cuál de las entidades adquirió la bacteria, además reiteró que es también imposible extinguir a 0 el riesgo de infección, no obstante, se adopten todas las medidas de asepsia en el ambiente hospitalario.

CLÍNICA SU VIDA S.A.S. : manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existe ninguna actuación dañosa generad a por parte de entidad, y

formuló las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la clínica no ejecutó ninguna actuación que incidiera en los perjuicios que reclama la parte actora, además que el demandante no precisó cuál fue su conducta dañosa y mucho menos establece el nexo de

actuación que incidiera en los perjuicios que reclama la parte actora, además que el demandante no precisó cuál fue su conducta dañosa y mucho menos establece el nexo de causalidad con el daño, por el contrario, en la demanda se indicó que en esa institución fue donde se estabilizó y se evidenció una mejoría en la paciente, y por ello no puede existir responsabilidad en cabeza de la Clínica Su Vida S.A.S.

  • Ausencia de imputación fáctica y jurídica frente a la Clínica Su Vida S.A.S.: afirmó que la vinculación de la Clínica carece de respaldo fáctico y probatorio, reiter ó que en la demanda no se hizo ninguna mención frente a alguna falta atribuible a la institución hospitalaria, no se sugi rió actuación negligente, errada, irresponsable ni por la Clínica, ni por ninguno de sus agentes, por el contrario lo que se evidencia es un actuar diligente y profesional en la atención brindada a la señora María Nidia, al punto que fue en esa institución en donde la paciente obtuvo el pico más alto de mejoría en su condición hospitalaria.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

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6 - Inexistencia de la falla del servicio médico por parte de la Clínica Su Vida S.A.S.: la actuación de la Clínica Su Vida S.A.S. en la atención de la señora María Nidia Orozco, se realizó de manera diligente y cumpliendo los estándares de calidad y siendo atendida por personal médico idóneo, la paciente ingresó a la institución el día 01 de octubre de 2013 y permaneció hasta el 07 de mismo mes y año, periodo durante el cual la paciente no

personal médico idóneo, la paciente ingresó a la institución el día 01 de octubre de 2013 y permaneció hasta el 07 de mismo mes y año, periodo durante el cual la paciente no mostró sintomatología que acreditara la existencia de una infección, fue con posterioridad a su egreso, esto es el día 09 de octubre que la paciente empieza a presentar deterioro de su estado de salud, específicamente insuficiencia respiratoria aguda y enfermedad pulmonar obstructiva crónica de las vías respiratorias, situación que según los demandantes al parecer se dio en la Unidad de Urgencias de la Clínica Diacorsa.

  • Inexistencia de causalidad: refirió que no existe manera de establecerse que, el daño fue causado como consecuencia directa del incumplimiento de una obligación médica por parte de la Clínica Su Vida S.A.S., ya que en la demanda ni siquiera se menciona a dicha institución como responsable de alguna actuación que causara la infección de la paciente.
  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero: señaló que los demandantes no especificaron que el origen o la razón del supuesto daño que recla man provenga de la Clínica Su Vida S.A.S., ya que solo transcrib ieron anotaciones realizadas en la historia clínica en donde se evidencia que la paciente fue estabilizada y obtuvo su mayor mejoría a pesar del estado crítico que presentaba.
  • Caducidad: en el escrito de la demanda se indica que el día 20 de octubre de 2013, la paciente fue encontrada sin signos vitales, y de ser ello cierto en el presente caso operó la caducidad de la acción.

Fundación Cardiovascular de Colombia: al momento de dar respuesta a la demanda, como

paciente fue encontrada sin signos vitales, y de ser ello cierto en el presente caso operó la caducidad de la acción.

