TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00192-02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00192-02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar García Londoño
Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Vinculada: María Elena Zuluaga González Radicación: 17-001-33-33-002-2016-00192-02
Acto judicial: Sentencia 155
Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita el reintegro al cargo como secretario de un juzgado por no haberse motivado el acto que declaró la insubsistencia del empleo que ejercía en nombramiento provisional. La entidad demandada indicó que la terminación del vínculo se debió a la finalización del plazo de vinculación. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, porque el acto de insubsistencia no fue motivado y la terminación de la vinculación se hizo como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de
y la terminación de la vinculación se hizo como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte vinculada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Señoría del Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Oscar García Londoño ,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y donde fue vinculada la Doctora María Elena Zuluaga González.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de la Resolución 005 del 18 de diciembre de 2015 a través de la cual la Juez Promiscuo Municipal de La Merced/Caldas, nombr ó en provisionalidad a la doctora María Elena Zuluaga González como secretaria de dicho despacho. Como se verá más adelante, este acto implicó la insubsistencia tácita del demandante en el mismo cargo que ejercía en provisionalidad.
§04. A título de restablecimiento del derecho se ordene: (i) el reintegro al señor Oscar García Londoño en el cargo como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal, o a otro igual o de superior categoría ; (ii) el pago de los salarios y prestaciones que dej ó
García Londoño en el cargo como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal, o a otro igual o de superior categoría ; (ii) el pago de los salarios y prestaciones que dej ó de percibir, co n su correspondiente indexación; y, (iii) reconocer que no existió solución de continuidad entre la desvinculación y el reintegro del actor.
§05. En los hechos de la demanda se relató que el señor Oscar García Londoño prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 19 de septiembre de 1990.
§06. Entre el 12 de abril de 2010 hasta el 11 de enero de 2016 la parte actora desempeñó el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced/Caldas, concedido por varios nombramientos en provisionalidad, realizados por la Juez Irene Roció Torres Fernández.
§07. Por medio de la Resolución 003 del 30 de septiembre de 2015 se hizo el último nombramiento en provisionalidad al accionante para cumplir con el cargo de secretario, por el plazo de tres meses del 12 de octubre de 2015 al 11 de enero de 2016.
§08. El 18 de diciembre de 2015, un día antes del inicio de la vacancia judicial, la Juez le comunicó de forma verbal que quedaba desvinculado del cargo de secretario del despacho.
§09. A través de la Resolución 005 de 18 de diciembre de 2015, la Juez n ombró en provisionalidad a la señora María Elena Zuluaga González como secretaria del despacho, por un término de tres (3) meses.
§10. El 19 de mayo de 2016 la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial
provisionalidad a la señora María Elena Zuluaga González como secretaria del despacho, por un término de tres (3) meses.
§10. El 19 de mayo de 2016 la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.
§11. Como normas violadas se señalaron: los artículos 1, 4, 25, 29, 53 y 125 de la CP; 1, 2, 3, 34 y 42 del CPACA; 125, 130, 149, 152 -5 y 156 de la Ley 270 de 1996; 41 de
1 Folio 3 a 24/235 – Cuaderno1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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la Ley 909 de 2004, 20 del Decreto 1227 de 2005; y, los decretos 3820 de 2005, 1937 de 2007 y 4968 de 2007.
§12. Los fundamentos de la violación se basaron en: (i) conforme a los artículos 41 de la Ley 909 de 2005 y 20 del Decreto 1227 de 2005, la terminación de los nombramientos en cargo de carrera provistos en forma provisional deben ser motivados, en forma expresa y suficiente; (ii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad no es motivo suficiente para dar por terminado el vínculo laboral.
1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones2
Estado, el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad no es motivo suficiente para dar por terminado el vínculo laboral.
1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones2
§13. La demandada negó las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda. Enfatizó que el nombramiento del actor fue por el término de tres meses, causa suficiente para la desvinculación. Además, el artículo 132.2 de la Ley 270 de 1996 impone seis meses como plazo para el nombramiento provisional.
