TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00377-02-(13-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00377-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Cristina Murillo López - Marcela Murillo López
Demandado: IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS,
Diacorsas – Instituto del Corazón – Nueva Eps SA
Llamados en garantías: Seguros del Estado SA., Diagnóstico Cardiológicos
Especializados SAS Diacorsas Radicación: 17-001-33-33-002-2016-00377-02
Sentencia: 72
Manizales, trece (13) junio de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante pretende la responsabilidad de las accionadas por la muerte de una persona , por la falla del servicio médico, en el diligenciamiento de la historia clínica, el suministro de medicamentos no convenientes y la falta o mora en la aplicación de exámenes; (ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considerar que las accionadas prestaron el servicio que requería el paciente y no se acreditó la falla del servicio; (iii) la parte demandante solicita se revoque la sentencia, señalando que hubo error en la apreciación de las pruebas. (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia.
Asunto
§01. La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en
sentencia de primera instancia.
Asunto
§01. La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo del 2017, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Manizales , en el proceso de Repar ación Directa interpuesto por las señoras Cristina Murillo López y Marcela Murillo López en contra del IPS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS, Diacorsas – Nueva Eps SA., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1
1 Fl. 2256 -269 c1.Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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1. Antecedentes
1.1. La Demanda2
§02. Las señoras Marcela Murillo López y Cristina Murillo López pretende n la responsabilidad de Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS, Diacorsas – y la Nueva Eps SA, demandadas , por el fallecimiento del señor Jesús María Murillo Murillo. En consecuencia, solicit aron la condena por daños morales, y a la vida de relación por 100 salarios mínimos salarios legales mensuales -en adelante smlmvpara cada una de las demandantes. Y se ofrezcan disculpas públicas a la familia y amigos por acciones y omisiones.
§03. El fundamento de la demanda es la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas, en la atención de salud prestada al señor Jesús María Murillo Murillo, el cual padecía sintomatología neurológica.
§04. Como hechos señaló que el señor Jesús María Murillo Murillo, afiliado en salud
entidades demandadas, en la atención de salud prestada al señor Jesús María Murillo Murillo, el cual padecía sintomatología neurológica.
§04. Como hechos señaló que el señor Jesús María Murillo Murillo, afiliado en salud en el régimen contributivo de la Nueva Eps, fue valorado por sintomatología neurológica. Al practicársele una resonancia nuclear magnética, se evidenció que tenía un tumor en el ángulo ponto cerebeloso derecho. Una vez recibida la atención por medicina interna y practicados los exámenes, se programó cirugía neurológica el 12 de enero de 2012.
§05. Afirmó que, practicada la cirugía , se ordenó la realización del TAC cerebral de control. A pesar del estado de salud del paciente , solo el día siguiente, 13 de enero de 2012 a las 12:00 horas, el enfermo fue trasladado a la Clínica San Marcel para la realización de dicho examen. El 14 de dicho mes y año, el paciente amanec ió con signos de deterioro y mal estado. A su vez, se informó por parte del personal médico sobre su estado de salud y sobre el procedimiento de intubación.
§06. El 15 de enero del 2012, el paciente Jesús María Murillo presentó dos paros cardio respiratorios y falleció a las 19:55 horas.
§07. La parte actora atribuyó la causa del falleci miento al descuido en la atención prestada en la unidad de cuidado intensivo, porque: (i) no se avisó de la existencia de hemorragia post quirúrgica que era la causa de deterioro neurológico ; (ii) la omisión en la práctica del TAC que debió practicarse de manera inmediata después de la cirugía.
hemorragia post quirúrgica que era la causa de deterioro neurológico ; (ii) la omisión en la práctica del TAC que debió practicarse de manera inmediata después de la cirugía. Además, no existió la constancia en la historia clínica , del consentimiento informado sobre los riesgos que conllevaba el procedimiento quirúrgico.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Diacorsas -Sucursal Instituto del Corazón de Manizales 3
§08. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.
