TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00440-02-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00440-02-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-002-2016-00440-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LUÍS EDUARDO BEDOYA
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada UGPP, contra el fal lo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 11 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
● Solicitó la parte actora, se declare la nulidad de las Resoluciones nºRDP 019888 del 24 de mayo de 2016, y RDP n°033860 del 14 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales homologación.
● Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , que se ordene a la UGPP, reliquidar la pensión del señor Bedoya con el 75% de la totalidad de los
homologación.
● Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , que se ordene a la UGPP, reliquidar la pensión del señor Bedoya con el 75% de la totalidad de los factores salariales homologados y devengados en el último año de servicios , cancelando las diferencias dejadas de pagar desde el reconocimiento hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia de manera indexada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
● El señor Luís Eduardo Bedoya prestó sus servicios en la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas por más de 20 años.17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
2
● La extinta CAJANAL reconoció a favor del señor Luís Eduardo Bedoya una pensión de jubilación mediante la Resolución nº 03129 del 29 de enero de 2009 , efectiva a partir del 06 de septiembre de 2007 condicionado al retiro definitivo del cargo.
● El 28 de enero de 2016 solicitó la reliquidación pensional a fin de que se tuvieran en cuenta los factores salariales homologados y nivelados devengados en el último año de servicios, siendo negado mediante la Resolución nº RDP 019888 del 24 de mayo de 2016.
● El 17 de junio de 2016 presentó recurso de apelación contra la Resolución nº RDP 019888 del 24 de mayo de 2016 , pero fue confirmanda en todas sus partes mediante la Resolución nº RDP 033860 del 14 de septiembre de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
019888 del 24 de mayo de 2016 , pero fue confirmanda en todas sus partes mediante la Resolución nº RDP 033860 del 14 de septiembre de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas transgredidas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el Ley 57 de 1987; Ley 1737 de 2011; Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.
Señaló, que la entidad actora desconoció las normas enunciadas toda vez que , no reconoció la pensión de jubilación teniend o en cuenta los factores reconocidos en virtud de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto el actor.
Para apoyar su tesis transcribe apartes jurisprudenciales conforme a los cuales es procedente la reliquidación pensional con la inclusi ón de todos los factores devengados en el último año de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP en el escrito de contestación, tras aceptar unos hechos como ciertos de acuerdo a las resoluciones expedidas por la entidad, señaló que la pensión del actor fue reconocida conforme a la normativa por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: adujo que la entidad no tiene obligación de reconocer al demandante la reliquidación de su pensión, y en lo atinente a
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: adujo que la entidad no tiene obligación de reconocer al demandante la reliquidación de su pensión, y en lo atinente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la homologación y nivelación salarial , precisó que , al actor se le reconoció su17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 115 Segunda Instancia
3
pensión de conformidad con el régimen de transición, es decir, con la Ley 33 de 1985 pero solamente en relación con la edad, el tiempo de servicios y el monto, este último concepto entendido como la tasa de remplazo a aplicar, ya que la liquidación se debe calcular con base en los preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los 10 últimos años, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995.
Precisó, que la sentencia C -258 de 2013 frente a la aplicación del r égimen de transición para los beneficiarios de la Ley 4 de 1992 concluyó que , en lo relativo al ingreso base de liquidación, el régimen de transición no estableció beneficio alguno, y por tanto , debía acudirse a las normas que regulaban el asunto en la Ley 100 de 1993; aunado a esto adujo que, solo es posible incluir en el cálculo de la prestación los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se haya cotizado al sistema.
Sostuvo, que la Corte Constitucional además ha sido enfática en que las autoridades
que, solo es posible incluir en el cálculo de la prestación los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se haya cotizado al sistema.
Sostuvo, que la Corte Constitucional además ha sido enfática en que las autoridades administrativas deben aplicar la interpretación que más se ajuste a la Constitución y la ley, y por ello aduce que la UGPP se aparta del precedente del Conse jo de Estado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a terceros contempló la posibilidad fáctica de que el operador administrativo niegue la petición que en este sentido sea elevada.
Agregó que, aunque el artículo 10 del CPACA imprimió la ob ligatoriedad de atender las sentencias de unificación del Consejo de Estado al momento de resolver casos con idénticos aspectos fácticos y jurídicos, la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 indicó que sus precedentes jurisprudenciales deben atenderse de manera preferente.
Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación abstracta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello concluyó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y que son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto de la pensión con independencia del régimen al que la persona pertenezca.
ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y que son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto de la pensión con independencia del régimen al que la persona pertenezca.
