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TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00232-02-(1º-03-31)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00232-02-(1º-03-31)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

17-001-33-33-002-2016-00232-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 116

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del rec urso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora NOHEMY CARDONA DUQUE contra dicha unidad.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 7’386.859 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de febrero de 2013. Los intereses corresponden al periodo comprendido entre el primero (1º) de marzo de 2013 y el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad.
  1. Se indexe la anterior suma desde el primero (1º) de diciembre de 2013, fecha

de marzo de 2013 y el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad.

  1. Se indexe la anterior suma desde el primero (1º) de diciembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina y hasta que se verifique el pago total.
  1. Se condene en costas a la accionada.17-001-33-33-002-2016-00232-02

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2

CAUSA PETENDI

⮚ El diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Manizales dictó sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la ejecutante, providencia con la cual condenó a la UGPP a reajustar la pensión de la parte actora con la inclusión de todos los factores salariales. El fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas el catorce (14) de febrero de 2013.

⮚ Dentro del fallo también se ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.

⮚ La UGPP reajustó la pensión de la actora mediante la Resolución RDP 021790 de catorce (14) de mayo de 2013, y en el mes de noviembre de ese año, reportó al FOPEP la inclusión en nómina de la pensionada, cancelando a su favor $ 33’338.177 por concepto de mesadas y $ 3’001.315 por indexación, sin pagar suma alguna por intereses.

⮚ Como la extinta CAJANAL EICE perdió competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, la entidad obligada a sa ldar esta

intereses.

⮚ Como la extinta CAJANAL EICE perdió competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, la entidad obligada a sa ldar esta deuda es la UGPP.

MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 6’137.613 por concepto de los intereses moratorios solicitados en la demanda /fls. 51 -53 cdno. 1/. Ambos extremos procesales presentaron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, que fueron despachados desfavorablemente por la funcionaria judicial de primer grado /fls. 121-126 ídem/.

EXCEPCIONES DE FONDO

Actuando de manera oportuna, UGPP formuló las siguientes excepciones /fls. 115119/:17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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3 (i) PAGO: que sustenta argumentando que con la Resolución RDP 21790 de catorce (14) de mayo de 2013 reajustó la pensión de jubilación de la accionante, acto administrativo del cual transcribe su parte resolvutiva.

(ii) CADUCIDAD: con base en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la demanda ejecutiva debe promoverse dentro de los cinco (5) años siguientes a la exigibilidad de la obligación.

(iii) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinción de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.

(iii) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: que comporta la extinción de la acción en cuanto a los derechos cuya exigibilidad a la data de presentación de la demanda sea mayor de 3 años.

(iv) BUENA FE: por haber acatado los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales al momento de conceder y negar las prestaciones pensionales, por lo que corresponde a la parte contraria desvirt uar la presunción de legalidad que ampara los actos proferidos por esa entidad.

(v) GENÉRICA: que debe ser declarada de oficio por el operador judicial.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

Una vez vencido el término para formular excepciones, la jueza, atendiendo el mandato establecido en el canon 422 numeral 2 del CGP rechazó de plano las excepciones de CADUCIDAD y BUENA FE, y corrió traslado de las de PAGO y PRESCRIPCIÓN /fl. 130/, sin que la contraparte se pronunciara.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, y condenó en costas a la UGPP /fls. 139-146 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, acudió a los Decretos 169/08, 2196/09, 4269/11

/fls. 139-146 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, acudió a los Decretos 169/08, 2196/09, 4269/11 y a la Ley 1157 de 2007 para concluir que el cumplimiento de la obligación17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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4 demandada por vía ejecutiva corresponde a la UGPP, intelección que reforzó con la postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Exp. 1100103-06-000-2016-0011800 (C).

