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TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00289-02-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00289-02-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa Sentencia. 096 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17-001-33-33-002-2016-00289-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES OSCAR MAURICIO TAPASCO LÓPEZ, JUAN DAVID

TAPASCO LÓPEZ, DIEGO ALEJANDRO TAPASCO

LÓPEZ Y GLORIA MATILDE LÓPEZ RAMÍREZ

DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES; AGUAS DE

MANIZALES S.A E.S.P; GILDARDO OCAMPO

MONTES Y LUIS GUILLERMO CÁRDENAS

SANDOVAL (INTEGRANTES DEL CONSORCIO

AGUAS DE MANIZALES 123); LEONARDO

HERRERA BARRERO; DORA CARMENZA GIRALDO

ORJUELA Y SEGUROS DEL ESTADO

LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los señores Leonardo Herrera Barrero y Dora Carmenza Giraldo Orjuela contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de mayo de 2020 , dentro del

Orjuela contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de mayo de 2020 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare solidaria y administrativamente responsables al municipio de Manizales, la sociedad Aguas de Manizales, a los integrantes del Consorcio Aguas Manizales – 123

(Gildardo Ocampo Montes y Luis Guillermo Cárdenas Sandoval ), a Leonardo Herrera Barrero, Dora Carmenza Giraldo Orjuela y Seguros del Estado S.A de una falla del servicio y una concausalidad que ocasionaron serias lesiones al señor Oscar Mauricio Tapasco López el día 17 de junio de 2014.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas paguen los siguientes perjuicios:17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

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Perjuicios materiales: al señor Oscar Mauricio Tapasco López una suma equivalente a $2.730.517, que representan los gastos que tuvo que asumir por el servicio de grúa para la motocicleta de placas DPG 39D, parqueadero, comparendo, suministros médicos requeridos en virtud de sus lesiones y las reparaciones y repuestos del vehículo motocicleta marca Kawasaki KLX 150 de placas DPG 39D que fueron asumidos por la víctima.

Perjuicios morales:

  • Para el señor Oscar Mauricio Tapasco López una suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha
  • Para el señor Oscar Mauricio Tapasco López una suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos y teniendo como referencia la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios.
  • Para juan David Tapasco López , en calidad de hermano de la víctima, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vi gentes conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos y teniendo como referencia la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios.
  • Para Gloria Matilde López Ramírez, en calidad de madre de la víctima, la suma de 60 salarios mínimos legales m ensuales vigentes , conforme al prec io que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos y teniendo como referencia la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios.
  • Para Diego Alejandro Tapasco López, en calidad de hermano, una suma equivalente a 30 salarios míni mos legales mensuales vigentes , conforme al prec io que para tal fije el

que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios.

  • Para Diego Alejandro Tapasco López, en calidad de hermano, una suma equivalente a 30 salarios míni mos legales mensuales vigentes , conforme al prec io que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos y teniendo como referencia la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios.17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

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Daño a la salud: los demandados deberán pagar al señor Oscar Mauricio Tapasco López e n calidad de víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en la fecha del fallo por concept o de perjuicios morales subjetivos y teniendo como referencia la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial para la tasación de esta clase de perjuicios, ya que el daño pad ecido afectó su vid a cotidiana pues al ser un deportista consumado no puede realizar tales actividades por las lesiones y secuelas de carácter permanente que sufrió tras el siniestro ocurrido.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

carácter permanente que sufrió tras el siniestro ocurrido.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Oscar Mauricio Tapasco López es hijo de Gloria Matilde López Ramírez y hermano de los señores Diego Alejandro y Juan David Tapasco López.
  • El señor Oscar Mauricio Tapasco López resultó lesionado en accidente de tránsito

ocurrido el día 17 de junio de 2014 en el sector de la carrera 26 con calle 56, detrás del Colegio Inem Baldomero Sanín Cano, cuando la motocicleta que conducía colisionó con el vehículo automóvil de placas NAG 584, marca Renault, línea Clio, modelo 2003, que era conducido por el señor Leonardo Herrera Barrero, pero propiedad de la señora Dora Carmenza Giraldo Orjuela.

