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TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00100-02-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00100-02-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-002-2017-00100-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HÉCTOR FABIO LONDOÑO ARBELÁEZ

DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

VINCULADO ROSSANA RODRÍGUEZ PARADA

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 173 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aceptó una renuncia a licencia no remunerada y se reintegró al cargo en propiedad.

2. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor Héctor Fabio Londoño Arbeláez al cargo de escribiente en la categoría de circuito del Centro de Servicios

del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al señor Héctor Fabio Londoño Arbeláez al cargo de escribiente en la categoría de circuito del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio, o a uno de igual o superior categoría y remuneración.

3. Que para todos los efectos legales se considere que , entre la fecha de desvinculación del cargo y la fecha de reintegro efectivo al mismo, no existió solución de continuidad, y en consecuencia se condene a la accionada a reconocer y pagar al señor demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumen tos dejados de percibir, incluidos los aportes al sistema de seguridad social.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer las sumas de dinero que salgan a favor del actor debidamente actualizadas conforme lo orden el artículo 187 del CCA.

5. Que se condene a la entidad demandada a pagar la condena en los términos del artículo 192 del CCA.

6. Que se condene a la entidad accionada al pago de costas judiciales en los términos del artículo 188 del CCA.

HECHOS

  • El señor demandante fue nombrado el 11 de abril de 2014 en provisionalidad para ejercer el cargo de escribiente categoría del circuito, a través de la Resolución nro. 062 del 11 de abril de 2014; nombramiento que se extendió en el tiempo y anualmente se

ejercer el cargo de escribiente categoría del circuito, a través de la Resolución nro. 062 del 11 de abril de 2014; nombramiento que se extendió en el tiempo y anualmente se renovaba, la última vez mediante Resolución nro. 221 del 10 de noviembre de 2015.

  • Que en ese cargo aun cuando las funciones asignadas eran completamente diferentes a las que tenía el empleo, y como ingeniero de sistemas , debía desarrollar un software a la medida para el Centr o de Servicios , entre otros, el SIM; este sistema fue originario del actor, y le trajo reconocimientos.
  • El día 30 de septiembre de 2016 se le notificó el acto administrativo nro. 173, el cual decidió que estaría en su cargo hasta el 3 de octubre de 2016, en atención a que presuntamente regresaba al cargo la señora Rossana Rodríguez Parada, quien tenía la propiedad del mismo y estaba separa de él por una licencia no remunerada que había solicitado para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial.
  • Que el reintegro de la señora Rodríguez Parada al cargo de escribiente fue presunto, ya que solo duró ocho días, entre el 4 y el 12 de octubre de 2016.
  • Aseguró que el reintegro se debió únicamente a una mani obra de la administración judicial para darle visos de legalidad a la declaratoria de insubsistencia del actor, pues lo cierto es que había un a persecución en su contra al pertenecer al grupo de trabajo del también retirado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, quien también fue removido de su cargo injustamente.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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removido de su cargo injustamente.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que, se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 16, 25, 26, 29, 42, 48, 53, 90, 113, 125 inciso 2, 209, 300-7-9 y 305 -7 de la Constitución Política; el inciso 2 del artículo 137 y el artículo 138 del CPACA; los artículos 126, 130, 132-2 de la Ley 270 de 1996; Código Disciplinario Único artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.

Resaltó que, la entidad accionada no respetó ni cumplió las disposiciones constitucionales y legales indicadas, no solo por incorrecta aplicación de las normas sino porque transgredió el derecho a la estabilidad laboral de la que gozaba, que aunque es relativa o precaria por su condición de empleado nombrado en provisionalidad, en todo caso es de orden constitucional, y él fue retirado del servicio aun cuando no se había presentado una causal legal que permitiera su remoción, dado que su cargo, si bien fue provisto en propiedad por quien detentaba la misma, llegó a ocuparlo con la única finalidad de dar un viso de legalidad a un acto administrativo que estaba buscando retirar del cargo al actor por no hacer parte del grupo de “elegidos” de la nueva administración del Centro de Servicios, pues desde antes que la señora Rossana Rodríguez Parada renunciara a su licencia ya sabía que iba a ser nombrada

grupo de “elegidos” de la nueva administración del Centro de Servicios, pues desde antes que la señora Rossana Rodríguez Parada renunciara a su licencia ya sabía que iba a ser nombrada como Coordinadora del Centro de Servicios, lo que denota la falsa motivación en que incurrió la resolución demandada.

