TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00295-02-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00295-02-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-33-002-2016-00295-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUCILA ACOSTA ÁLZATE
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDA S, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Caldas y la UGPP, contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de febrero de 2020 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones No 000280 del 12 de agosto de 2015 y 10218-3 del 18 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora Lucila Acosta de
Álzate.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del
de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora Lucila Acosta de Álzate.
2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la actora tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por va lor de $9.604.916, con base en los periodos laborados por el señor Ramiro De Jesús Alzate
Gómez.
3. Condenar al Departamento de Caldas a pagar a la demandante los intereses moratorios, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA
4. Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 019 Segunda instancia
2
HECHOS
La señora Lucila Acosta de Álzate contrajo matrimonio católico con el señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez el día 3 de diciembre de 1977, la convivencia duró hasta el momento del fallecimiento del señor Álzate Gómez ocurrido el día 19 de enero de 1994.
El señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez , de acuerdo con el certificado expedido por el Grupo de Gestión del Departamento de Caldas, laboró para el ente territorial durante los
siguientes periodos: i) 17 -04-1964 al 26-04-1964; ii) 06-07-1964 y iii) 01-09-1980 al 1512-1987.
A través de escrito radicado en la entidad demandada el 24 de julio de 2015, la señora Lucila Acosta de Álzate solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por los servicios prestados por su cónyuge el señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez , el que fue negado mediante las Resoluciones No 000280 del 12 de agosto de 2015 y 10218-3 del 18 de noviembre de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invocó como vulnerados los artículos 1, 22, 25, y 53 de la Constitución Política; artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1 a 3 del Decreto 1730 de 2001.
Después de citar las normas que invoca como violadas y apartes de la sentencia T -957 de 2010, sostuvo que "Como lógica consecuencia de la violación por parte de la GOBERNACIÓN DE CALDAS de las normas que se han citado a lo largo del concepto de violación, también debe decirse que fueron vulnerados los artículos 1, 2, 25, 52, 58 de la Constitución Nacional, dis posiciones estas que establecen a favor de mi mandante el derecho al trabajo, a los derechos adquiridos, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales, derechos estos de rango constitucional que con mayor razón deben ser respetados y protegidos por las autoridades de cualquier índole, y que en el caso materia de estudio, fueron desconocidos por la
las formalidades establecidas por los sujetos procesales, derechos estos de rango constitucional que con mayor razón deben ser respetados y protegidos por las autoridades de cualquier índole, y que en el caso materia de estudio, fueron desconocidos por la entidad demandada, motivo éste que además permite que se declare la nulidad de los actos impugnados, y se condene a la parte demandada conforme lo perdido en el libelo demandador". Agrega que la entidad demandada "incurre en errores de interpretación y aplicación legal: ya que en los formatos CLEP 1,2 y 3B; se atisba los descuentos realizados al causante con motivo de la financiación a su pensión por parte de la entidad accionada."
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Departamento de Caldas: manifestó que se oponía a las pretensiones de la parte actora.
Como razones de defensa planteó las siguientes excepciones:17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
3
1. Cobro de lo no debido: La demandante no tiene derecho a suma alguna, ya que la última vinculación del señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez al servicio del Departamento de Caldas, se dio el 15 de diciembre de 1987, época para la cual era el mismo Departamento quien pensionaba a sus trabajadores y al señor Álzate Gómez nunca le fue descontada suma alguna para pensión.
2. Inexistencia de la obligación: señala que e n el presente caso , no se cumplen las condiciones legales para acceder a las pretensiones incoa das, ya que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es propia del régimen de prima media con prestación
2. Inexistencia de la obligación: señala que e n el presente caso , no se cumplen las condiciones legales para acceder a las pretensiones incoa das, ya que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es propia del régimen de prima media con prestación definida, cuya figura procede frente a los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, se retiren, se invaliden o mueran sin haber cumplido los requisitos para la pensión, y reitera que el señor Ramiro de Jesús Álzate, durante el tiempo de servicio a cargo del Departamento de Caldas no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS y nunca cotizó en dicho sistema.
