TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00441-02-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2016-00441-02-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 170
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).
RADICADO 17-001-33-33-002-2016-00441-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUZ ADRIANA ROMÁN LÓPEZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2019.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que es nula la Resolución nro. 168 del 30 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió una reclamación administrativa y se resolvió en la parte resolutiva no acceder a las peticiones formuladas por la actora.
2. Que es nula la Resolución nro. 252 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. 168 del 30 de abril de 2016, y se confirmó la decisión.
resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. 168 del 30 de abril de 2016, y se confirmó la decisión.
3. Que se declare que entre el Municipio de Aguadas – Caldas y la demandante existió una relación laboral y reglamentaria con fecha de iniciación el 1° de agosto de 2012 y de terminación el 30 de diciembre de 2015, por configurarse esta con la prestación del servicio de la actora a la entidad y no un contrato de prestación de servicios.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones:
4. Se condene al Municipio de Aguadas – Caldas a reconocer a la demandante: el valor correspondiente a las vacaciones, primas de vacaciones, prima de nav idad, prima de servicios, prima técnica, pago de horas extras, bonificación por servicios, cesantías,17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimento , aumentos salariales legales, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social tanto en pensión como en salud, todas las protestaciones sociales dejadas de percibir, reintegro de deducciones y retenciones en la fuente, indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y reintegro de lo pagado por concepto de IVA.
5. Los pagos a que se refiere la anterior p etición se hagan a partir de la fecha de su causación y hasta que sea reintegrada en consideración al valor que tuviesen al momento de hacerse efectivo el pago, según el IPC.
6. Se tendrán en cuenta además los intereses moratorios y los compensatorios según sea
causación y hasta que sea reintegrada en consideración al valor que tuviesen al momento de hacerse efectivo el pago, según el IPC.
6. Se tendrán en cuenta además los intereses moratorios y los compensatorios según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
7. Se condene al Municipio de Aguadas - Caldas en costas y agencias en derecho.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera resumida:
Que la demandante fue vinculada al Municipio de Aguadas - Caldas mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto era desempeñar trabajos de apoyo a la gestión administrativa, de manera continua desde el 1° de febrero de 2012 al 30 de diciembre de 2015, cuando se le informó de manera verbal que no se renovaría su contrato.
Que a pesar de la denominación que la entidad le dio a la vinculación, entre la demandante y la entidad se presentó una verdadera relación legal y reglamentaria de carácter laboral, pues se acreditaron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
Que los contratos fueron prestados de manera ininterrumpida, y no existió solución de continuidad entre ellos.
Que nunca se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; y además la de mandante durante todo el tiempo que duró el nexo labora l canceló sus aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 Que la demandante elevó reclamación mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral, la cual fue negada a través de los actos administrativos que demandó.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señaló como normas transgredidas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 124, 125, 150-23, 189, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 6 de 1945; Decreto 1045 de 1978 y Ley 4 de 1992; Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales 1966 aprobado por la Ley 74 de 1968; Convenios 87, 98, 100 y 101 de la OIT, apro bados a través de la Leyes 26, 27 y 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente.
Con fundamento en los artículos de la Constitución Política , adujo que en este caso se indujo a la actora a realizar las actividades que ordinariamente corresponden al empleo público sin permitir que ostentara la calidad de servidora pública, cuando en lo sustancial sí lo era.
Resaltó que los contratos de prestación de servicios fueron instituidos por el legislador para que se pudieran satisfacer necesidad de la administración que no pudieran ser satisfechas mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, donde la demandante prestó sus servicios a la entidad para cubrir necesidades propias del servicio
que se pudieran satisfacer necesidad de la administración que no pudieran ser satisfechas mediante una relación laboral, contrario a lo que sucedió en este caso, donde la demandante prestó sus servicios a la entidad para cubrir necesidades propias del servicio mediante una relación laboral disfrazada de contrato de prestación de servicios.
Hizo énfasis en que en este caso se evidenció que las labores eran desarrolladas con elementos propios de la entidad y en sus instalaciones; que no existía autonomía; que la demandante cumplía un horario; que había subordinación en la prestación del servicio; que recibía una remuneración; que existía identidad de sus funciones con las del personal de planta y que la prestación del servicio fue permanente, lo que da cuenta de una verdadera relación laboral.