Precisó, además que, mediante auto A-326 de 2014 que resolvió la nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez se analizó el tema17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
4
atinente al IBL en el sentido de que , la manera de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior en razón a lo ya explicado sobre el régimen de transición.
Sostuvo que las recientes sentencias de tutela dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, ratifican una vez más el alcance preferente y vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional sobre las reglas de liquidación de pensiones de personas cubiertas por el régimen de transición, máxime la sentencia SU-230 de 2015 la cual indica es de aplicación inmediata, luego no solo cobija las demandas presentadas con posterioridad a la fecha de expedición de la mentada providencia sino también las demandas presentadas y falladas con anterioridad.
- Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas
mentada providencia sino también las demandas presentadas y falladas con anterioridad.
- Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
- Genérica: instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones.
La Juez de instancia en un primer momento determinó cuál e ra el régimen pensional aplicable al actor, concluyendo que al ser benefic iario del régimen de transición le era aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985.
En segundo lugar, analizó los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación, determinando que al actor le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de s alario me nsual y bonificación por servicios prestados, pero con los valores que se reajustaron a través del proceso de nivelación y homologación salarial del que fue objeto el actor.
Así las cosas, en la parte resolutiva consignó:17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
5
“PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sentencia 115 Segunda Instancia
5
“PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARÁSE LA NULIDAD de la Resolución N° RDP 019888 del 24 de mayo de 2016 y de la Resolución n° 033860 del 14 de septiembre de 2016 , de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión del señora (sic) LUÍS EDUARDO BEDOYA , con la inclusión del 75% del promedio de lo devengado entre el 06 de 1997 y el 05 de sep tiembre de 2007 , incluyendo como factores salariales, el sueldo mensual y bonificación por servicios prestados, pero con los valores que se reajustaron a través del proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal sector educación del Departamento de Caldas.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A, debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará
aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
[…]
SÉPTIMO: SE ORDENA al Departamento de Caldas la cancelación a la UGPP de los valores reclamados en el llamamiento en garantía, esto es, las sumas que debió cancelar en su condición de empleador de los aportes pensionales en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial del que fue beneficiaria la señora MARÍA MELBA
TABARES QUICENO.
RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP mediante documento visible en PDF número 28 del expediente digital de primera instancia, apeló la providencia.
Refirió que se omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial, conforme al cual el actor no tiene derecho a que se reliquide su prestación pensional en los términos deprecados, ya que si bien el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta misma norma dispone que se respetará la edad, el tiempo y el monto17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
6
(entendido como el porcentaje) contemplados en el régimen anterior, pero las demás condiciones y requisitos se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la disposición mencionada.
Sentencia 115 Segunda Instancia
6
(entendido como el porcentaje) contemplados en el régimen anterior, pero las demás condiciones y requisitos se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la disposición mencionada.
Adujo que esta posición encuentra respaldo en las sentencias SU -230 de 2015, C -168 de 2015 y C -258 de 2013, ésta última por aplicación y criterios constitucionales de solidaridad, de orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del SGP, establ eció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a la Ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Que así mismo la Corte Constitucional señaló en relación con los factores salariales que la expresión o la interpreta ción correcta y que se compadece con los principios constitucionales, es que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema general de pensiones; es decir, que el régimen de transición no estableció beneficio alguno y por tanto debe acudirse a las normas que regulan el tema en la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 36.
Finalmente, señaló que, el actor no tiene derecho a que se reliquide su prestación pensional teniendo en cuenta factores salariales que no fueron base de cotización al sistema, pues para tal calenda ya se encontraba vigente la postura emitida por la H. Corte
Finalmente, señaló que, el actor no tiene derecho a que se reliquide su prestación pensional teniendo en cuenta factores salariales que no fueron base de cotización al sistema, pues para tal calenda ya se encontraba vigente la postura emitida por la H. Corte Constitucional aplicable a su caso.
En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del actor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: señaló que la UGPP debió liquidar la pensión del demandante con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios con ocasión de la nivelación y homologación salarial de la que fue objeto, dando cumplimiento a las normas aplicables al presente caso, es decir la Ley 33 de 1985, artículo 1º, inciso 3º, modificada por la Ley 62 de 1985, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual se unificó los criterios adoptados por las diferentes Salas respecto del17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 115 Segunda Instancia
7
contenido de las normas mencionadas con an terioridad, refiriendo que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Adicionalmente respecto a la sentencia SU 230 de 2015, de la cual la Entidad demandada
otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Adicionalmente respecto a la sentencia SU 230 de 2015, de la cual la Entidad demandada solicita la aplicación en esta jurisdicción, alud ió que dicha sentencia estudia la prestación de un pensio nado que ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual difiere del presente caso, puesto que el demandante ostenta la calidad de empleado público, por lo que extender los efectos de esta sentencia a los empleados públicos, resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ord inaria, en la cual si se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores.