Refiere que, durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1967 al 09 de febrero de 1970, fue la extinta Cajanal la entidad encargada de cubrir el pasivo pensional del Departamento de Caldas.
UGPP: al pronunciarse sobre la demanda manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.
Como excepciones propuso las que denominó:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la UGPP no es titular de la relación jurídica sustancial debatida, por lo que no puede ser vinculada como demandada, litisconsorte necesario ni facultativo, ni en ninguna otra condición procesal.
2. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa: ante la UGGP la señora Lucila Álzate no ha presentado ningún tipo de reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, es decir que no se ha cumplido con el requisito previo antes de acudir ante la Jurisdicción Administrativa.
Álzate no ha presentado ningún tipo de reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, es decir que no se ha cumplido con el requisito previo antes de acudir ante la Jurisdicción Administrativa.
3. Inexiste ncia de la obligación por parte de la UGPP y cobro de lo no debido: la indemnización sustitutiva de la pensión, no existía en el ordenamiento jurídico Colombiano antes de la Ley 100 de 1993, y como el señor Ramiro de Jesús Álzate, nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones creado por la referida norma, no cumple con los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 019 Segunda instancia
4
4. Buena fe: la entidad ha obrado de buena fe, dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las normas jurídicas que regulan el caso concreto.
5. Prescripción: debe declararse de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en los artículos 488 del CST y 151 del CPT.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020 accedió a pretensiones, luego de revisar el material probatorio, el régimen de la indemnización sustitutiva aplicable al asunto (Ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001) así como jurisprudencia relacionada con el tema, indicó que dado que el legislador estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los
1730 de 2001) así como jurisprudencia relacionada con el tema, indicó que dado que el legislador estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos que la de vejez, en el caso de aquellas personas que soliciten esta prestación y las semanas cotizadas por el causante correspondan a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación al literal f) del artículo 13 de la mencionada ley , y al inciso 42 del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, el cual establece que "para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993". En esa medida, las entidades responsables del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes -Departamento de Caldas y UGPPdeberán tener en cuenta estos aportes y por ende, proceder a la devolución de los mismos, con fundamento en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
Bajo ese entendido, indicó que la señora Lucila Acosta de Álzate tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, toda vez que deben ser tenidas en cuenta aquellas cotizaciones realizadas antes de la creación del sistema, y en tal sentido se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva en atención a los tiempos de servicios efe ctivos
sistema, y en tal sentido se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva en atención a los tiempos de servicios efe ctivos a favor de la entidad territorial, en los términos del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.
Se plasmó en la parte resolutiva:
1. DECLÁRASE INFUNDADAS las excepciones denominadas: i) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, formuladas por el Departamento de Caldas y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de la obligación por parte de la UGPP y cobro de lo no debido; Buena fe y Prescripción, planteadas por la UGPP.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No 000280 del 13 de agosto de 2015 y 10218-3 del 18 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora LUCILA ACOSTA DE ÁLZATE.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 019 Segunda instancia
5
3. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora LUCILA ACOSTA DE ÁLZATE, por las cotizaciones realizadas durante los siguientes periodos: 0 7/04/64 al 28/04/64; 06/07/1964 al 31/01/67 y 01/09/80 al 15/12/87. En Tal sentido,
las cotizaciones realizadas durante los siguientes periodos: 0 7/04/64 al 28/04/64; 06/07/1964 al 31/01/67 y 01/09/80 al 15/12/87. En Tal sentido, deberá proceder a la devolución de los mismos, con fundamento en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 3e del Decreto 1730 de 2001
De igual manera SE CONDENA a la UGPP, a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora LUCILA ACOSTA DE ALZATE, por las cotizaciones realizadas durante el siguiente periodo: 01/02/67 al 09/02/70. Razón por la cual, deberá proceder a la devolución de los mismos, con fundamento en los lineamientos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 3Q del Decreto 1730 de 2001
4. Las entidades demandada y vinculada darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
5. SE CONDENA EN COSTAS al Departamento de Caldas, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
Las Agencias en derecho son reconocidas en el monto señalado en la parte motiva de esta sentencia.
6. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias,
motiva de esta sentencia.
6. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
7. La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA
RECURSO DE APELACIÓN
Departamento de Caldas: adujo que el señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez, si bien laboró para el Departamento de Caldas en los periodos comprendidos entre el 17 de abril de 1964 y el 26 de abril de 1964 y entre el 06 de julio de 1964 al 31 de enero de 1967 y entre 01 de septiembre de 1980 y el 15 de diciembre de 1987, cuando se dio su desvinculación, nunca cotizó para pensiones, por cuanto para la época el D epartamento de Caldas como entidad pública pensionaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios; y así se le hizo saber a la señora Lucila Acosta de Álzate cuando solicitó al ente departamental la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivi ente, siendo negada con Resolución N° 000280 de 12 de agosto de 2015 y confirmada por Resolución N° 10218 -3 de 18 de noviembre de 2015.
Señala que se negó esta prestación, porq ue el señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez (fallecido), no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado en ese entonces por el Instituto de los Seguros Sociales, sin haber cotizado para este fondo.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho
(fallecido), no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones administrado en ese entonces por el Instituto de los Seguros Sociales, sin haber cotizado para este fondo.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
6
No obstante , y en aras de atender de manera general el pasivo pensional de los funcionarios del Departamento de Caldas, para la fechas que aquí se hace alusión, el ente departamental suscribió un contrato celebrado con la Nación - Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, del contrato se desprende que , se reconoce como beneficiarios y del pasivo pensional, aquellos funcionarios que estuvieren incluidos y laborando entre el 1o de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1 979, quiere decir lo anterior que , el señor Álzate Gómez hace parte de este pasivo pensional del cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. es la responsable y encargada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente que solicita la señora Lucila Acosta de Álzate
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: en su escrito de apelación esgrimió que, la accionante no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión que reclama, toda vez que los aportes a pensión del señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez a CAJANAL y al Departamento de Caldas se dieron entre los años 1964 y 1987, lo que significa que para el 1o de abril de
a pensión del señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez a CAJANAL y al Departamento de Caldas se dieron entre los años 1964 y 1987, lo que significa que para el 1o de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante no estaba vinculado laboralmente, ni cotizando al régimen pensional, lo que no lo hace beneficiario de la indemnización sustitutiva, es más para esa fecha ya había fallecido.
Frente a los aportes realizados por el causante a la extinta CAJANAL debe tenerse en cuenta que, el traslado de los dineros recaudados por concepto de aportes para pensión, y la transferencia de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se efectúa a través de la figura denominada bono pensional o cuota parte pensional, cuya finalidad es “dar la posibilidad de que sean trasladados de una institución a otra, indistintamente de su naturaleza jurídica, los din eros que por concepto de cotizaciones, un trabajador ha efectuado durante su vida laboral” y así asegurar la financiación de su pensión.
En otros términos, los tiempos públicos son válidos para financiar la pensión, bien sea con cuota parte pensional o co n bono pensional, situación que debe determinar la Administradora de Fondo de Pensiones, competente para efectuar el reconocimiento, teniendo en cuenta la fecha de afiliación y en cualquiera de los dos casos, es directamente la administradora quien debe co rrer el proyecto de cuota parte o bono pensional a las entidades que deben concurrir en el pago de la pensión, o solicitar la expedición del bono pensional, según corresponda, indistintamente de si es una Entidad de naturaleza pública
la administradora quien debe co rrer el proyecto de cuota parte o bono pensional a las entidades que deben concurrir en el pago de la pensión, o solicitar la expedición del bono pensional, según corresponda, indistintamente de si es una Entidad de naturaleza pública o privada.