1.3. Contestación de la parte vinculada3
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Sobre los hechos admitió los relacionados con el acto administrativo demandado, aclarando que: (i) la vinculada era escribiente en carrera administrativa en el mismo juzgado y le consta que el actor recibía consta ntes llamados de atención de la titular del juzgado ; (ii) el nuevo nombramiento fue en mejora del servicio, porque la nueva secretaria es abogada especialista en derecho de familia ; (iii) la nueva secretaria ha tenido un buen desempeño; y, (iv) la ley esta tutaria de la Rama Judicial fija el plazo de los nombramientos provisionales hasta por seis meses.
§15. Propuso las siguientes excepciones : (i) Legalidad del acto administrativo demandado, porque el nombramiento en provisionalidad a la señora María Elena Zuluaga González estuvo ajustado a la constitución y a la ley ; (ii) Ineptitud de la demanda: se debió atacar el acto verbal de la juez que le indicó al actor que estaba
Zuluaga González estuvo ajustado a la constitución y a la ley ; (ii) Ineptitud de la demanda: se debió atacar el acto verbal de la juez que le indicó al actor que estaba desvinculado y no el acto de nombramiento de la nueva secretaria; y, (iii) Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§16. El juzgado accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad Resolución No 005 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró la insubsistencia tácita del señor OSCAR GARCÍA LONDOÑO, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2 Folio 139 a 142/235 – Cuaderno 1 3 Folio 90 a 99/235 – Cuaderno 1 4 Folio 276 a 291/307 – Cuaderno 1ASentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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SEGUNDO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y la Nación-Rama Judicial, de conformidad con lo estudiado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL proceda a reintegrar al señor OSCAR GARCÍA LONDOÑÓ al cargo de SECRETARIO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MERCED – CALDAS o a uno de igual o superior categoría. El reintegro del demandante se hará efectivo siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no
SECRETARIO DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MERCED – CALDAS o a uno de igual o superior categoría. El reintegro del demandante se hará efectivo siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso(…)
§17. La Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿El acto administrativo demandado estuvo ajustado a las disposiciones que regulan el ejercicio de la facultad nominadora?
En caso negativo, ¿Es procedente ordenar el reintegro del señor Oscar García Londoño al cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Merced – Caldas?
§18. En la sentencia se realizó una ilustración sobre el sistema de carrera, especialmente el judicial, a la vez que sus formas de provisión de empleos.
§19. Luego, el juzgado señaló sobre el retiro de empleados que ocupen cargos de carrera en provisionalidad: (i) las causales de retiro son taxativas (art. 41 L.906/2004, 149 L.909/2004); (ii) el acto debe ser motivado en fo rma coherente con la función pública (S. SU-054/2015 C. Const., S. 2194-15 CE); (iii) la estabilidad de las personas nombradas provisionalmente es relativa, y no pueden ser desvinculad as mientras no sean sujetos de sanción disciplinaria o se provea el cargo por concurso.
§20. En el caso concreto se encontró que el acto de desvinculación se originó en el acto demandado que nombró a la vinculada en reemplazo del actor en el cargo de secretario
§20. En el caso concreto se encontró que el acto de desvinculación se originó en el acto demandado que nombró a la vinculada en reemplazo del actor en el cargo de secretario del juzgado. Además, el acto fue expedido por la nominadora sin motiva ción de la desvinculación, como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción.
§21. De esta manera, se anuló el acto demandado, se ordenó el reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, as í como el pago de los salarios y prestaciones indexados dejados de percibir desde la desvinculación hasta un plazo entre seis y 24 meses, junto con los aportes a seguridad social.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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1.4. La apelación de la demandada reiteró que el vencimiento del plazo es suficiente motivación para la terminación de un nombramiento provisional5
§22. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, y no se acceda a las pretensiones. Argumentó que en el acto de nombramiento del actor en provisionalidad se fijó el plazo de la duración por tres meses, siendo motivo suficiente para su desvinculación, debido a que por su condición de provisionalidad no le generaba estabilidad en el cargo.