  • Señala que el percance se presentó por circunstancias atr ibuibles al conductor del automóvil y a las características físicas de la vía pública que estaba siendo sometida a una intervención de obra pública sin las medidas de seguridad requeridas y suficientes para el tránsito por el sector ; cuyo mantenimiento, co nservación, remoción de escombros y material de obra eran responsabilidad de la empresa Aguas de Manizales y del contratistas que estaba realizando la intervención que para este sector y época era el consorcio Aguas de Manizales -123, según contrato nro. 2013-0219.
  • El municipio de Manizales a través del secretario de Tránsito mediante oficio nro.

UGT.0782-14 del 20 de mayo de 2014 le impuso al Consorcio Aguas de Manizales -123 las

  • El municipio de Manizales a través del secretario de Tránsito mediante oficio nro.

UGT.0782-14 del 20 de mayo de 2014 le impuso al Consorcio Aguas de Manizales -123 las condiciones del plan de manejo de tránsito para el sector donde ocurrió el siniestro, las cuales fueron incumplidas al dejar en la vía donde se prese ntó el percance de tránsito17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa Sentencia. 096 Segunda instancia

4 escombros y residuos que contribuyeron de manera eficiente a la producción del accidente.

  • El Consorcio Aguas de Manizales -123 no tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos una adecuada señalización de la vía intervenida ni un adecuado manejo de los residuos que garantizaran la circulación del tránsito en condiciones de seguridad , en las condiciones exigidas por el municipio de Manizales.
  • La causa del accidente está atribuida al señor Leonardo Herrera Barrero, quien incur rió en la conducta de “transitar sin precaución”, según lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito.
  • Según la información que reposa en la Fiscalía Séptima Local de Manizales, bajo el código único de investigación nro. 170016000060201501 211, los hechos mencionados se encuentran bajo indagación y aparece como querellado el señor Leonardo Herrera Barrero, por el delito de lesiones personales.
  • Que luego del accidente e l señor Tapasco López fue trasladado a la Clínica Servicios Médicos La Camelia por lesiones en su miembro inferior izquierdo ; y debido a las mismas,

Barrero, por el delito de lesiones personales.

  • Que luego del accidente e l señor Tapasco López fue trasladado a la Clínica Servicios Médicos La Camelia por lesiones en su miembro inferior izquierdo ; y debido a las mismas, el día 2 de julio de 2014 se le realizó una intervención quirúrgica que consistía en una “Reducción abierta más osteosíntesis de fractura de maléolo tibial ligamentorrafia aguda en el tobillo”.
  • El informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 30 de septiembre de 2014 en el acápite de conclusiones determinó: “Mecanismo de lesión: abrasivo, contundente. Incapacidad médico legal definitiva setenta y cinco (75) días. Secuelas medico legales: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir. 2. Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por definir. Para determinar el carácter de las secuelas médi co legales, se requiere una nueva valoración en cuatro meses”.
  • El informe de medicina legal del 20 de marzo de 2015 determinó en el acápite de conclusiones “Mecanismo de lesión: abrasivo, contundente. Incapacidad medico legal definitiva de setenta y cinco (75) días. Secuelas médico legales: 1: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción”.17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

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izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción”.17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa Sentencia. 096 Segunda instancia

5 - La víctima era un deportista consumado, apasionado por la práctica del fútbol, quien no pudo volver a realizar las actividades que de manera cotidiana desarrollaba dada la limitación funcional que tienen sus miembros inferiores, específicamente en el tobil lo izquierdo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SEGUROS DEL ESTADO: respecto a los hechos adujo que unos no le constaban; que otros eran verdaderos según la prueba documental; que algunos eran parcialmente ciertos; y que otros no lo eran.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de todas y cada uno de las pretensiones, al asegurar que existían elementos que liberaban de responsabilidad a la aseguradora.