Fundación Cardiovascular de Colombia: al momento de dar respuesta a la demanda, como argumentos de defensa planteó los siguientes medios exceptivos:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que la Fundación Cardiovascular de Colombia no prestó ningún servicio de salud a la señora María Nidia Orozco Arias precisando que existe una relación contractual con DIACORSA S.A.S., a través del cual la Fundación brinda una asesoría atendiendo su experiencia y reconocimiento como IPS, ofreciendo su modelo de administración hospitalaria para que se replique en las clí nicas de propiedad de Diacorsa S.A.S., y por esa razón el logo de la Fundación aparece en el nombre y registro de la Historia Clínica de Diacorsa.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

Sentencia 132 Segunda instancia

7 - Falta de legitimación en la causa por inexistencia de responsabilidad en el acto médico desplegado por el personal adscrito al Instituto del Corazón Manizales de Diacorsa S.A.S.: señala que, en evento que en virtud de la relación contractual existente entre la Fundación y Diacorsa S.A.S, se decida continuar con su vinculación procesal, precisó que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a Diacorsa, ya que el deterioro del estado de salud de la paciente y la causa de su fallecimiento, no está relacionado con la atención médica brindada en la referida institución, tal y como lo demuestran los registr os de la historia clínica.

Ausencia de responsabilidad de la fundación cardiovascular de Colombia: reiteró que no

médica brindada en la referida institución, tal y como lo demuestran los registr os de la historia clínica.

Ausencia de responsabilidad de la fundación cardiovascular de Colombia: reiteró que no prestó servicios médicos a la señora María Nidia Orozco y que sólo brinda asesoría a Diacorsa S.A.S., para el modelo de administración hospitalaria.

  • No existe nexo de causalidad entre la atención médica brindada a la señora María Nidia y la Fundación Cardiovascular de Colombia: de una parte indicó que , de acuerdo con los registros clínicos de la señora María Nidia Orozco, desde su ingreso al Instituto del Corazón de Manizales la paciente presentaba una infección, por lo que no es posible endilgarle alguna responsabilidad a Diacorsa S.A.S. y, de otra, sostiene que la responsabilidad derivada de un acto médico supone la existencia de culpa o fa lta del debido cuidado, lo cual en términos jurídicos sería apartarse de toda diligencia de un buen padre de familia, y ello aplicado a la actividad médica implica una acción u omisión no ajustada a la lex artis, por negligencia, imprudencia o impericia, comportamientos que no pueden ser atribuidos ni a la Fundación Cardiovascular de Colombia ni al Instituto del Corazón.
  • Inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil: consideró que no existe relación de causalidad entre la Fundación Cardiovascular de Colombia, la conducta del equipo médico del Instituto del Corazón Manizales y las enfermedades, complicaciones y muerte de la señora María Nidia Orozco, ya que la Fundación Cardiovascular no brindó servic ios médicos a la paciente y además porque de acuerdo con los registros de la historia clínica generada en Diacorsa S.A.S, no se

ya que la Fundación Cardiovascular no brindó servic ios médicos a la paciente y además porque de acuerdo con los registros de la historia clínica generada en Diacorsa S.A.S, no se vislumbra culpa en la conducta del personal de la institución y la atención médica brindada a la paciente fue adecuada.

  • Cobro de lo no debido: de conformidad con las excepciones propuestas, las pretensiones de tipo económico esgrimidas por los demandantes, constituyen un cobro de lo no debido.17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

Sentencia 132 Segunda instancia

8 - Inexistencia de la obligación: teniendo en cuenta que la Fundación Cardiovascular d e Colombia, no prestó servicios médicos a la paciente, es evidente la ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, así mismo frente al acto médico ejecutado por el Instituto del Corazón de Manizales.

DIACORSAS S.A.S.: en el escrito de re spuesta a la demanda después de referirse a los hechos y manifestar su oposición a las pretensiones de la parte actora, formul ó las

siguientes excepciones:

  • Ausencia o inexistencia de falla en el servicio: Refirió que tal y como se observa en la historia clínica de la paciente, la atención en salud fue brindada en diferentes entidades hospitalarias, terminando su proceso en las instalaciones de Diacorsas por remisión hecha como urgencia vital por el Hospital Geriátrico San Isidro, al presentar compromiso severo de su función respiratoria y compromiso infeccioso de origen pulmonar. Agrega que debido a la gravedad del cuadro clínico de la paciente al momento de su ingreso a

como urgencia vital por el Hospital Geriátrico San Isidro, al presentar compromiso severo de su función respiratoria y compromiso infeccioso de origen pulmonar. Agrega que debido a la gravedad del cuadro clínico de la paciente al momento de su ingreso a Diacorsa, esta debió ser ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos, brindándose to dos los servicios que requería de manera oportuna y eficiente.