Para el caso de los tiempos de servicio prestados a entidades que estuvieron afiliadas a la extinta Cajanal, la expedición del bono pensional se encuentra a cargo de la Oficina de17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
7
Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no está facultada para proceder a emisión de Bonos pensiónales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 07 del expediente digital de segunda instancia la parte demandante , el Departamento de Caldas (una de las partes demandada) y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Parte demandada:
UGPP: insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse
actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código Ge neral del Proceso.
En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y ju eces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.
El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el
Magistrado Hernández Gómez:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
8
2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”
En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la
algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)”
En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.
En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.
Problema jurídico
¿La señora Acosta de Álzate en calidad de cónyuge supérstite del señor Álzate Gómez (q.e.p.d.) fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 de la citada ley , o por por aplicación retrospectiva de la misma?
En caso positivo se deberá resolver
¿Qué entidad es responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva?
Lo probado
- Mediante escrito de petición del 24 de julio de 2015 la señora Lucila Acosta de Álzate, por conducto de apoderada, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
- Mediante escrito de petición del 24 de julio de 2015 la señora Lucila Acosta de Álzate, por conducto de apoderada, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
- Resolución No 000280 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual se le niega la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la señora Lucila Acosta de Álzate.
- La parte actora interpuso r ecurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 000280 del 13 de agosto de 2015, siendo resuelto mediante la Resolución No 10218-3 del17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 019 Segunda instancia
9
18 de noviembre de 2015, confirmando la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
- Conforme al r egistro civil de matrimonio los señores Ramiro de Jesús Álzate y Lucila Acosta Herrera, contrajeron matrimonio el 03 de diciembre de 1977.
- De acuerdo al registro civil de nacimiento y a la fotocopia de la cédula de ciudadanía la señora Lucila Acosta Herrera, nació el 25 de marzo de 1954.
- Conforme a la f otocopia del registro civil de defunción 742788, de la Notaría 16 de Manizales, el señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez, esposo de la actora, falleció el 19 de enero de 1994.
- Acorde a las constancias de tiempo de servicio expedidas por el Departamento de Caldas el señor Álzate Gómez prestó sus servicios en los siguientes tiempos:
enero de 1994.
- Acorde a las constancias de tiempo de servicio expedidas por el Departamento de Caldas el señor Álzate Gómez prestó sus servicios en los siguientes tiempos:
Periodo de vinculación Entidad Empleadora 07/04/64 al 28/04/64 Departamento de Caldas 06/07/64 al 09/02/70 Departamento de Caldas 01/09/80 al 15/12/87 Departamento de Caldas
- Frente a los descuentos realizados para pensión al señor Ramiro de Jesús Álzate Gómez,
se encuentra lo siguiente:
Periodo de vinculación Se realizaron descuentos al empleado para seguridad Caja o Fondo de Previsión Entidad que responde por los aportes 07/04/64 al 28/04/64 SI X Departamento de Caldas 06/07/1964 al 31/01/67 SI X Departamento de Caldas 01/02/67 al 09/02/70
SI CAJANAL X 01/09/80 al
15/12/87 SI X Departamento de Caldas
Solución a los problemas jurídicos planteados
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en tant o que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en tant o que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando la muerte se causó antes de su entrada en vigencia, como procede a explicarse.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
10
Lo primero que debe señalar la Sala es que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia respecto de los servidores del orden territorial a partir del 30 de junio de 1995 tal y como lo establece el parágrafo del artículo 151 de la norma en comento:
Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones . El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposicion es contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fec ha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Se debe recordar que La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de
seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.
En el presente caso para el moment o del fallecimiento del señor 19 de enero de 1994 Ramiro de Jesús Álzate Gómez éste se encontraba retirado del servicio activo, siendo que estuvo vinculado al Departamento de Caldas , de acuerdo al certificado laboral que fuera aportado al cartulario, por un lapso de 10 años. De igual forma se encuentra probado que al momento de su fallecimiento el régimen aplicable se encuentra consagrado en le Ley 33 de 1985.
Dicha normativa en cuanto al derecho a la pensión consagraba:
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y esc rito, a
la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y esc rito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.17001-33-33-002-2016-00295-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 019 Segunda instancia
11
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jor nadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.