Concluyó entonces que en este caso se acreditaron los elementos propios de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, lo que permite declarar la existencia de la misma, y, por ende, acceder a pretensiones. Para apoyar su posición, citó sentencias del Consejo de Estado alusivas al tema,17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Aguadas – Caldas comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, para afirmar que se opone a la prosperidad de las mismas en tanto no existió una relación laboral sino contractual entre las partes.
En cuanto a los hechos señaló de la mayoría que no eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y que otros no eran hechos.
Propuso las siguientes excepciones:
sino contractual entre las partes.
En cuanto a los hechos señaló de la mayoría que no eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y que otros no eran hechos.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inepta demanda: adujo que la parte no cumplió con la obligación de establecer cuál era la causal de nulidad que invocaba.
- Falta de congruencia necesaria entre la reclamación administrativa, el agotamiento de la vía gubernativa (recurso de apelación) y la demanda : manifestó que los argumentos señalados en el recurso de apelación que agotó la vía gubernativa no son los mismos expuestos en la demanda, razón por la cual el juez solo debe valorar los que fueron utilizados en el agotamiento de la vía gubernativa y la demanda , pues de lo contrario se sorprendería a la administración.
- Indebida elección del medio de control: indicó que el medio de control al que se debió acudir era al establecido en el artículo 141 del CPACA , por cuanto se pretende la declaratoria y nulidad de un contrato.
- Prescripción: toda vez que la reclamación se radicó el 26 de abril de 2016, razón por la cual operó este fenómeno en relación con los contratos que finalizaron antes de los 3 años anteriores. Para apoyar su argumento , citó jurisprudencia de unificación del Consejo de
Estado.
- Caducidad: pidió se tengan como caducos los contratos liquidados con anterioridad al 26 de abril de 2014 según lo determinado en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del
CPACA.
- Legalidad de los actos administrativos demandados – ineficacia de la prueba conocida que
de abril de 2014 según lo determinado en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
- Legalidad de los actos administrativos demandados – ineficacia de la prueba conocida que se aporta vía judicial y que no fue aportada en la vía administrativa: resaltó que la parte demandante no aportó pruebas que permitan verificar la existencia de un contrato realidad.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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5 - Inexistencia de la obligación: señaló que la relación entre demandante y demandada fue contractual y no laboral, tal como lo autoriza el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, más cuando no existió subordinación, no fue continua y en la planta de cargos no existe empleo creado que tenga dentro de sus funciones las desarrolladas por la demandante.
- Inexistencia del vínculo laboral entre la demandante y el Municipio de Aguadas – Caldas: sostuvo que la relación jurídica entre la demandante y el municipio fue netamente contractual y se basó en la autonomía de las partes, por lo que en este caso debe prevalecer el principio de legalidad pues el legislador permite que se contrate de esta manera.
- Buena fe en su actuar por parte de la Alcaldía Municipal de Aguadas – Caldas: la autoridad administrativa actuó bajo los mandatos constitucionales y legales, puesto que con el objeto de cumplir con los fines del Estado y ante la necesidad perentoria de cumplir el cometido administrativo y la carencia de personal, resultaba imperativo contratar un particular que prestara el servicio.
- Inexistencia de elementos constitutivos del contrato laboral: resaltó que no se puede probar la subordinación ni el cumplimiento de horario, pues la contratista era autónoma
prestara el servicio.
- Inexistencia de elementos constitutivos del contrato laboral: resaltó que no se puede probar la subordinación ni el cumplimiento de horario, pues la contratista era autónoma para desarrollar el objeto contractual.
- Garantía del debido proceso: en este caso el derecho de contradicción y defensa no se garantiza, en tanto no se determinó la causal de nulidad y por ello la defensa se dirige a aspecto abstractos, inconcretos y generales.
- Presunción de legalidad del contrato estatal y del acta de liquidación bilateral: señaló que en el presente caso goza n de presunción de legalidad los contratos y las actas de liquidación bilateral, que no fueron demandadas.
- Imperiosa necesidad de contratar los servicios de apoyo a la gestión administrativa por la inexistencia en la planta de cargos del servicio prestado por la demandada: informó que la Escuela Superior de Administración Pública realizó un estudio técnico sobre la planta de cargos del municipio para efectuar una modificación a la planta de personal, y en el mismo no determinó la necesidad de que las actividades desarrolladas por la demandante en virtud del contrato de prestación de servicios debieran ser adecuadas a un cargo público, lo que significa que la modalidad de contratación debió ser por prestación de servicios.