2 Fl. 48-57 c1. 3 Fl. .67-97 c1.Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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§09. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) Al paciente se le prestaron los servicios siendo valorado por médico quirúrgico y neurocirujano, de acuerdo al diagnóstico de tumor de ángulo pontocerebeloso. (ii) Se le practicó cirugía y se ordenó TAC como plan de manejo post quirúrgico. (iii) El 13 de enero de 2012, se le autorizó el TAC en la IPS SAN MARCEL, esto es al día siguiente a la orden del cirujano. (iv) Los síntomas de somnolencia sufridos por el paciente son normales como consecuencia de la cirugía. (v) El paciente fue valorado en la UCI como se dejó constancias en las historias clínicas. (vi) Se le practicó un segundo TAC después del paro cardiaco, que arrojó un resultado normal y el segundo mostró un resangrado a
constancias en las historias clínicas. (vi) Se le practicó un segundo TAC después del paro cardiaco, que arrojó un resultado normal y el segundo mostró un resangrado a nivel de fosa posterior con hidrocefálea secundaria. (vii) que conform e al consentimiento informado suscrito por el paciente se establecieron las consecuencias probables de la realización del procedimiento quirúrgico, atendiendo la avanzada edad.
§10. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Adecuada Prestación de servicios de salud al señor Jesús María Murillo Murillo por parte de Diacorsas -Instituto del Corazón Manizales. (ii) Inexistencia del Nexo Causalidad entre la atención brindada a Jesús María Murillo en la IPS Diaco rsas - Sucursal Instituto del Corazón de Manizales y su fallecimiento/Carga de la Prueba . (iii) Ejercicio de la medicina: porque la obligación es de medios y no de resultados -régimen de culpa probada; (iv) Ausencia de culpa por parte del instituto del corazón de Manizales/confusión de la parte demandante respecto a la cantidad de tomografías de cráneo ordenadas al paciente y su correspondiente reporte. (v) Buena Fe en la actuación desplegada por el demandado. (vi) Causa extraña . (vi) Excesiva tasación de perjuicios . (vii) Prescripción.
1.2.2. La Nueva Eps4
§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó algunos hechos de la demanda y otros fueron negados.
§12. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) al paciente s e la autorizó la atención inicial , de acuerdo a la red calificada de servicios ; (ii) no existió
y otros fueron negados.
§12. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) al paciente s e la autorizó la atención inicial , de acuerdo a la red calificada de servicios ; (ii) no existió nexo de causalidad entre el daño sufrido por el paciente y el hecho que causó el daño ; (iii) el diligenciamiento y cuidado de las historias clínicas es de responsabilidad de la IPS, donde se prestó el servicio al paciente ; y, (iv) al pacie nte y su familia se le informaron los riesgos propios del procedimiento y se dejó que optaran por la cirugía.
§13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de responsabilidad por ruptura del nexo de causal por hecho o situación propia del paciente ; (ii) Inexistencia del daño indemnizable imputable a Nueva Eps ; (iii) Cumplimiento Cabal de las obligaciones de la Nueva Eps en su condición de asegurador ; (iv) Ausencia de Culpa de a la Nueva Eps ; (v) Inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final ; (vi) Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado ; (vii) Inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurí dico; (viii) Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del medico y la IPS tratante, existencia de riesgo inherente en la cirugía practicada, responsabilidad de medio
4 Fls. 135-162, c1Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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y no de resultado ; (ix) Existencia de consentimiento informado por práctica de
4 Fls. 135-162, c1Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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y no de resultado ; (ix) Existencia de consentimiento informado por práctica de junta médica; (x) Enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido ; y, (xi) Genérica.
1.3. Llamada en Garantía -Seguros del Estado S.A., - llamado por Diacorsas – Diagnósticos Cardiológicos 5
§14. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Sobre los hechos, m anifestó no constarle algunos hechos y otros los consideró como valoraciones subjetivas.
§15. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia de prueba de la falla del servicio; (ii) inexistencia del nexo de causalidad ; y, (iii) improcedencia de la solicitud del daño a la vida de relación.
§16. Respecto a los hechos del llamamiento en garantía, se allanó a la probado respecto a las coberturas de la póliza. Y se opuso a las pretensiones hasta tanto no se demuestre la responsabilidad de Diacorsas.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Caducidad del término legal para la vinculación del llamamiento en garantía. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del material respecto de Seguros del Estado S.A. (iii) Falta de prueba de la vincul ación de los profesionales médicos con la fundación. (iv) Límites del clausulado de la póliza.
1.3. Sentencia de Primera Instancia6
§18. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
clausulado de la póliza.