En cuanto a los descuentos de los aportes para pensión, manifestó que debe tenerse en cuenta que en el presente caso, no resulta procedente ordenar d escuentos para pensión por toda la relación laboral, pues el artículo 817 del Estatuto Tributario, estableció un término de prescripción de las obligaciones parafiscales de 5 años, significa lo anterior que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ésta prescribe y su pago no puede ser exigido.
Finalmente solicitó que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador, atendiendo a que el derecho r econocido no puede ser menor a lo ya percibido por el demandante.
Parte demandada:
UGPP: Indicó que es improcedente la reliquidación de la pensión en los términos
atendiendo a que el derecho r econocido no puede ser menor a lo ya percibido por el demandante.
Parte demandada:
UGPP: Indicó que es improcedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el demandante. Destacó que el precedente judicial de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la constitución. Adujo que su posición encuentra respaldo principalmente en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y en otros apartes jurisprudenciales que mencionó.17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 115 Segunda Instancia
8
Ministerio Público: guardó silencio conforme a lo informado en la constancia secr etarial obrante en PDF número 07 del expediente digital de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código Gener al del Proceso.
En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de
del Proceso.
En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y ju eces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.
El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el
Magistrado Hernández Gómez:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o a lgunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” En orden a lo anterior, consid era este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
9
existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.
En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye
interno.
En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Como problemas jurídicos a resolver se plantean los siguientes:
1. ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?
2. ¿Tiene derecho el señor Luís Eduardo Bedoya a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?
3. ¿Qué factores salariales se deben tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria; especialmente se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por concepto de homologación y nivelación salarial?
LO PROBADO
Se encuentra probado dentro del cartulario:
● Conforme a lo consignado en la Resolución n°03129 del 29 de enero de 2009, el señor Luís Eduardo Bedoya nació el 07 de enero de 1952 (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
● Mediante Resolución n°03129 del 29 de enero de 2009 se le reconoció una pensión de jubilación, que se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años
se primera instancia)
● Mediante Resolución n°03129 del 29 de enero de 2009 se le reconoció una pensión de jubilación, que se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 06 de septiembre de 2007, condicionando su disfrute al retiro efectivo del cargo (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
10
● Mediante Resolución nº 597 del 11 de abril de 2014 se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del señor Luís Eduardo Bedoya ; (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
● A través las Resoluciones nº RDP 019888 del 24 de mayo de 2016, y RDP n° 033860 del 14 de septiembre de 2016, se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales homologación (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
● Conforme a la resolución de reconocimiento pensional el actor laboró en la Alcaldía de Manizales como Auxiliar de Servicios Generales Grado 01. (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
● La Alcaldía de Manizales certificó que el señor Luís Eduardo Bedoya prestó sus servicios en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01 en la Escuela Normal Nacional de Varones desde el 27 de noviembre de 1078 hasta el 10 de junio de 2008 (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01 en la Escuela Normal Nacional de Varones desde el 27 de noviembre de 1078 hasta el 10 de junio de 2008 (PDF número 03 del expediente digital se primera instancia)
Solución al primer problema jurídico
¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?
Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso.
Marco jurisprudencial
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(número interno 0112-09), esto es, que las personas que reunían los requisitos de transición17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
11
de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas, y el monto de la misma se determinara conforme a la ley anterior, Leyes 33 y 62 de 1985; además señaló que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino
cotizadas, y el monto de la misma se determinara conforme a la ley anterior, Leyes 33 y 62 de 1985; además señaló que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley sino todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hubieran sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo que correspondía por aportes al sistema.
II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen pensional para congresistas, al paso que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal ”, contenidas en el primer inciso de ese artículo, frente a cómo se determinaría en consecuencia el IBL para estas personas señaló:
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
[…]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el
100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…). Como consecuencia de esta sentencia , para la pensión de los congresistas el IBL se determinaría conforme lo señala el ar tículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.17001-33-33-002-2016-00440-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 115 Segunda Instancia
12
III. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 señaló:
Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo
Sentencia 115 Segunda Instancia
12
III. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 señaló:
Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.