- Preparación, suscripción, ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios conforme al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993 : afirmó que en este caso se puede advertir de la etapa preparatoria de los contratos la intención inequívoca de que lo17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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6 que la administración planeó celebrar fue un contrato de prestación de servicios de apoyo
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6 que la administración planeó celebrar fue un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa, y así s e materializó por la aceptación voluntaria de la demandante.
- Pacta sunt servanda: resaltó que la relación de las partes resulta de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, lo que exige de conformidad con este principio de cada uno de los sujetos intervinientes una necesaria fidelidad a sus promesas, y por ello no puede variar su literalidad.
- Inexistencia de cargos públicos en funciones específicas en la ley, inconstitucionalidad de las pretensiones: de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no es viable extender los efectos del cargo público a la prestación de un servicio pues resultaría inconstitucional, al no preverse en la ley o reglamento las funciones correspondientes.
- Mala fe de la demandante: por cuanto al momento de suscribir la actora los contratos conoció las condiciones establecidas en los mismos, sus derechos y obligaciones, situación que aceptó cuando los firmó, y por ello fueron pagados de conformidad con lo que allí se estableció y nunca expresó que tuviera derecho a una prestación adicional.
- Genérica: pidió declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos si se había demostrado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En caso de configurarse una relación laboral, en qué periodos se había
de agosto de 2019 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos si se había demostrado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En caso de configurarse una relación laboral, en qué periodos se había dado. Cuáles emolumentos salariales y prestacionales deb ían reconocerse y pagarse a la demandante. Y si se presentó prescripción, en caso positivo, sobre cuáles conceptos.
En primer lugar, procedió a relacionar el material probatorio, especialmente los contratos de prestación de servicios celebrados y los testim onios recepcionados, frente a los cuales indicó que la tacha formulada al testimonio de Yensy Paola Monsalve se había presentado de manera extemporánea y, por lo tanto, no podía ser estudiada. Y en relación con la tacha al testimonio de Luz Adriana Pineda Aguirre, la declaró procedente.
Seguidamente, se adentró a estudiar el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral que incluyó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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7 las sentencias C-154 de 1997, T-406 de 1992 de la Corte Constitucional, y las de radicado 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ-0039) del 18 de noviembre de 2003 y 73001 -23-31000-3449-01(3072-05), entre otras, del Consejo de Estado.
Al descender al fondo del asunto indicó que no encontró probada la subordinación en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2012, octubre de
000-3449-01(3072-05), entre otras, del Consejo de Estado.
Al descender al fondo del asunto indicó que no encontró probada la subordinación en relación con los contratos de prestación de servicios suscritos en el año 2012, octubre de 2013 y en los años 2014 y 2015, pues la actora se vinculó para llevar a cabo uno de los programas de l plan de desarrollo de la alcaldesa de turno, lo cual no era realizado por ningún otro servidor ; adicional a que ninguna de las pruebas daba cuenta de la dependencia de la demandante para realizar sus labores.
Sobre los periodos de prestación de servicios del 2 de enero al 30 de junio y del 3 de julio al 30 de septiembre de 2013, el juzgado adujo que los contratos fueron suscritos por la demandante para desempeñarse como auxiliar administrativa, lo que expresamente se indicó en los estudios de necesidad y que se justificó en la falta de personal; en tal sentido, concluyó que las actividades ejecutadas eran propias de la misión de la entidad y se habían realizado con subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, lo que llevaba a determinar que por estas vinculaciones sí se había presentado una relación laboral.
En cuanto a la prescripción, señaló que la misma se debía contar a partir de la finalización de cada uno de los vínculos contractuales, y que como la petición se había radicado el 26 de abril de 2016 se podía concluir que no había operado este fenómeno en relación con los periodos contractuales del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 3 de julio al 30 de septiembre de 2013.
de abril de 2016 se podía concluir que no había operado este fenómeno en relación con los periodos contractuales del 2 de enero al 30 de junio de 2013 y del 3 de julio al 30 de septiembre de 2013.
