TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00349-02-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00349-02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Saturia Sepúlveda Arias Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 17-001-33-33-002-2016-00349-02
Acto judicial: Sentencia 136
Manizales, dos(02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se reliquide su pensión para que se incluyan los salarios y factores nivelados en el proceso de homologación de cargos administrativos del sector educativo. La sentencia de primera instancia accedió a la inclusión, pero conforme a la actual jurisprudencia, donde solo se tienen en cuenta los factores previstos en la Ley 62 de 1985, porque la actora se encuentra en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. La parte demandante solicita que se tengan en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. La parte demandada apeló para que no se apliquen retroactivamente las sumas niveladas después. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, porque ya existía una sentencia previa que
los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. La parte demandada apeló para que no se apliquen retroactivamente las sumas niveladas después. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, porque ya existía una sentencia previa que determinó los factores por los que se reliquidaba la pensión de la actora, y solo procede tener en cuenta la nivelación de los factores salariales.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Saturia Sepúlveda Arias, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda que solicitó la reliquidación de una pensión1
1 17001333300220160034900.pdf pp. 68-Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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§03. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la parte demandante pretende la nulidad de las siguientes resoluciones RDP 042663 del 16 de octubre de 2016, RDP 049591 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 054712 del 21 de diciembre de 2015, que negaron la reliquidación de una pensión, en sede administrativa como de los recursos de reposición y apelación.
049591 del 26 de noviembre de 2015 y RDP 054712 del 21 de diciembre de 2015, que negaron la reliquidación de una pensión, en sede administrativa como de los recursos de reposición y apelación.
§04. A título de resta blecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión equivalente al 75% de los todos factores de salario devengados en último año anterior a la fecha de retiro del servicio oficial , teniendo en cuenta los salarios nivelados con ocasión de la homologación de la planta de cargos del Departamento de Caldas y en el Municipio de Manizales, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las Leyes 33 de 19 85, 62 de 1985 y 71 de 1988 y demás normas concordantes. Junto con los reajustes anuales pertinentes y las costas del proceso.
§05. Como hechos precisó que : (i) la demandante prestó más de 20 años de servicios como empleada administrativa en el sector educativ o, desde el 10 de noviembre de 1969 al 30 de junio de 2003; (ii) por medio de la Resolución 28428 del 18 de diciembre de 2001, Cajanal le reconoció a la demandante la pensión, al obtener su estatus el 1º de julio de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados el último año de servicios.2; (iii) por el proceso de homologación de la planta de cargos de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales, sus salarios fueron nivelados por actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas y el municipio de
de servicios.2; (iii) por el proceso de homologación de la planta de cargos de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales, sus salarios fueron nivelados por actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas y el municipio de Maniles entre 2007 a 2014; (iv) su pensión fue reliquidada por la sentencia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del circuito de Manizales del 15 de noviembre de 2011, con inclusión del 75% del salario, las doceavas partes del auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que sirvieron de base para los aportes durante el año previo al retiro definitivo del servicio; (v) por la Resolución 3043 del 25 de mayo de 2012 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia; (vi) el 1º de junio de 2016 la accionante solicitó a la UGPP se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta los factores nivelados por el proceso de homologación de cargos ; y, (vii) la entidad negó la solicitud con los actos demandados.
§06. La parte accionante expuso: (i) aunque ya se había solicitado judicialmente la reliquidación de la pensión, existen nuevos elementos que ameritan la demanda, como fue el pago de los salarios nivelados de la demandante, con ocasión de la homologación de la planta de cargos de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales, pagados entre 2013 y 2014; (ii) el derecho a solicitar la pensión no prescribe; (iii) la entidad negó la solicitud por falencias en los formularios de salarios que realizó el departamento; (iv) los aportes para pensión de los factores nivelados
prescribe; (iii) la entidad negó la solicitud por falencias en los formularios de salarios que realizó el departamento; (iv) los aportes para pensión de los factores nivelados fueron pagados, conforme lo señalan las resoluciones de las entidades territoriales; y, (v) conforme a l a sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la liquidación de la pensión en el régimen de transición deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos el último año de servicios.
2 17001333300220160034900.pdf pp. 4-5Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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1.2. La UGPP contestó la demanda en forma extemporánea3
§07. La entidad no contestó a tiempo la demanda.