1.5. La apelación de la parte vinculada reafirmó que el nombramiento provisional podía terminarse por el vencimiento del tiempo estipulado 6
§23. La actora solicitó que se revoque la sentencia porque: (i) el plazo de seis meses
provisional podía terminarse por el vencimiento del tiempo estipulado 6
§23. La actora solicitó que se revoque la sentencia porque: (i) el plazo de seis meses para la finalización de la provisionalidad está previsto en el artículo 24 de la Ley 909; y, (ii) el acto demandado no desvinculó al actor, sino que el nombramiento provisional finalizó por el plazo determinado en el acto de su nombramiento, que debió haber sido demandado.
1.6. Actuación de segunda instancia7
§24. El 20 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión , donde la s partes demandante8 y demandada9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la apelación, respectivamente . La parte v inculada y el Ministerio público no se pronunciaron.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Precisión previa: el acto demandado se constituye en el acto que declaró tácitamente la INSUBSISTENCIA del cargo del actor por el nuevo nombramiento de la secretaria del juzgado en provisionalidad
§26. Como se explicará, a pesar que la Resolución 003 del 30 de septiembre de 2015 nombró provisionalmente al demandante en el cargo de secretario , por el término de tres meses, la Resolución 005 del 18 de diciembre de 2015 declaró la INSUBSISTENCIA TÁCITA del accionante al nombrar provisionalmente a la nueva secretaria del juzgado.
tres meses, la Resolución 005 del 18 de diciembre de 2015 declaró la INSUBSISTENCIA TÁCITA del accionante al nombrar provisionalmente a la nueva secretaria del juzgado.
5 Folio 301 a 302/307 – Cuaderno 1A 6 Folio 295 a 300/307 – Cuaderno 1A 7 Folio 3/15 – Cuaderno 3 8 Folio 10 a 12/15 – Cuaderno 3 9 Folio 13 a 14/15 – Cuaderno 3Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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§27. Efectivamente, el acto que nombra a una persona en el cargo ocupado por otra, sin que se expida otro acto de insubsistencia de esta, se constituye en una
INSUBSISTENCIA TÁCITA.
§28. En efecto, sobre la INSUBSISTENCIA TÁCITA el Consejo de Esta do en sentencia del 10 de junio de 202110 ilustró que: “Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a una categoría especial de actos particulares y concretos denominados actos condición, pues hacen que el nombrado se conviert a en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública. Como actos particulares tienen la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta a una persona determinada, que en principio no es otra que la designada, en el respectivo cargo público en este caso. No obstante, eventualmente, estos actos pueden afectar derechos de otra persona como: quien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro a través de
el respectivo cargo público en este caso. No obstante, eventualmente, estos actos pueden afectar derechos de otra persona como: quien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro a través de otra decisión, es lo que se ha denominado “ insubsistencia tácita” o también a quien debió ocupar el correspondiente destino público y no llegó porque la designación se hizo en cabeza de otra persona, de quien se predica no tenía el derecho.”-sft2.3. Problema Jurídico
§29. ¿El acto administrativo demandado incurrió en nulidad al nombrar a una persona en un cargo de carrera en forma provisional que estaba ocupado en forma provisional por otro empleado, sin motivar la desvinculación de este último?
2.4. El vencimiento de plazo de la vinculación de los empleados nombrados provisionalmente en cargos de carrera provistos se valorará conforme a razones atinentes al servicio
§30. Como pasará a abordarse, no existe unificación jurisprudencial acerca de que el vencimiento del periodo para el cual se hizo un nombramiento provisional, sea motivación suficiente para la declaración de insubsistencia . Por ello, la sala aborda si la motivación del acto de insubsistencia por vencimiento del plazo del nombramiento provisional responde a razones atinentes al servicio.