Propuso las excepciones de:

  • Ausencia de responsabilidad por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima: en atención a los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, el accidente y las consecuencias del mismo deb en ser imputables al demandante pues el mismo ocurrió, según el informe de tránsito, por conducir sin precaución, y no como pretende hacerlo ver la parte accionante, por el estado de la vía.
  • Culpa de un tercero como eximente de responsabilidad: según las pruebas el accidente se produjo por el hecho de un tercero, conductor del vehículo particular, quien nada tiene que ver con la compañía de seguros, lo que hace que esta se exonere de responsabilidad.
  • Culpa de un tercero como eximente de responsabilidad: según las pruebas el accidente se produjo por el hecho de un tercero, conductor del vehículo particular, quien nada tiene que ver con la compañía de seguros, lo que hace que esta se exonere de responsabilidad.
  • Ausencia de responsabilidad del Consorcio Aguas Manizales -123, de Aguas de Manizales S.A E.S.P y de Seguros del Estado S.A ruptura del nexo causal: adujo que aunque en la demanda se endilga toda la responsabilidad al consorcio que ejecutaba las obras en el sector donde ocurrió el accidente, lo afirmado po r la parte actora respecto a la vía y a sus condiciones queda sin fundamento con lo mencionado en el informe policial de accidente de tránsito en el cual se establece como causa del mismo el transitar sin precaución por parte de ambos vehículos involucrados.
  • Ausencia de elementos de la responsabilidad en cabeza del consorcio Aguas Manizales123, Aguas de Manizales S.A E.S.P y Seguros del E stado S.A: con base en las pruebas aportadas al proceso y las que se van a practicar quedará acreditado que no existió17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

Sentencia. 096 Segunda instancia

6 responsabilidad de ninguna de las demandadas en el accidente sufrido por el accionante, pues aunque existió un daño, el mismo no se generó por las conducta de estas.

  • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: la responsabilidad que le pueda caber a Seguros del Estado está claramente delimitada por el contrato de seguro celebrado, vínculo que según el artículo 1602 del CC es ley para las
  • Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: la responsabilidad que le pueda caber a Seguros del Estado está claramente delimitada por el contrato de seguro celebrado, vínculo que según el artículo 1602 del CC es ley para las partes; y más porque la obligación del asegurador no es idéntica a la que pudiesen tener los codemandados frente a los demandantes, se trata de una di ferente ya que emana del contrato de seguro.
  • límite de amparo as egurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada: en caso de que se establezca algún tipo de obligación en cabeza de la compañía es importante aclarar que la aseguradora solo responde hasta concurrencia de la suma asegurada.
  • Seguros del Estado no está obligada a pagar ningún tipo de indemnización correspondiente a los gastos de la motocicleta de placas DPG 39D ya que la misma no era de propiedad del señor Oscar Mauricio Tapasco López: indicó que está confesado por la parte demandante que la moto no era propiedad del señor Tapasco López; por lo tanto, no puede pretender una indemnización por daño emergente sobre un bien que no es suyo.
  • Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contratos nro. 42-40-101014296 en cuanto a los daños extra patrimoniales solicitados en la demanda: en caso de demostrarse dentro del proceso que la empresa Aguas de Manizales actuó con culpa grave o dolo, se tendría que dar aplicación a las exclusiones establecidas en el contrato de seguro.
  • Aplicación del deducible pactado en la póliza: en la póliza se pactó un deducible del 15%

empresa Aguas de Manizales actuó con culpa grave o dolo, se tendría que dar aplicación a las exclusiones establecidas en el contrato de seguro.

  • Aplicación del deducible pactado en la póliza: en la póliza se pactó un deducible del 15% del valor de la pérdida, mínimo 1 SMLMV, por lo que, en el hipotético caso de una condena, a dicha suma de dinero deberá descontársele el deducible pactado.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

LEONARDO HERRERA BARRERO Y DORA CARMENZA GIRALDO ORJUELA: en relación con los hechos afirmaron de algunos que no lo son; de otros que no les constan; de otros que son verdaderos y de otros que no lo son.17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa Sentencia. 096 Segunda instancia

7 En relación con las pretensiones se opusieron a su prosperidad, y solicitaron que se absuelva a los demandados de toda responsabilidad.