Declaró entonces la nulidad parcial del acto administrativo, y , como restablecimiento del derecho, ordenó reconoc er y pagar a favor de la actora la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un auxiliar administrativo de planta, tomando la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios.
También ordenó efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social (pensión y salud), en el porcentaje que le correspondía a la entidad, sin incluir las interrupciones.
Decidió no condenar en costas, por cuanto prosperaro n parcialmente las pretensiones; y ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional de Caldas al haber evidenciado la irregular provisión de un cargo de planta correspondiente al de auxiliar administrativo.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR procedente la tacha formulada al testimonio de Luz Adriana Pineda Aguirre, atendiendo a las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE AGUADAS, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 168, en lo que tiene que ver con la negativa a reconocer la relación laboral entre el ente territorial y la demandante entre
con lo analizado en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 168, en lo que tiene que ver con la negativa a reconocer la relación laboral entre el ente territorial y la demandante entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2013.
CUARTO: DECLARAR que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 02 de enero al 30 de septiembre de 201 3, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE AGUADAS, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ADRIANA ROMÁN LÓPEZ, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por una Auxiliar Administrativo de la planta de la entidad, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, según lo pregonado por el Consejo de Estado, por el lapso comprendido entre el 02 de enero al 30 de septiembre de 2013.
Las sumas acá reconocidas serán reajustadas con fundamento en la fórmula expuesta en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, el ente demandado deberá pagar los valores que por concepto de cotizaciones la accionante tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y durante el lapso comprendido entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2013, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato, al no operar el fenómeno de la
1993, y durante el lapso comprendido entre el 2 de enero al 30 de septiembre de 2013, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato, al no operar el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales.
SEXTO: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SÉPTIMO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: COMPULSAR copias de este fallo, una vez ejecutoriado, a la Procuraduría Regional de Caldas para lo de su competencia.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa de folio 652 a 657 del expediente.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 En primer lugar, insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión.
Adujo, además, que el juez partió de una falsedad a la hora de sustentar fácticamente por qué debía declararse la relación laboral entra la demandante y el municipio para el periodo enero a septiembre de 2013, pues los contratos nros. 23 y 120 de ese año no tenían establecidos ni en su objeto ni en sus obligaciones contractuales el desarrollo de actividades relacionadas con ser auxiliar administrativa , sino, como los demás contratos, para el desarrollo de actividades relacionadas con la caracterización y promoción de la
establecidos ni en su objeto ni en sus obligaciones contractuales el desarrollo de actividades relacionadas con ser auxiliar administrativa , sino, como los demás contratos, para el desarrollo de actividades relacionadas con la caracterización y promoción de la mujer en cumplimiento de una meta del plan municipal, lo cual se desprende de lo plasmado en los contratos, independiente de que por un error de copia y pega, muy común en la era de las tecnologías, en los estudios previos se hubieran relacionado otra cosa, pues los contratos y los informes de actividades no fueron como auxiliar administrativa.
Por ello, hizo énfasis en que los periodos de enero - junio y julio - septiembre de 2013 debieron correr la misma suerte que los demás contratos, más cuando no se p robaron los elementos estructurantes de la relación laboral.
Reiteró que el testimonio de Yensy Paola Arias Monsalve no debió valorarse, y aunque aclaró que la decisión de la juez no se soportó en el mismo, el Tribunal debe fijar criterios en relación con las valoraciones de los testigos que son sospechosos, más cuando nada se indicó frente a lo advertido por el apoderado en los alegatos de conclusión, es decir, la relación de amistad de más o menos 6 a 8 años atrás entre la demandante y la deponente. Y ta mpoco compartió lo decidido por el despacho en relación con que la única oportunidad para formular la tacha es la audiencia en la que se recepciona el testimonio. Para fundamentar este argumento citó el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 211 del CGP y sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2007, radicado 68001-23-15-000-2006-02791-01.
Para fundamentar este argumento citó el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 211 del CGP y sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2007, radicado 68001-23-15-000-2006-02791-01.
Pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: guardó silencio.