§31. El artículo 125 de la Constitución Política señala que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera … Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público … El retiro se hará: por calificación no satisfactoria
y entidades del Estado son de carrera … Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público … El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
§32. La ley 909 de 2004 establece:
10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ - Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01(AC) Se cita al Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-15-0002009-00040-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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§32.1. Los empleos de carrera se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritoart. 23-
§32.2. La provisión de los empleos por ENCARGO se realiza m ientras se surte el proceso de selección y los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el
proceso de selección y los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente – art. 24-;
§32.3. La provisión de empleos por NOMBRAMIENTO PROVISIONAL por vacancia temporal se realiza solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. – art. 25-
§32.4. LAS CAUSAS DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPL EADOS EN CARRERA están taxativamente señaladas en el artículo 41 de la ley 909: por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño; por violación del régimen disciplinario o por las demás causales que la ley establece; por renuncia regularmente aceptada; retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; por invalidez absoluta; por edad de retiro forzoso; por destitución; por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; por revocatoria del nombramiento por no a creditar los requisitos para el desempeño del empleo; por orden o decisión judicial; por supresión del empleo; por muerte; por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
§32.5. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada. (art. 43)
determinen la Constitución Política y las leyes.
§32.5. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada. (art. 43)
§33. Referente al régimen de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 señala:
§33.1. Los cargos de carrera pueden proveerse en propiedad, en provisionalidad o en encargoart. 132:
§33.2. “… se hará en PROVISIONALIDAD en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.”;
§33.3. “En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido est e término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.”
§33.4. El retiro del servicio solo puede realizarse con las siguientes causales: “ 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. Retiro forzoso motivado por edad.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión
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5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria de l nombramiento. 9.
Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado.” – art. 149-
§34. En cuanto a la motivación del acto que declare insubsistente un empleado que ocupe un cargo de carrera a través de un nombramiento provisional, se ha considerado:
§34.1. El artículo 10º del Decreto 1227 de 2005 establece que “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”
§34.2. La sentencia SU -917 de 2010 de la Corte Constitucional fijó el siguiente precedente para la expedición de los actos administrativos que desvinculen un empleado que ocupe un cargo de carrera administrativa en forma provisional:
§34.2.1. Se exige su INEXCUSABLE DEBER DE MOTIVACIÓN;
§34.2.2. El acto debe cumplir con el principio de RAZÓN SUFICIENTE donde deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado;
§34.2.3. Sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como : (i) LA PROVISIÓN
que no se predican directamente de quien es desvinculado;
§34.2.3. Sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como : (i) LA PROVISIÓN DEFINITIVA del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo ; (ii) LA IMPOSICIÓN DE SAN CIONES DISCIPLINARIA S; (iii) LA CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA; y, (iv) OTRA RAZÓN ESPECÍFICA ATINENTE AL SERVICIO que se está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
§35. En la sentencia del 26 de agosto de 2021 e l Consejo de Estado reconoció que no existe unificación jurisprudencial sobre si el vencimiento del período sea motivación suficiente para terminar la vinculación de un empleado que ejerce un cargo en carrera a través del nombramiento provisional:
“… se o bservan diferentes pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la finalización del término de período del nombramiento como motivación para dar por terminado el nombramiento de un empleado en provisionalidad.
Una de las interpretaciones consiste en tener como motivo válido para la terminación del nombramiento en provisionalidad, la expiración del plazo suscrito en el acto administrativo de nombramiento; mientras que para la otra postura, el vencimiento del plazo de nombramiento no constit uye una razón suficiente, comoquiera que la motivación debe sustentarse en razones objetivas, tales como la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño del servicio y una orden judicial o sanción disciplinaria.
De tal forma que la Sala pone de presente que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ha originado que se
sanción disciplinaria.