Por otra parte, al verificar que en el acto administrativo de reajuste pensional la UGPP no reconoció intereses de mora, concluyó que la excepción de pago no estaba llamada a prosperar, mientras que la de prescripción se refiere a hechos anteriores a las providencias base de recaudo.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, la UGPP formuló recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 30:57, CD fl. 155 cdno. 1/:

Plantea que la actora no tiene derecho al pago de los intereses reclamados, para lo cual da lectura íntegra al extracto del certificado aportado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, que arroja por intereses de mora la suma de $ 758.296. En ese sentido, y acudiendo a los mandatos del Decreto 2469 de 2015, explica las maneras de liquidar los intereses de mora dependiendo si los procesos judiciales fueron iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley

de 2015, explica las maneras de liquidar los intereses de mora dependiendo si los procesos judiciales fueron iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011, por lo que concluye que a los procesos iniciados en vigencia de esta última, solo es posible aplicar los intereses previstos en el canon 192 de dicho estatuto procesal.

Así mismo, reprochó la condena en costas que dispuso la jueza de primer grado, pues manifiesta que a lo largo del proceso no actuó de mala fe ni con temeridad, y su actuación se limitó a la defensa de los recursos públicos.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: no se pronunció.

PARTE DEMANDADA: manifiesta que se reitera en la totalidad de argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso, y hace un recuento de las17-001-33-33-002-2016-00232-02

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5 actuaciones surtidas en sede administrativa desde que la accionante adqu irió su derecho a la pensión, el reconocimiento y la reliquidación de que fue objeto la prestación pensional. Luego, aclara que la liquidación de intereses ha de ceñirse a los postulados del Decreto 2469 de 2015 y trae a colación los razonamientos esbozados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa unidad, en relación con la posibilidad de no atender fallos contrarios a la legalidad y las reglas de competencia para el pago de los intereses de mora producto de fallos judiciales.

Finalmente, pide ser relevada de la condena en costas en primera instancia,

relación con la posibilidad de no atender fallos contrarios a la legalidad y las reglas de competencia para el pago de los intereses de mora producto de fallos judiciales.

Finalmente, pide ser relevada de la condena en costas en primera instancia, atendiendo las recientes posturas del Consejo de Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a los intereses de mora previstos en el artículo 177 del derogado Decreto 01 de 1984, con base la condena proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales y confirmada por esta corporación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

● ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del entonces vigente Decreto 01 de 1984?

● ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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6 (I)

EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Refiere la UGPP como el motivo medular del recurso de apelación que a la

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6 (I)

EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

Refiere la UGPP como el motivo medular del recurso de apelación que a la accionante no le asiste derecho al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuestionando posteriormente la suma por la cual se dispuso continuar la ejecución, frente a la que alude que la liquidación realizada por la entidad ejecutada arroja una cantidad sustancialmente inferior.

En primer término, resulta oportuno acotar que los cuestionamientos relativos a la existencia del derecho al pago de los intereses moratorios y al monto de los mismos no tiene cabida en esta etapa procesal, no solo por cuanto estos raciocinios no fueron las razones que sust entaron la decisión de primera instancia, sino por cuanto cada uno de ellos cuenta con un escenario de discusión autónomo dentro del trámite ejecutivo, conforme pasa a explicarse.

Frente a lo primero, esto es, si a la UGPP le asiste o no obligación de c ancelar en favor de la actora NOHEMY CARDONA DUQUE suma alguna por intereses moratorios, basta indicar que la existencia de la obligación se halla suficientemente acreditada en el plenario, puntualmente con la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales el diecinueve (19) de septiembre de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2011-00277-00, con la cual la UGPP fue condenada al reajuste pensional a favor de la parte actora, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios

radicación 2011-00277-00, con la cual la UGPP fue condenada al reajuste pensional a favor de la parte actora, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios /fls. 9-17 cdno. 1/, providencia confirmada por esta corporación judicial el catorce (14) de febrero de 2013 /fls. 22-25 ídem/.