  • Ausencia de nexo causal: Consideró que en el presente caso no es posible determinar la relación causal que pueda vincular a Diacorsas con el fallecimiento de la señora María Nidia Orozco Ari as, pues su estado de salud era tan precario que no existe ni siquiera indicios si podría o no recuperarse del proceso patológico que había desarrollado durante varios días en otras entidades de salud, antes de ser remitida a Diacorsa.
  • Inexistencia del daño a la vida de relación como tipología de perjuicios materiales: En el presente asunto es evidente que la parte actora nada prueba sobe la existencia del daño reclamado, sobre lo singular o especial del desenvolvimiento de la existencia ni sobre las circunstancias y barreras anormales, referidos a la vida de relación de los supuestamente afectados con el daño.
  • Ausencia de prueba de infección nosocomial adquirida en Diacorsas - Diagnóstico Cardiológicos Instituto del Corazón de Manizales: Refirió que de acuerdo con el enfoque que le da la parte actora al proceso, se pretende la imputación de una responsabilidad objetiva, definida así por la jurisprudencia en los casos de infecciones nosocomiales cuando éstas generan daños; sin embargo la parte actora no prueba en qué momento ni en cuál

que le da la parte actora al proceso, se pretende la imputación de una responsabilidad objetiva, definida así por la jurisprudencia en los casos de infecciones nosocomiales cuando éstas generan daños; sin embargo la parte actora no prueba en qué momento ni en cuál institución de salud se adquirió la infección nosocomial, además en la historia clínica de la paciente se registra que la primera consulta que realizó al Hospital San Marcos de17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

9 Chinchiná, obedeció a un proceso infeccioso p ulmonar, es decir que desde antes del ingreso a los diferentes hospitales y clínicas la paciente ya cursaba con infección pulmonar.

  • Excesiva tasación de los perjuicios morales presuntamente causados: afirmó que, en la tasación de los perjuicios morales, la parte actora desconoce los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado, frente a la indemnización del perjuicio moral.

LLAMADAS EN GARANTÍA

LIBERTY SEGUROS: Respecto a los hechos de la demanda señal ó que con el material probatorio se observa que la paciente fue remitida el día 07 de octubre de 2013 al Hospital Geriátrico San Isidro, con el fin de continuar con el manejo médico hospitalario y de suministro de antibióticos que venía realizando la Clínica Su Vida; no obstante el traslado, en la va loración por medicina interna encontró el día 09 de octubre a la paciente con secreción purulenta y aumento de frecuencia respiratoria, ordenando el traslado de la paciente hacia un tercer nivel de complejidad, lo cual se hizo hacia Diacorsa. Frente a la

secreción purulenta y aumento de frecuencia respiratoria, ordenando el traslado de la paciente hacia un tercer nivel de complejidad, lo cual se hizo hacia Diacorsa. Frente a la demanda planteó las siguientes excepciones:

Caducidad de la acción respecto del Hospital Geriátrico San Isidro: Manifestó que teniendo en cuenta que los hechos que sustentan la acción de reparación directa por la cual se pretende obtener declaración de re sponsabilidad ocurrieron entre los días 7 al 9 de octubre de 2013, resulta evidente que para el momento en el que se pretendió suspender el término de caducidad a través de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el 13 de octubre de 2015, ya hab ían transcurrido más de los dos años que señala el artículo 86 del CCA, y por tal razón había operado la caducidad de la acción.

Cumplimiento de las obligaciones en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Geriátrico San Isidro: Refirió que no solamente se echa de menos prueba alguna que le permita al Despacho atribuir la muerte ocurrida a una eventual conducta omisiva del personal médico o de enfermería del Hospital Geriátrico San Isidro, ya que se le brindó la atención requerida, tal y como quedó consignado en la historia clínica, en donde se evidencia que en la institución hospitalaria se continuó con el manejo de antibióticos por el proceso infeccioso que cursaba la paciente y cuando lo ameritó la atención médica, se realizó la remisión al tercer nivel de complejidad. Agregó que la parte actora asevera que la paciente presentó una infección nosocomial al interior del centro hospitalario, lo cual no resulta ser cierto, dado que la bacteria encontrada en ella fue una bacteria denominada

realizó la remisión al tercer nivel de complejidad. Agregó que la parte actora asevera que la paciente presentó una infección nosocomial al interior del centro hospitalario, lo cual no resulta ser cierto, dado que la bacteria encontrada en ella fue una bacteria denominada “Klebsiella pneumoniae” la cual es sensible a los antibióticos, característica contraria a las17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa Sentencia 132 Segunda instancia

10 infecciones intrahospitalarias, pues estas tienen como característica principal que son resistentes a los antibióticos.