Mencionó que, con la decisión adoptada se atentó contra el interés general y particular; el primero, porque se retiró del servicio a un excelente profe sional que en desarrollo de su actividad se distinguía por su actuar recto, conforme a la ley; y el segundo, porque se le privó de la posibilidad de seguir devengando o recibiendo un mínimo ingreso económico con el cual podría en parte proveer de alguna manera su sostenimiento y el de su familia, ante la falta de reconocimiento de su legítimo derecho a una estabilidad relativa; pero su situación se ve truncada de un momento a otro por el capricho y el poder de la administración.

En relación con la desviación de poder, explicó que, no es cierto que se haya presentado una justa causa para desvincularlo, como lo sería el hecho que el titular llegara a ocupar el cargo, sino que solo se usó la figura del reintegro para remover al demandante , pues la señora Rossana Rodríguez Parada sabía que solo iba a estar ocho días como escribiente, pues ya había sido nombrada como Profesional Universitaria grado 16 con funciones de Coordinación del Centro de Servicios, dejando nuevamente vacante el empleo y pasando a ser ocupado por otro empleado nombrado en provisionalidad.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

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otro empleado nombrado en provisionalidad.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

4 Adujo que, la motivación dada al acto administrativo acusado se erige como una causal legal, pero viendo más allá la intención de la administración se estructura una verdadera extralimitación de la entidad accionada que se enmarca por fuera de la Constitución y la ley, llevando ello a que se configure, indiscutiblemente, una responsabilidad por parte de quienes así actuaron, trayendo como consecuencia el que se declare la nulidad del acto administrativo y s e proceda al restablecimiento del derecho impetrado, pues para citar solo una situación, basta con observar las fechas de expedición del acto administrativo Resolución nro. 173, que es del 30 de septiembre de 2016, y la Resolución nro. 007, que es del 15 de septiembre de 2016, donde se indica que desde el 31 de agosto de 2016 ya se tenía elegida a Rossana Rodríguez Parada como nueva coordinadora.

Concluyó que la Resolución nro. 173 del 30 de septiembre de 2016, que aceptó la renuncia a la licencia no remun erada de la señora Rodríguez Parada debe ser declarad a nula, por haberse expedido “...con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” , o lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado desviación de poder , por cuanto se cumple con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa

lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado desviación de poder , por cuanto se cumple con lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el tema de la desviación de poder, es decir, “...Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”, y en este caso, la decisión de remoción de Héctor Fabio L ondoño Arbeláez se conocía desde el 31 de agosto de 2016, fecha anterior al 30 de septiembre de 2016 , que fue cuando la titular del cargo de escribiente renunció a la licencia no remunerada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

RAMA JUDICIAL: en relación con los hechos indicó que algunos eran ciertos; que otros no le constaban y se atenía a lo que resultara probado en el proceso; que otros no eran verdaderos; y que otros eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que los fundamentos fácticos que soportan la demanda no pueden llevar a declarar la nulidad de los actos administrativos.

Como argumentos de defensa, expuso que, la decisión de retirar del cargo al demandante encontró su fundamento en el hecho de que quien ostentaba la propiedad del mismo había

administrativos.

Como argumentos de defensa, expuso que, la decisión de retirar del cargo al demandante encontró su fundamento en el hecho de que quien ostentaba la propiedad del mismo había renunciado a su licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial; motivo17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

5 por el cual su reintegro devenía en lógico e inminente, lo cual no denota que hubiera una persecución política en contra del actor.

Aunado a lo anterior, explicó que el hecho de que unos días después de su reintegro la señora Rodríguez Parada pasara a ocupar otro cargo dentro del mismo Centro de Servicios Judiciales tampoco denota una persecución contra el actor, afirmación que debe ser acreditada en juicio.