Si bien en ninguno de los fallos en mención se hizo expresa alusión a la obligación de cancelar intereses moratorios conforme al canon 177 del Decreto 01 de 1984, esta Sala en casos similares ya ha concluido que dicha obligación nace por ministerio de la l ey y no precisa declaración judicial expresa. El texto legal disponía a la sazón:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS

CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se17-001-33-33-002-2016-00232-02

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7 condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intere ses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término” (apartes tachados declarados inexequibles).

Por modo, la lectura del sentido literal del texto en cita permite identificar que la causación de intereses en general no se halla atada a que exista una condena o

término” (apartes tachados declarados inexequibles).

Por modo, la lectura del sentido literal del texto en cita permite identificar que la causación de intereses en general no se halla atada a que exista una condena o disposición judicial que lo indique por modo expreso, pues la norma consagraba, sin ningún tipo de condición, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en los fallos de esta jurisdicción ‘devengarán’ intereses moratorios y comerciales. El H. Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. Así lo expuso la Alta Corporación1: “Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 reza:

“ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las pe rsonas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

1 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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8 Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que

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8 Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado q ue encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de in demnizar lo impone la ley” 2; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero ” /Resalta la Sala/. Más allá de este aspecto, como se anotó al inicio de este apartado, la existencia de la obligación comporta uno de los elementos del título ejecutivo (art. 422 CGP), cuya configuración debe ser rebatida por la entidad ejecutada a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, según lo autorizan los cánones 430, 438 y 442 numeral 3 del estatuto procesal general. En análogo sentido, si la discusión versa sobre el monto de las sumas adeudadas, este aspecto también se refleja en el mandamiento ejecutivo, y adicionalmente,

los cánones 430, 438 y 442 numeral 3 del estatuto procesal general. En análogo sentido, si la discusión versa sobre el monto de las sumas adeudadas, este aspecto también se refleja en el mandamiento ejecutivo, y adicionalmente, cuenta con una etapa posterior como la de liquidación del crédito, consagrada en el artículo 446 del CGP. Por el contrario, el artículo 422 numeral 2 del multicitado estatuto dispone que cuando se pretenda la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos

2 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538.17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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9 posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, las cuales se resuelven en la sentencia, según lo establecido en el artículo 423 ídem. De las enunciadas, la UGPP únicamente formuló en el sub lite las de prescripción y pago, mismas que le fueron despachadas desfavorablemente en la sentencia de primer grado. Frente a los medios de oposición planteados, la única alusión que a ellos se hace en el recurso de apelación tiene que ver con la reiteración de que a la parte actora no le asiste derecho a los intereses, argumento que sirvió de base en su momento a la excepción de pago.

a ellos se hace en el recurso de apelación tiene que ver con la reiteración de que a la parte actora no le asiste derecho a los intereses, argumento que sirvió de base en su momento a la excepción de pago. Como lo ha esbozado este Tribunal en asuntos similares, en cuanto al pago, el artículo 1626 del Código Civil lo define como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “Incumbe probar las obligac iones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/.

Por ende, si bien se planteó el pago como medio de oposición, las razones que lo sustentan no se dirigen a demostrar la extinción de la obligación por su prestación efectiva, de lo cual tampoco se allegó prueba alguna, sino nuevamente a cuestionar la existencia de la obligación de cancelar intereses de mora, por lo que al no haberse demostrado la cancelación de la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo la operadora judicial de primer grado.

(II)

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, la UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamad a a salir avante, no solo por17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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10 cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/113 la sentencia debe disponer sobre

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10 cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/113 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se cond enará en costas a la parte vencida en el proceso…” 4, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia e ncuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivo-valorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 4 Cabe mencionar que dicha di sposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-002-2016-00232-02 Ejecutivo

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11 FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora NOHEMY CARDONA

DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2020.

previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2020.

NOTIFÍQUESE17-001-33-33-002-2016-00232-02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 127 de fecha 17 de Septiembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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