  • Inexistencia de elementos generadores d e responsabilidad médica: Manifestó que n o existe prueba que permita inferir que la muerte de la señora MARIA NIDIA, hubiera ocurrido como consecuencia de un equivocado procedimiento hospitalario, médico y farmacológico de tratamiento o de remisión por parte del Hospital Geriátrico.
  • Carga de la prueba: el accionante tiene la obligación de demostrar los hechos en los que funda el petitum de la demanda, y por ello deberá comprobar las razones de hecho y de derecho para acceder a las reclamaciones.
  • Ausencia o indebida acumulación de pretensiones: afirmó que las pretensiones de la demanda "no gozan de la precisión y claridad, además de la coherencia, con que las mismas deben ser propuestas, porque ellas se solicita condenar por perjuicios morales recibidos por las señora MARIA NIDIA, en favor de los accionantes por una supuesta acción hereditaria, cuando en realidad la parte activa ejerce la acción personal de cada uno de los supuestos perjudicados, la cual tiene elementos diferentes a la primera; o sea, no es viable accederse a las pretensiones formuladas como están planteadas".

hereditaria, cuando en realidad la parte activa ejerce la acción personal de cada uno de los supuestos perjudicados, la cual tiene elementos diferentes a la primera; o sea, no es viable accederse a las pretensiones formuladas como están planteadas".

  • Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada: La parte actora pretende que se condene a los demandados al pago de unos valores generados por una muerte, con base en simples manifestaciones contenidas en la demanda, cuando en realidad no se encuentran probados.
  • Irreal tasación de perjuicios: Expresó que la tasación de los perjuicios es exagerada y no se encuentra sujeta a los parámetros trazados por la jurisprudencia nacional.

Frente al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado: afirmó que no existe obligación derivada del contrato de seguro, to da vez que el asegurado no es el culpable de los hechos debatidos en el proceso, elemento que es indispensable para que resulte procedente alguna condena en virtud del llamamiento en garantía.
  • No haberse llamado en garantía por la póliza vigente en virt ud que la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud - No 446420, con vigencia17001-33-33-002-2016-00016-02 reparación directa

Sentencia 132 Segunda instancia

11 2013-.03-02 al 2014-06-30: Consideró que como en el presente asunto existe una póliza de descubrimiento, debió llamarse en garantía a la aseg uradora no con fundamento en la póliza vigente para el momento de los hechos por los cuales se reclama responsabilidad,

de descubrimiento, debió llamarse en garantía a la aseg uradora no con fundamento en la póliza vigente para el momento de los hechos por los cuales se reclama responsabilidad, sino con fundamento en la póliza vigente al momento de realizarse la reclamación, es decir al momento de solicitarse la audiencia de conciliación extrajudicial.

  • Límite de la suma asegurada: aclaró que en el caso que exista alguna responsabilidad, la aseguradora sólo responde hasta la suma asegurada, y en el evento que se hayan realizado pagos por amparos anteriores, se afectará el límit e de la concurrencia dentro de la indemnización.

Cobertura restringida por daños morales y fisiológicos: Aseguró que de acuerdo con lo pactado en la carátula de la póliza, la cobertura por los daños morales y fisiológicos tienen un límite por evento y por vigencia.

  • Deducible pactado: En el evento que resulte afectada la póliza de responsabilidad, se deberá tener en cuenta que dentro de la misma se pactó un deducible del 10% del valor de la pérdida.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Fue llamada en garantía por l a Fundación Cardiovascular de

Colombia y por Diacorsas S.A.S.

En su condición de llamada en garantía de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA frente a la demanda expuso las excepciones designadas como:

Falta de legitimación en la causa por activa para demandar a la Fundación Cardiovascular de Colombia: La Fundación Car

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