1.3. Sentencia de Primera Instancia6
§18. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones de adecuada prestación de servicios de salud al señor Jesús María Murillo Murillo por parte de Diacorsas — Instituto del Corazón de Manizales; inexistencia de nexo de causalidad entre la atención brindada a Jesús María Murillo Murillo en la IPS Diacorsas —Instituto del Corazón de Manizales, y su fallecimiento/carga de la prueba; alegadas por DIACROSAS y de cumplimiento cabal de las obligaciones de la NUEVA EPS en su condición de asegurador propuesta por la NUEVA EPS.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa promovieron las srs Cristina Murillo López y Marcela Murillo López en contra de la NUEVA EPS y de DIACOSAS.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandan te, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las agencias en derecho se fijan en el 1% del valor de las pretensiones, lo cual equivale a la suma de DOS MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS
($2'950.868).”
5 Fls. 1-12, c4 6 Fls. 256-269, c1Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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($2'950.868).”
5 Fls. 1-12, c4 6 Fls. 256-269, c1Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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§19. La Juez determinó como problema jurídico si se configuró una falla en el servicio médico respecto a la atención del señor Jesús Murillo Murillo, generándose los perjuicios reclamados por las demandantes. Se abord aron los siguientes cuestionamientos: (i) ¿faltó el consentimiento informado del paciente o su familia para la realización de la cirugía?; y, (ii) ¿hubo negligencia en el manejo y seguimiento post quirúrgico del señor Jesús María Murillo Murillo?
§20. Identificó que el título de imputación era la falla del servicio.
§21. Según las pruebas, contentivas en la historia clínica y las declaraciones del personal médico adscritos a la clínica Fundación Instituto del Corazón , la juez consideró que se comprobó lo siguiente:
§21.1. El daño antijurídico por el fallecimiento del señor Jesús María Murillo Murillo, conforme al certificado de defunción.
§21.2. Frente a la imputación de las demandadas: (i) sí se otorgó el consentimiento informado para el tipo de cirugía que se iba a realizar y los riesgos de la misma; (ii) el paciente estuvo manejado por medicina especializada; (iii) sí se le realizó el TAC; (iv) por el deterioro del paciente se encontraron signos de muerte cerebral; (v) sí se evaluó su estado neurológico y se describió el estado del paciente después de la
(iv) por el deterioro del paciente se encontraron signos de muerte cerebral; (v) sí se evaluó su estado neurológico y se describió el estado del paciente después de la cirugía; (vi) sí se clarificó de la proce dencia en la aplicación de la dosis de los medicamentos heparina y enoxaparina ; y, (vi) sí se expidieron las autorizaciones para el TAC de control por parte de la Nueva Eps.
§21.3. Respecto al nexo de causalidad precisó que no se configuró falla en la prestación del servicio de salud al paciente. Lo anterior basado en que las accionadas garantizaron la prestación de los servicios de acuerdo a sus responsabilidades, competencias y en cumplimiento de las obligaciones legales.
§22. Por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda, al romperse el nexo de causalidad.
1.4. Apelación de la parte actora7
§23. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos:
§24. Consideró que se presentó descuido y negligencia por parte del personal médico por los siguientes motivos: (i) Falta de diligenciamiento en la historia clínica que no permitieron diagnosticar las complicaciones del paciente. (ii) No se observó la evolución y continuidad en el manejo de los signos vitales y seguimiento a los tratamientos médicos.
§25. Manifestó que no es cierto que el TAC tomado al paciente se hizo 24 horas después del postquirúrgico, sino 31 horas más tarde. Dicha situación llevó a un retraso en el diagnóstico. Que el resultado no fue valorado sino hasta el día siguiente, esto es, 2 días después de la cirugía, por el cirujano quien consideró que no era quirúrgico.
en el diagnóstico. Que el resultado no fue valorado sino hasta el día siguiente, esto es, 2 días después de la cirugía, por el cirujano quien consideró que no era quirúrgico.
7 Fls. 278-284, c1Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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§26. Señaló que el uso de medicamentos como noradrenalina y nitroprusiato pudieron haber afectado directamente el corazón del paciente y empeorar la hemorragia cerebral.
§27. Expuso que se presentó negligencia por parte del especialista Neurocirujano, al no haber tenido en cuenta el primer TAC tomado por él al paciente, donde se apreció una hemorragia, que solo encontró hasta el segundo y tercer día después.
§28. Precisó que no se tuvo en cuenta lo declarado por el médico que atendió al paciente en la UCI, donde se infiere que no se hizo seguimiento para evitar las complicaciones del paciente (tomar escala de Glasgow). Tampoco fue tenido en cuenta que el paciente presentaba Disartria, como signo del deterioro neurológico . A su vez, no se tuvo en cuenta la evaluación de la evolución o la frecuencia adecuada del paciente cuando estuvo en la UCI.