1.3. La sentencia accedió a las pretensiones, pero solo teniendo en cuenta los factores homologados según la jurisprudencia vigente sobre el régimen de transición de la 33 de 19854
§08. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales expidió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución nB RDP 042663 del 16 de octubre de 2015, de la Resolución n°. RDP 049591 del 26 de noviembre de 2015 y de la Resolución nQ RDP 054712 del 21 de diciembre de 2015, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
con lo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la sra Saturia Sepúlveda Arias, con los valores que se reajustaron a través del proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal sec tor educación del Departamento de Caldas y del Municipio de Manizales, respecto de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, percibidas entre el 01 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, a partir del 01 de julio de 2003.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de v alor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y p agará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y p agará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
§09. La Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
“¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en razón a la homologación y nivelación salarial del personal
3 17001333300220160034900.pdf p. 245 4 17001333300220160034900.pdf pp. 317-334Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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administrativo de la S ecretaría de Educación del Departamento de Caldas y del Municipio de Manizales?
¿Cuál es la norma que regula el reconocimiento pensional de la demandante?
¿Cuál es la norma aplicable para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante?
¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la demandante?
En caso de proceder las pretensiones, ¿se configuró la prescripción de mesadas?”
§10. El juzgado analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
En caso de proceder las pretensiones, ¿se configuró la prescripción de mesadas?”
§10. El juzgado analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero la demandante no estaba bajo esta previsión, porque adquirió el estatus el 1º de julio de 1993, se encontraba en el régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
§11. Así, el juzgado consideró que los factores a reliquidarse la pensión son los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, incluidos aquellos sobre los que no se realizaron cotizaciones, que para la demandante son: asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, percibidas entre el 01 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 . Y teniendo en cuenta los valores reajustados a través del proceso de nivelación salarial por la homologación de la planta de cargos de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales.
§12. Además, negó que se tuviera en cuenta la prima técnica, debido a que se percibió por evaluación del desempeño, conforme al artículo 7º del Decreto 1661 de 1991.
§13. No se consideró que se haya presentado la prescripción por no haber pasado más de tres años entre el reconocimiento de la nivelación, la solicitud de reliquidación y la demanda.
1.4. La apelación de ambas partes
§14. Las partes apelaron la sentencia.
1.4.2. La apelación de la parte demandante5
demanda.
1.4. La apelación de ambas partes
§14. Las partes apelaron la sentencia.
1.4.2. La apelación de la parte demandante5
§15. La parte demandante solicit ó se revoque parcialmente la sentencia para que la reliquidación sea concedida con todos los factores nivelados y percibidos el último año de servicios, porque: (i) el juzgado no tuvo en cuenta que la actora está en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; (ii) por lo que tiene el derecho adquirido para que se tengan en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; (iii) a la demandante no se le pueden aplicar las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 porque esta se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) por el principio de favorabilidad, se debe aplicar la interpretación jurisprudencial vigente a la presentación de la demanda.
5 17001333300220160034900.pdf pp. 341-347Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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1.4.3. La apelación de la parte demandada6
§16. La UGPP solicita que se revoque la sentencia y no se acceda a las pretensiones, porque implica que se aplique retroactivamente a la pensión de la demandante, unos actos admin istrativos expedidos más de 12 años después de la concesión de la prestación.
1.5. Actuación de segunda instancia7
§17. Repartido el proceso el 19 de enero de 2021, se admitió el recurso el 26 de enero
prestación.
1.5. Actuación de segunda instancia7
§17. Repartido el proceso el 19 de enero de 2021, se admitió el recurso el 26 de enero de 2021. A los alegatos concurrieron la UGPP y el Ministerio Público.
§18. La UGPP 8 insistió en que no se puede aplicar retroactivamente los actos administrativos que reconocieron la nivelación salarial de la actora a los actos pensionales.
§19. El Ministerio Público9 conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque está conforme con los criterios jurisprudenciales vigentes, expuestos en la sentencia de unificación SUJ -014 CE-S2-2019, que fijan reglas obligatorias en los casos que están pendientes de decisión.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Lo demostrado en el proceso – existe un pronunciamiento judicial previo que reconoció el ingreso base de liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados el último año de servicios
§21. Como se verá, la demandante solicitó en vía administrativa y judicial solamente se tuvieran en cuenta los factores salariales nivelados, que ya habían sido reconocidos judicialmente:
§22. La demandante prestó servicios desde el 10 de noviembre de 1969 al 30 de junio de 2003, con el último cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 6.
§23. Por medio de la Resolución 28428 del 18 de diciembre de 2001, Cajanal le
de 2003, con el último cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 6.