Propusieron las excepciones de:

  • Hecho de un tercero: resaltó que el accidente se produjo por la imprudencia de las codemandadas, traducida en el hecho de efectuar una o bra pública sin las medidas de seguridad requeridas y suficientes para el tráfico del sector, cuyo mantenimiento, conservación y remoción de escombros y material de obra eran responsabilidad de Aguas de Manizales y del contratista.
  • Inexistencia de los daños alegados por los demandantes: todas las afirmaciones que se hagan en la demanda deben tener el sopo rte correspondiente; por lo tanto, en este caso

de Manizales y del contratista.

  • Inexistencia de los daños alegados por los demandantes: todas las afirmaciones que se hagan en la demanda deben tener el sopo rte correspondiente; por lo tanto, en este caso debe probarse el daño, su cuantía, la culpa, el responsable y el nexo causal.
  • Inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados: en la demanda los accionantes se limitan a relatar de manera somera el evento que da lugar a la reclamación, pero no acreditan en debida forma el vínculo de responsabilidad entre la conducta desplegada por el demandado con el perjuicio sufrido por los actores.
  • Innominada: pidió se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada.

MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por oponerse a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Y sobre los hechos adujo que algunos deberían probarse; de otros que se acogía a las pruebas aportadas; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Propuso las excepciones de:

  • Culpa exclusiva de la víctima: aseguró que fue el demandante quien causó el cho que al transitar sin precaución; y es exclusiva porque solo en él recae la imprudencia pues de haber observado las señales hubiera tenido tiempo de frenar cómodamente.
  • Culpa de un tercero – Leonardo Herrera Barrero-: según la prueba documental adjuntada, la hipótesis del accidente que se registró por parte de la autoridad de tránsito fue “transitar sin precaución”.
  • Culpa de un tercero – Aguas de Manizales-: la obra pública que se adelantaba en el lugar

la hipótesis del accidente que se registró por parte de la autoridad de tránsito fue “transitar sin precaución”.

  • Culpa de un tercero – Aguas de Manizales-: la obra pública que se adelantaba en el lugar de los hechos no era una reposi ción de pavimento o un arreglo de la vía sino una obra de17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

Sentencia. 096 Segunda instancia

8 acueducto/alcantarillado, cuya responsabilidad era de Aguas de Manizales por acción u omisión de los contratistas de la obra.

  • Concurrencia de culpas: se plantea al darle credibilidad a los informe s de tránsito y a la manifestación de que en la vía s e encontraba arena y polvo pero que había buena señalización, por lo que se deduce la imprudencia del demandante y el conductor del otro vehículo.

AGUAS DE MANIZALES: solicitó se nieguen pretensiones ya que la empresa no ha dado lugar a los perjuicios alegados por la parte accionante.

Se pronunció sobre los hechos, e hizo énfasis en que la parte actora tiene la carga de la prueba; pero que era necesario aclarar que el accidente acaecido el 17 de junio de 2014, y los presuntos perjuicios causados a los actores, no fueron causa de la acción u omisión de Aguas de Manizales, sino al conductor del vehículo particular.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por relación contractual y obligaciones exclusivas del contratista: explicó que Aguas de Manizales su scribió un contrato con el Consorcio Aguas de Manizales 123 para la construcción del interceptor sur 16tramo Cámbulos conexiones
  • Falta de legitimación en la causa por relación contractual y obligaciones exclusivas del contratista: explicó que Aguas de Manizales su scribió un contrato con el Consorcio Aguas de Manizales 123 para la construcción del interceptor sur 16tramo Cámbulos conexiones comunas 9 y 10, y según el clausulado debían hacerse cargo del tema de la señalización y seguridad en la vía para que no se presentara ningún riesgo para la comunidad, colocar señales preventivas y de seguridad y limpiar el sitio de escombros; y añadió además que se otorgó una póliza de responsabilidad civil extracontractual para indemnizar los perjuicios patrimoniales que causara el asegurado a la salud o bienes de terceros, la cual a la fecha de la ocurrencia del siniestro estaba vigente.
  • El contrato es ley para las partes y el principio de autonomía de la voluntad: el contrato suscrito por Aguas de Manizales y el Consorcio Aguas de Manizales 123 se rige por el derecho privado y está amparado dentro del principio de autonomía de la voluntad, y en tal sentido el oferente conocía los términos de referencia y las condiciones de la invitación, oferta que fue aceptada por el consorcio, por lo tanto, conocía las obligaciones del contrato, el cual no adolece de vicios ni nulidades.
  • Hecho exclusivo d e la víctima: como se videncia del registro fotográfico y el informe realizado por el representante legal del Consorcio Aguas de Manizales 123, las obras que17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