PARTE DEMANDADA: guardó silencio.17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
De conformidad con lo decidido en la sentencia de prime ra instancia, se evidencia que en este caso se accedió parcialmente a pretensiones, en tanto solo se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de enero al 30 de j unio de 2013, y del 3 de julio al 30 de septiembre de ese mismo año ; y que la única parte que presentó recurso fue la demandada, precisamente insistiendo en que en ese interregno tampoco existió la relación laboral. De acuerdo a ello y según lo establecid o en el artículo 328 del CGP, que se aplica por remisión del CPACA , en esta instancia solo se emitirá pronunciamiento en torno a lo
precisamente insistiendo en que en ese interregno tampoco existió la relación laboral. De acuerdo a ello y según lo establecid o en el artículo 328 del CGP, que se aplica por remisión del CPACA , en esta instancia solo se emitirá pronunciamiento en torno a lo planteado por la parte accionada en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos
1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Luz Adriana Román López con el Municipio de Agudas - Caldas en el periodo 2 de enero al 30 de junio de 2013, y del 3 de julio al 30 de septiembre de ese mismo año , se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral?
Si la respuesta es positiva se deberá resolver:
2. ¿Le asiste derecho a la señora Luz Adriana Román López a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?
3. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos de la señora Luz Adriana Román López?17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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11 Lo probado
Entre la señora Román López y el Municipio de Aguadas - Caldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios (fols. 168 a 550):
CONTRATO
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO 39-2012 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012
Valor total de $3.900.000, que se cancelarían mes
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO 39-2012 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2012
Valor total de $3.900.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.950.000 Prestar servicios consistentes en la realización de actividades de apoyo y logística. Y para el desarrollo del mismo debía generar e identificar nuevas oportunidades para las mujeres artesanas del municipio; realizar campañas y seguimiento a las mismas sobre la violencia contra la mujer; difundir mediante los medios necesarios el respeto por los derechos de las mujeres de cualquier edad o condición; construir una red social con las mujeres víctimas del maltrato y del conflicto; identificar, atender, acompañar y asesorar a las mujeres viudas y víctimas del maltrato; procurar la participación de la mujer en el mercado laboral aunando esfuerzos para su capacitación en tema de interés; motivar la participación de la mujer en la actividad polític a; incluir en los proyecto actividades preventivas en cuanto a la salud sexual y reproductiva; incentivar y apoyar la generación de proyectos productivos para mujeres cabeza de hogar. SIN INTERRUPCIÓN 73-2012 1° de abril al 31 de mayo de 2012 Valor total $3.000.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.500.000 ibídem SIN INTERRUPCIÓN 95-2012 1 de junio al 31 de julio de 2012 Valor total $3.000.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de
$1.500.000 ibídem SIN INTERRUPCIÓN 95-2012 1 de junio al 31 de julio de 2012 Valor total $3.000.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.500.000 ibídem SIN INTERRUPCIÓN 168-2012 1° de agosto al 30 de septiembre de 2012 Valor total $3.000.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.500.000 ibídem SIN INTERRUPCIÓN 192-2012 1° de octubre al 31 de diciembre de 2012 Valor total $4.500.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.500.000 ibídem 1 DÍA DE INTERRUPCIÓN 23 de enero 2 de 2013 2 de enero al 30 de junio de 2013
Valor total de $9.000.000, que se cancelarían mes ejecutado a razón de $1.500.000 ibídem 2 DÍAS DE INTERRUPCIÓN 120 del 3 de julio de 2013 3 de julio al 30 de septiembre de 2013 Valor total $3.600.000, que se cancelarían en mensualidades vencidas por valor de $1.200.000 Prestar servicios de apoyo a la entidad en todo lo relacionado con la oficina de la mujer de la entidad, específic amente que se encargue de la orientación, capacitación, derechos y participación de la mujer cabeza de hogar en la vida política, social y demás.
todo lo relacionado con la oficina de la mujer de la entidad, específic amente que se encargue de la orientación, capacitación, derechos y participación de la mujer cabeza de hogar en la vida política, social y demás. 15 DÍAS DE INTERRUPCIÓN17-001-33-33-002-2016-00441-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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12 235 del 16 de octubre de 2013 16 de octubre al 31 de diciembre de 2013 Valor total $3.600.000, que se cancelarían en mensualidades vencidas por valor de $1.440.000 durante los meses de noviembre y diciembre y $720.000 en el mes de octubre. Prestar servicios de apoyo a la gestión de la entidad en todo lo relacionado con la organización y dirección del sistema general de archivos de la Secretaría de Educación Municipal, disponiendo de la organización de la documentación de tal forma que sirva para uso de l
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