1.6. Alegatos
§29. Mediante auto del 21 de noviembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a la s partes y al ministerio público (fl. 8, c2).
§30. La parte actora, y la accionada presentaron alegatos de conclusión, el Ministerio Público permaneció silente.
§31. Parte actora8: Insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso
§30. La parte actora, y la accionada presentaron alegatos de conclusión, el Ministerio Público permaneció silente.
§31. Parte actora8: Insistió en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, frente a las pruebas testimoniales que no se tuvieron en cuenta, a la carencia en las anotaciones en la historia clínica sobre la evolución del paciente, que demuestra la responsabilidad de las accionadas.
§32. Parte accionada:
§33. La Nueva Eps9: Señaló que el fallecimiento del paciente tuvo como origen las complicaciones que se presentaron conforme a la patología sufrida, lo que condujo que no respondiera al tratamiento brindado. Sin que se haya evidenciado una inadecuada atención en la prestación al servicio de salud.
§34. Seguros del Estado S.A.10: Expuso que las atenciones prestadas por el personal médico especializado se practicaron de manera adecuada y oportuna, realizando todos los procedimientos que requería el paciente. Por lo anterior, la entidad no es responsable por el fallecimiento del usuario.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, conforme al artículo 153 del CPACA.
8 Fs. 21-27,c5 9 Fs. 13-20, c5 10 Fs. 19-20, c5Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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2.2. Alcance de la Apelación
§36. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de
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2.2. Alcance de la Apelación
§36. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, Parte actora. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado11, según la cual, “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confronta r los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean a nte la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-.
2.3. Problemas jurídicos
§37. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la NUEVA EPS y a la IPS DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS SAS - INSTITUTO DEL CORAZÓN DE MANIZALES, por el fallecimiento del señor Jesús María Murillo Murillo?
§38. ¿Se acreditó la falla del servicio, por: falta de suministro de los medicamentos anticoagulantes, la demora en la práctica de atenciones y procedimientos, así como la falta de diligenciamiento en la historia clínica?
§38. ¿Se acreditó la falla del servicio, por: falta de suministro de los medicamentos anticoagulantes, la demora en la práctica de atenciones y procedimientos, así como la falta de diligenciamiento en la historia clínica?
§39. En caso afirmativo ¿Cuál es la relación de garantía entre la IPS DIAGNÓSTICOS CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS SASInstituto del Corazón de Manizalesy la llamada en garantía Seguros del Estado?
2.4. El Régimen de responsabilidad aplicable
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior,
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante q ue no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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§40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§41. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos12:
(i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE
§41. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos12: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”13
§42. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201214, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no pr ivilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
§43. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hip ótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria15.
§44. No obstante, el Consejo de Estado se orienta en que la responsabilidad médica se
formulación de una hip ótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria15.
§44. No obstante, el Consejo de Estado se orienta en que la responsabilidad médica se analiza principalmente bajo el régimen de la falla probada, lo que impone a la parte demandante probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre estos, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva16.
12 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERAactos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 14 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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§45. El Consejo de Estado17 ha considerado distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de la siguiente manera:
“En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estu diados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la
régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.”
2.4.1. Existencia del Daño
§46. En el caso sub examine se encuentra acreditado el daño con ocasión de la muerte del señor JESÚS MARÍA MURILLI MURILLO , ocurrida el 1 5 de enero del 2012, a las 19+55 conforme a la historia clínica , después de las atenciones médicas luego de una cirugía. (f. 124 c.1)
2.4.2. Imputación Jurídica
§47. Para el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el derecho fundamental de
una cirugía. (f. 124 c.1)
2.4.2. Imputación Jurídica
§47. Para el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el derecho fundamental de la salud tiene como contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP)18, “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia.”
§48. La Ley 1751 de 2015, estatutaria de salud, fijó los parámetros para la protección y el goce efectivo del derecho a la salud, bajo las políticas de prevención, promoción, rehabilitación, seguimiento continuo para garantizar el flujo de recursos para la
17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-01058-01(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011) . C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-23-31-000-199502036-01(19801).Sentencia Segunda instancia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00377-02
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atención de manera oportuna a la población, en armonía con los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad.
§49. La Ley 100 de 1993 estableció que la prestación del servicio se hará a través de las empresas sociales del Estado, cuyo objeto conforme lo indica el artículo 195 ibídem, refiere a la prestación del servicio de salud como servicio público a cargo del Esta
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