Sentencia. 096 Segunda instancia

9 se estaban ejecutando en el sector no era n sobre la vía sino en un lote contiguo; sin

Sentencia. 096 Segunda instancia

9 se estaban ejecutando en el sector no era n sobre la vía sino en un lote contiguo; sin embargo, estaban plenamente señalizadas de acuerdo al plan de manejo de tránsito, lo que significa que el señor Tapasco López hizo caso omiso de estas , conduciendo sin precaución, sin las medidas de seguridad del caso y de manera imprudente, lo cual tiene respaldo en el informe de tránsito, aunado a que según los testigos tanto la moto como el vehículo iban a alta velocidad.

  • Hecho de un tercero: en el informe policial se evidencia que tanto la moto como el automóvil al momento del percance se encontraban transitando por un mismo tramo de la vía pese a que los d os carriles estaban habilitados, ya que las obras no se estaban ejecutando en la vía, sumado a la alta velocidad, lo que permite inferir que se configura el hecho de un tercero, quien con su actuar imprudente causó el accidente.
  • Inexistencia de nexo causal: el accidente que se presentó el día 17 de junio de 2014 no fue causa de Aguas de Manizales, ya que se encuentra probado que la obra estaba siendo ejecutada por un tercero, que la ví a estaba debidamente señalizada y que las posibles causas del percance se atribuyeron al transitar sin precaución , es decir, sin cuidado y respeto de las señales de la vía, y con exceso de velocidad.
  • Falta de legitimación en causa por activa: según los hechos de la demanda, el certificado de tradición de la moto y el croquis del accidente, para el momento del percance la moto era propiedad de la señora Gloria Matilde López Ramírez, quien sería la persona legitimada
  • Falta de legitimación en causa por activa: según los hechos de la demanda, el certificado de tradición de la moto y el croquis del accidente, para el momento del percance la moto era propiedad de la señora Gloria Matilde López Ramírez, quien sería la persona legitimada para efectuar reclamación de los perjuicios materiales.

Consorcio Aguas de Manizales -123 (Gildardo Ocampo Montes y Luis Guillermo Cárdenas Sandoval): contestaron la demanda en similares términos, y en principio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al no encontrar fundamentos para acceder a ellas.

En relación con los hechos indicaron que algunos eran ciertos de acuerdo con las pruebas aportadas; que otros no les constan y por lo tanto debían probarse.

Propusieron las excepciones de:

  • Cumplimiento por parte del Consorcio 123 y , por lo tanto , de sus integrantes, de las obligaciones derivadas del contrato de obra : adujeron que Aguas de Manizales realiza diferentes contrataciones para cumplir su o bjeto social, y en tal sentido llevó a cabo proceso de selección en el cual resultó adjudicatario el Consorcio Aguas de Manizales 12317001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

Sentencia. 096 Segunda instancia

10 para desarrollar la obra de construcción del interceptor sur 16 tramo Cámbulos conexiones comunas 9 y 10, lo que denota que el consorcio estaría siguiendo expresa instrucción de la entidad contratante, dado que ella sigue siendo la titular de la actividad.

Destacó que el contrato se ejecutó a entera satisfacción del contratante, quien siempre supervisó la actividad y avaló el cumplimiento de las obligaciones dentro de las cuales se

entidad contratante, dado que ella sigue siendo la titular de la actividad.

Destacó que el contrato se ejecutó a entera satisfacción del contratante, quien siempre supervisó la actividad y avaló el cumplimiento de las obligaciones dentro de las cuales se encontraba la señalización de los lugares contiguos a la obra; sumado a que t ambién se contaba con la aprobación de la autoridad de tránsito en el plan de manejo vial que se llevó a cabo para el desarrollo de las labores, que además fue validado al momento del accidente y que la autoridad declaró de manera posterior haber sido cumplido.