§23. Por medio de la Resolución 28428 del 18 de diciembre de 2001, Cajanal le reconoció a la demandante la pensión con cargo al Fondo Educativo Regional FER, al obtener su estatus el 1º de julio de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados el último año de servicios.10
6 17001333300220160034900.pdf pp. 338-340 7 Expediente Digital 02AutoAdmiteRecursoApelacion. 8 13AlegatosConclusiónUGPP 9 11ConceptoProcurador 10 17001333300220160034900.pdf pp. 4-5Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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§24. La accionante laboró en la planta de personal del departamento de Caldas hasta el 31 de diciembre de 2002, y en el municipio de Manizales desde dicha fecha al 30 de junio de 2003. Los factores salariales que devengó el último año fueron: sueldo mensual, primas de vacaciones, antigüedad mensual, de servicios, navidad y técnica por evaluación del desempeño, como la bonificación por servicios prestados.11
§25. Por la Resolución 8626 del 10 de agosto de 2010, Cajanal reliquidó la pensión de la demandante al retiro del servicio, donde tuvo en cuenta solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados el último año de servicios, entre 2002 a 2003.12
la demandante al retiro del servicio, donde tuvo en cuenta solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados el último año de servicios, entre 2002 a 2003.12
§26. Por la Resolución 3043 del 25 de mayo de 20 12, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del circuito de Manizales del 15 de noviembre de 2011 , por la cual se ordenó “… la reliquidación de la pensión de jubilación en un setenta y cinco po r ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el año previo al retiro definitivo del servicio y pagar las mesadas pensiónales atrasadas teniendo en cuenta para su liquidación las doceavas partes del auxilio de transporte, auxilio d e alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios…”.13
§27. Por los decretos departamentales 0399 de 2007, 0353 de diciembre de 2010, 0337 del 02 de diciembre de 2010, 1933-6 del 22 de marzo de 2013, 4583 del 04 de julio de 2013, como por los decretos municipales de Manizales 038 y 0338 se reconocieron los salarios nivelados de la demandante, con ocasión de la homologación de la planta de cargos administrativos en el sector educativo de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales.14
§28. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas certificó 15 que “ LOS
SUELDOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO CANCELADO CON RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES FUERON HOMOLOGADOS Y NIVELADOS
§28. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas certificó 15 que “ LOS SUELDOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO CANCELADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES FUERON HOMOLOGADOS Y NIVELADOS A LA PLANTA DE CARGOS DEL DEPARTAMEN TO DE CALDAS DESDE EL AÑO 1997. EL RETROACTIVO ADEUDADO DESDE 1997 HASTA 2009, FUE CANCELADO A PARTIR DF A BRIL DE 2013 A TRAVÉS DE LA FIDUCIA BANCO DE BOGOTA. PARA EL PERSONAL QUE PASO A MANIZALES, SE PAGO RETROACTIVO DESDE 1997 HASTA 2002.”
§29. En los format os de información laboral de la accionantes, expedidos el 25 de julio de 2014 y del 6 de mayo de 2015, se hace constar: “… SUELDO HOMOLOGADO A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO CANCELADO RETROACTIVO HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN A TRAVÉS DE FIDUCIA BANCO DE BOGOTÁ DESD E 1997 HASTA 2009 CON
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES NIT.”16
§30. El 1º de junio de 2016 la accionante solicitó a la UGPP se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta los factores nivelados por el proceso de homologación de los cargos
11 17001333300220160034900.pdf p. 24-25 12 17001333300220160034900.pdf pp. 8-12 13 17001333300220160034900.pdf pp. 14-19 14 17001333300220160034900.pdf pp. 31-45
12 17001333300220160034900.pdf pp. 8-12 13 17001333300220160034900.pdf pp. 14-19 14 17001333300220160034900.pdf pp. 31-45 15 17001333300220160034900.pdf p. 24-25 16 17001333300220160034900.pdf pp. 26-30Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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administrativos del sector educativo por el proceso de traslado de las plantas de personal a las entidades territoriales.17
§31. Por medio de los actos demandados, las resoluciones RDP 042663 del 16 de octubre de 2016, RDP 049591 del 26 de noviembre de 2 015 y RDP 054712 del 21 de diciembre de 2015, la entidad negó la solicitud, por falta de claridad en los formularios de salarios homologados por las entidades territoriales.18
2.3. Problemas Jurídicos
§32. ¿La demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión, teniendo en cuenta los salarios nivelados en el proceso de homologación de la planta de cargos administrativos del sector educativo de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales?
§33. ¿Este proceso puede variar los factores salariales para liquidar la pensión de la actora, que fueron reconocidos previamente en sentencia judicial, con los factores que actualmente tiene en cuenta la jurisprudencia?
2.4. Reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial
actora, que fueron reconocidos previamente en sentencia judicial, con los factores que actualmente tiene en cuenta la jurisprudencia?