De tal forma que la Sala pone de presente que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ha originado que se produzcan, en sede Constitucional, decisiones de las distintas Salas de estaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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Corporación en las que, de manera razonada, se accede o se niegan las pretensiones, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y mucho menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar la decisión.”-sft-
§36. En efecto, varias sentencias avalan la terminación del nombramiento provisional por el vencimiento del plazo: (i) la sentencia T -407 de 2016 señaló que “… No obstante, regla fijada por la sentencia SU -917 de 2010 y reiterada por la T -360 de 2015, también pueden existi r otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento … Específicamente, de las sentencias SU -917 de 2010, T -753 de 2010 y T -360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales… ” ; (ii) la sentencia T-084 de 2018: “… resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a
expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales… ” ; (ii) la sentencia T-084 de 2018: “… resultaría desproporcionado que se obligara a la entidad pública a mantener una relac ión laboral, que desde un principio se sujetó a un plazo determinado, cuando se extinguieron completamente las razones que justifican la permanencia del trabajador vinculado en provisionalidad.”; y, (iii) la sentencia T-147 de 2013: “… una motivación consti tucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como … “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario , siempre que la ley establezca esa posibilidad.”
§37. Este Tribunal, en sentencia del 20 de mayo de 2022 11, MP Augusto Ramón Chávez Marín, estimó que “… el hecho consistente en que se hubiera superado el plazo de seis (6) meses contemplado en la ley para el nombramiento en provisionalidad, no era razón suficiente ni válida que motivara el acto de retiro del servicio.”
§38. Para zanjar esta situación, este Tribunal también ha considerado la valoración del plazo de vencimiento del nombramiento provisional en el contexto, como lo señaló en sentencia del 2 de junio de 2022 12, MP Dohor Edwin Varón Vivas: “ … En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa estabilidad laboral, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una
de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa estabilidad laboral, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto.”
§39. En efecto, la motivación del vencimiento del periodo para el cual fue provisto un nombramiento provisional debe tener relación con el servicio que se está prestando.
2.5. Caso concreto
§40. El cargo de secretario hace parte del juzgado, como célula básica de la organización judicial. (art. 21 L.270/1996) Dicho empleo está dentro del escalafón de la carrera, según el artículo 43 del Decreto 52 de 1987.
11 Proceso 17001-33-33-004-2015-00036-02 12 Proceso 17001-33-33-003-2016-00336-02Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00192-02
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§41. El señor Oscar García Londoño desempeño varios cargos en la Rama Judicial, y desde el 12/04/2010 hasta el 11/01/2016 fue nombrado provisionalmente en el empleo de Secretario Municipal 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de la MercedCaldas13. Sus nombramientos provisionales fueron periódicos y sucesivos, cada seis y tres meses, siendo el último expedido por la Resolución 003 del 30 de septiembre de 2015, por el término de tres meses.14
§42. Es del caso resaltar que la titular del Juzgado , quien también en 2016 desvinculó
tres meses, siendo el último expedido por la Resolución 003 del 30 de septiembre de 2015, por el término de tres meses.14
§42. Es del caso resaltar que la titular del Juzgado , quien también en 2016 desvinculó al demandante , mediante la Resolución 002 del 26 de septiembre de 2013 negó el traslado de una empleada en propiedad al cargo de secretario que ostentaba el actor en provisionalidad, aduciendo: “… desde el día 12 de abril de 2010 se ha desempeñado de manera eficaz y eficiente… quien se ha integrado al equipo de trabajo del Despacho con buena disposición y liderazgo en la implementación del sistema Oral en las Áreas Civil y Penal, distinguiéndose en el cumplimiento de las funciones asignadas como Secretario del Despacho…”15
§43. Mediante la Resolución 005 del 18 de diciembre de 2015, la titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Merced - Caldas, hizo el nombramiento en provisionalidad en el empleo de secretaria, a la señora María Elena Zuluaga González quien estaba nombrada en propiedad en el empleo de Escribiente 16. Ese mismo día la nombrada tomó posesión y el demandante hizo entrega del cargo17.
§44. La motivación de este acto fue, respecto al demandante y la vinculada:
“Que mediante Resolución No. 003 de septiembre 30 de 2015 fue nombrado en Provisionalidad el Doctor OSCAR GARCIA LONDOÑO como SECRETARIO del Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced - Caldas, por el término de tres (3) meses contados a partir del día 12 de octubre de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 inclusive.
Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced - Caldas, por el término de tres (3) meses contados a partir del día 12 de octubre de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 inclusive.
(…)Que el numeral 2° del artículo 1
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