TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00142-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00142-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-33-002-2016-00142-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) A.I. 459 Procede la Sala 4ª de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Jueza 2ª Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por extemporánea, la apelación presentada por ese mismo extremo procesal contra la sentencia proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor RAMIRO QUINTERO MEDINA contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL. ANTECEDENTES EL AUTO RECURRIDO EN QUEJA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021 que milita en el documento PDF N°8, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales rechazó por extemporánea, la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el término para interponer el recurso venció el 18 de enero de 2021, mientras que el recurso fue presentado el 20 del mismo mes y año. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión, con memorial digital N°11 del expediente, planteando que el despacho de primera instancia omitió tener en cuenta lo dispuesto17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 2
2 en el inciso 3° del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que señalaba que las notificaciones solo se entendían efectuadas 2 días después de la recepción del mensaje de datos, por lo que el término para apelar se extendía hasta el 20 de enero de 2021, día en el que fue presentado el recurso, que por ende, debe tenerse por oportuno. AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN La funcionaria judicial de primera instancia resolvió el recurso horizontal confirmando el rechazo de la apelación, argumentando que la notificación de las sentencias en lo contencioso administrativo se encuentra regulada en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que permite ejecutar este acto procesal a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico o por estado electrónico, por lo que el canon 8 del Decreto 806 de 2020 no era aplicable a este acto procesal, por lo que tampoco había lugar a adicionar al cómputo del término para apelar los 2 días echados de menos por la parte actora. Anota que la norma decretal legislativa regula la notificación personal de providencias, que no corresponde a la forma de notificar sentencias en lo contencioso administrativo. PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS Dentro del término de traslado del recurso de queja, no hubo pronunciamiento de las entidades demandadas, según la constancia secretarial visible en el documento digital N°5. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA Pretende por modo la parte demandante, se revoque el proveído recurrido en queja y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente contencioso subjetivo de anulación.17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 3
3 El artículo 245 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, prevé sobre el recurso de queja: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. /Resalta el Tribunal/. A su turno, el canon enunciado del estatuto procesal general dispone en su tenor literal: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 4
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En este caso, el despacho observa que la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto con el cual se rechazó la apelación contra la sentencia de primera instancia, y este fue despachado negativamente por la funcionaria judicial de primer grado, por lo que se encuentran satisfechos los postulados de ley para que este Tribunal se pronuncie sobre la queja. Cabe anotar que la discusión versa sobre la oportunidad o extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues mientras la juzgadora contó el término de 10 días previsto originalmente en el canon 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 (antes de la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para el recurrente en queja, a dicho lapso debe adicionarse el de 2 días consagrado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Resulta oportuno aclarar que luego de la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 al canon 205 del C/CA, el término de 10 días para apelar la sentencia consagrado en el C/CA, únicamente comienza a correr luego de los 2 días siguientes al de
la notificación de la providencia, como lo enuncia el numeral 2 de dicha norma, que prevé, “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Sin embargo, la notificación del fallo en el sub lite se produjo el 10 de diciembre de 2020, es decir, antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021, por lo que esta normativa no resultaba aplicable al caso.17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I.
5 Así las cosas, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 consagra la notificación de sentencias en los siguientes términos: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.”. A su turno, el Decreto Legislativo 806 de 2020, establecía a la sazón en su artículo 8: “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 6
6 confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”. Es del caso resaltar que la norma en cita se refiere puntualmente a la NOTIFICACIÓN PERSONAL y a las providencias para las cuales la ley expresamente estipule esta forma de notificación, que en el caso de lo contencioso administrativo hallan expresa regulación en el artículo 198 del C/CA, texto que no incluye dentro de dicho catálogo a las sentencias. La norma establece lo siguiente: “Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal” /Resalta el Tribunal/. Para brindar mayor firmeza a esta conclusión, el Consejo de Estado se pronunció en un asunto de similares ribetes fácticos con el siguiente criterio (auto de 25 de febrero de 2022, Exp. 63001-23-33-000-2016-00398-00 (67.370) M.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ):17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 7
7 “(…) Conforme a las normas transcritas la notificación de la sentencia debe hacerse a través de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales la cual se entenderá surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información, se resalta que el legislador no contempló la notificación personal de esta providencia y por ello no le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 según el cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, como erróneamente se interpretó pues, por disposición normativa el artículo 203 del CPACA consagró expresamente la forma de notificar la sentencia y artículo 247 ibidem el trámite para interponer recurso frente a ella, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 7) En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión fue notificada a la parte actora el 30 de abril de 20212 al correo electrónico contacto@gruposinergia.net.co, por lo tanto contaba con un término de 10 días para interponer el recurso de apelación, el cual venció el día 14 de mayo de 2021 y dado que fue presentado el día 18 de mayo de 2021 es extemporáneo, en consecuencia se rechazará dicho recurso el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Quindío y se ordenará la devolución del expediente”. En ese orden, resulta acertada la postura de la funcionaria judicial de primera instancia, en tanto el Decreto Legislativo 806 de 2020 no resultaba aplicable a la notificación de sentencias en lo contencioso administrativo, habida consideración de que este acto procesal cuenta con una normativa17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I. 8
especial, además, no se trata de una de las providencias para las cuales la ley adjetiva contempla la notificación personal. Por ende, el cómputo del término para interponer el recurso contra la sentencia de primera instancia en el sub lite debía sujetarse a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se insiste, antes de ser modificado por el canon 67 de la Ley 2080 de 2021, que contemplaba un lapso de 10 días. Examinado el expediente, la sentencia de primera instancia fue notificada por vía electrónica el 10 de diciembre de 2020 (PDF N°5) y el término de 10 días se extendía hasta el 18 de enero de 2021, mientras que el recurso fue interpuesto 2 días después, el 21 de enero de 2021 (PDF N°6), por lo que resultaba extemporáneo tal como lo determinó la jueza A-Quo. Así las cosas, se estima bien denegada la apelación. Es por ello que, RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor RAMIRO QUINTERO MEDINA contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL; en consecuencia, CONFÍRMASE el auto de 24 de marzo de 2021, con el cual la jueza 2ª administrativa de Manizales rechazó, por extermporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida dentro de este mismo trámite. EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple
proferida dentro de este mismo trámite. EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-39-007-2016-00325-02 Simple Nulidad A.I.
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