2.4. Reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial
§34. Según se indicó en el acápite de hechos acreditados, por los decretos departamentales 0399 de 2007, 0353 de diciembre de 2010, 0337 del 02 de diciembre de 2010, 1933-6 del 22 de marzo de 2013, 4583 del 04 de julio de 2013, como por los decretos municipales de Manizales 038 y 0338 se reconocieron los salarios nivelados de la demandante, con ocasión de la homologación de la planta de cargos de los empleados administrativos en el sector educativos de la Nación al Departamento de Caldas y al Municipio de Manizales.19
§35. Además, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas certificó que “LOS SUELDOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO CANCELADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES FUERON HOMOLOGADOS Y NIVELADOS A LA PLANTA DE CARGOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DESDE EL AÑO 1997. EL RETROACTIVO ADEUDADO DESDE 1997 HASTA 2009, FUE CANCELADO A PARTIR DE ABRIL DE 2013 A TRAVÉS DE LA FIDUCIA BANCO DE BOGOTA. PARA EL PERSONAL QUE PASO A MANIZALES, SE PAGO RETROACTIVO DESDE 1997 HASTA 2002.”
§36. Y en los formatos de información laboral de la accionantes, expedidos el 25 de
BOGOTA. PARA EL PERSONAL QUE PASO A MANIZALES, SE PAGO RETROACTIVO DESDE 1997 HASTA 2002.”
§36. Y en los formatos de información laboral de la accionantes, expedidos el 25 de julio de 2014 y del 6 de mayo de 2015, se hace constar: “… SUELDO HOMOLOGADO
A PARTIR DEL 10 DE FEBRERO CANCELADO RETROACTIVO
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN A TRAVÉS DE FIDUCIA BANCO DE BOGOTÁ
DESDE 1997 HASTA 2009 CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES NIT.”20
17 17001333300220160034900.pdf p. 354 18 17001333300220160034900.pdf pp. 49 a 51, 56 a 58, 61 a 65. 19 17001333300220160034900.pdf pp. 31-45 20 17001333300220160034900.pdf pp. 26-30Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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§37. En ese sentido, considera el Tribunal que ante el incremento que la homologación y nivelación salarial produjo en materia de salarios y de factores salariales, es procedente disponer que la pensión de jubilación se reliquide atendiendo los nuevos valores allí rec onocidos, máxime cuando se efectuaron descuentos con destino a pensión, según se informa en el mismo acto administrativo.
§38. Es decir, claramente esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios percibidos por los empleados re ferenciados variaran,
pensión, según se informa en el mismo acto administrativo.
§38. Es decir, claramente esta homologación y nivelación salarial trajo como consecuencia que los salarios percibidos por los empleados re ferenciados variaran, pues precisamente se trataba de terminar con una situación de desigualdad salarial entre los funcionarios pagados con recursos del sistema general de participaciones.
§39. En tal sentido concluye la Sala que sí es procedente acceder a la pretensión relativa a que el IBL de la pensión se reajuste con base en la nivelación y homologación salarial.
§40. En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia del 23 de abril de 2022 con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-23-33-0002016-00704-00.
§41. Lo anterior no implica la aplicación retroactiva de la ley, porque “…La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradora s de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles … Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley .” -sft-(C. Const. S. SU567/2015)
2.5. Régimen actual de la liquidación de las pensiones en el régimen de
siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley .” -sft-(C. Const. S. SU567/2015)
2.5. Régimen actual de la liquidación de las pensiones en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985
§42. Según se vio previamente, no existe controversia en que la demandante pertenece al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ya que empezó a laborar en 1969, para la vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, como lo fue avisado por la sentencia de primera instancia y la parte demandante.
§43. La controversia trata de los factores salariales a tenerse en cuenta que fueron nivelados por el proceso de homologación: la parte demandante señala que son los previstos en el artículo 45 del Decr eto 1045 de 1978, y la sentencia precisó que eran los fijados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
§44. Como se verá más adelante, las subsecciones de la Sección Segunda están acordes en una nueva tesis de liquidación de las pensiones en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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§45. Además, en el caso de la actora y en un juicio anterior, la jurisdicción administrativa se pronunció sobre estos factores.
2.6. Aplicación del régimen de transición pensional
2.6.1. Desarrollo normativo
§46. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los
2.6. Aplicación del régimen de transición pensional
2.6.1. Desarrollo normativo
§46. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a los 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio.21
§47. La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3º. La pensión mensual· vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
§48. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la siguiente manera: “ Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del p romedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Se resalta)
§49. Más adelante, el Decreto -Ley 3135 de 1968 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que
tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumularan 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, reconoció un régimen de transición: “PARÁGRAFO 2º. Para los em pleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto.”22
21 “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [...] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [...]”. 22 “ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos
[...]”. 22 “ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturalez a justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jorn adas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2016-00349-02
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§50. En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relac
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