  • Inexistencia de los elementos de la responsabilidad, ausencia de causalidad, hecho de la víctima y hecho de un tercero: aseguró que en este caso se está en presencia de un daño que se ocasionó como consecuencia de un accidente de tránsito, pero es e daño no es atribuible a la administración o al consorcio pues no intervinieron en los hechos que finalmente dieron lugar al percance, toda vez que de los documentos aportados al proceso se advierte que la causa adecuada de la producción del daño deviene de la misma víctima y del conductor del vehículo de placas NAG 584, ya que el informe de tránsito consignó el accidente con el código 157, que significa que ocurrió por otras causas no contempladas dentro de las que se encuentran codificadas, describiéndola como transitar sin precaución, sin contemplar otra razón del percance, ni siquiera una referida al estado de la vía, lo cual se corrobora con el informe que acerca del accidente presentó la profesional de salud ocupacional con un testigo presencial del choque.

Destacaron, además, que el señor Tapasco es un recurrente infractor, lo que denota su

se corrobora con el informe que acerca del accidente presentó la profesional de salud ocupacional con un testigo presencial del choque.

Destacaron, además, que el señor Tapasco es un recurrente infractor, lo que denota su poca precaución al conducir, incluso en fecha posterior al 17 de junio de 2014 tuvo otro accidente en el cual se lesionó el mismo miembro inferior, por lo que resulta cuestionable dentro del proceso cuál de las dos lesiones es la que produjo las consecuencias que aduce en la demanda.

Aunado a esto, manifestó que si alguien más concurrió al accidente fue el señor Herrera Barrero, quien es identificado dentro del informe del guarda con el mismo código, transitar sin precaución, lo cual se confirma con la manifestación realizada en el informe de la profesional en salud ocupacional.

  • Ausencia de fundamento de imputación: la ejecución y el desarrollo del contrato por parte del consorcio fue llevado a cabo en condiciones normales, no se presentó incumplimiento17001-33-33-002-2016-00289-02 reparación directa

Sentencia. 096 Segunda instancia

11 de ningún tipo, la vía estaba siendo intervenida y el sitio contiguo donde se presentó el accidente estaba perfectamente señalizada. Y destacaron que, en relación con la creación de un riesgo excepcional, en este caso el daño sufrido por la víctima no se genera por la realización de una actividad riesgosa que estaba siendo desplegada por el Estado sino por dos particulares, lo que desdibuja completamente este título de imputación.

  • Cobro excesivo de perjuicios materiales, morales y daño a la salud: propone esta excepción como subsidiaria, en caso de llegar a considerarse alguna responsabilidad por parte de los integrantes del consorcio.
  • Cobro excesivo de perjuicios materiales, morales y daño a la salud: propone esta excepción como subsidiaria, en caso de llegar a considerarse alguna responsabilidad por parte de los integrantes del consorcio.

Señaló que en las pretensiones de la demanda se habla de reconocer perjuicios materiales y entre ellos se incluye un comparendo por la multa impuesta en razón a la responsabilidad en la causación del accidente, lo cua l es a todas luces descabellado pues pretende se le reconozca como perjuicio material una consecuencia que no deviene directamente del accidente ocurrido. Y de otro lado, advirtió en relación con los perjuicios morales, que no se evidencia que la aflicción y la congoja estén presentes en este caso, con lo cu al la estimación de es tos se torna exagerada, más cuando está probado que el demandante siguió su vida sin ningún tipo de alteración.

En cuanto a la reparación del daño a la salud, hizo hincapié en que el monto reclamado es exagerado, pues como se indicó el actor continuó su vida en condiciones normales.

  • Genérica de declaración oficiosa: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

LLAMADA EN GARANTÍA

Seguros Generales Suramericana: en relación con los hechos de la demanda indicó de su gran mayoría que no le constaban, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que a su juicio no es posible endilgar responsabilidad a Aguas de Manizales por un a falla en el servicio.

Propuso en relación con la demanda las

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