Destacó que el demandante accedió al servicio en provisionalidad, regulado en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, m otivo por el cual no le asiste ningún fuero de estabilidad, como si hubiera ingresado por concurso de méritos.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad de las actuaciones administrativas, ya que las mismas se dieron en acatamiento de lo ordenado por la ley y contenían criterios razonable s y argumentados; fueron expedidas por el órgano competente y con estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente; y la legalidad del acto no fue desvirtuada.
  • Excepción de fuerza vinculante de la sentencia de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y lega l en que se fundamentan.
  • Excepción de fuerza vinculante de la sentencia de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y lega l en que se fundamentan.
  • Excepción de inexistencia de derecho adquirido, ya que el actor no se encuentra inscrito

en carrera administrativa dado que no existe un acto de la administración o de las entidades demandadas en ese sentido.

ROSSANA RODRÍGUEZ PARADA: en primer momento s e pronunció sobre los hechos, aceptó unos; negó otros; indicó que algunos eran parcialmente verdaderos; y que otros no le constaban.

Sobre las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una, con fundamento en las siguientes excepciones:

  • Derechos de carrera judicial: resaltó que la señora Rodríguez Parada es una empleada de

carrera judicial desde el año 2009, pero que ha desempeñado varios cargos en provisionalidad en diferentes despachos judiciales.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

6 Que la mencionada persona se reintegró al cargo por motivos profesionales, toda vez que la última licencia solicitada había sido concedida el 9 de noviembre de 2015, con el fin de ocupar específicamente el cargo de Profesional Universitaria grado 14 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, pero debido a su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, decidió de manera libre y voluntaria renuncia r a su licencia no

en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, decidió de manera libre y voluntaria renuncia r a su licencia no remunerada, reintegrándose a su cargo en propiedad el 3 de octubre de 2016, con el fin de evitar traumatismo en el servicio y realizar el empalme previamente con la persona que estaba encargada de la coordinación.

Aclaró que, aunque ha ya permanecido pocos días en el cargo del cual es titular, era su obligación reintegrarse con el fin de pedir una nueva licencia para ejercer otro cargo de diferente denominación al que tenía en la otra licencia; máxime cuando estas licencias no remuneradas son renunciables por el beneficiario en cualquier momento.

Añadió que el nombramiento del actor en provisionalidad estaba condicionado a la licencia no remunerada que tenía la señora Rodríguez Parada.

  • Legalidad de los actos demandados: la resolución que dio por terminada la relación laboral del señor Londoño Arbeláez se profirió en acatamiento de la ley y la constitución; fue expedida por la autoridad competente; de manera regular, es decir, motivad a en los hechos que realmente existieron; por lo que no se evidenció una desviación de poder ni falsa motivación.
  • Inexistencia del daño antijurídico: conforme al derecho administrativo existió un actuar de la administración, un daño y un nexo causal entre este y el acto administrativo, pero no es menos cierto que el daño debía ser soportado por el actor, dado que no se encuentra en

carrera judicial y su vinculación a la Rama Judicial dependía del reintegro de la persona que ostentaba la propiedad del cargo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

carrera judicial y su vinculación a la Rama Judicial dependía del reintegro de la persona que ostentaba la propiedad del cargo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, negó pretensiones; luego de plantearse como problemas jurídicos el determinar si el nombramiento en provisionalidad otorgaba a quien lo ostentaba algún tipo de e stabilidad laboral; cual había sido el motivo para renunciar a la licencia no remunerada de la que gozaba la señora Rossana Rodríguez Parada; si el17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

7 reintegro de la señora Rodríguez Parada a su cargo en propiedad fue un artificio para lograr la desvinculación del demandante, y, en dado caso, si el acto administrativo estaba viciado de nulidad y por qué causal; y finalmente, si el actor debía ser reintegrado al cargo de escribiente de circuito con el pago de todos los salarios y demás emolumento dejados de percibir.

En primer momento se realizó un análisis normativo sobre el tema, que incluyó el artículo 125 de la Constitución Política, algunos artículos de la Ley 270 de 1996; así como jurisprudencia sobre la condición de quien ocupa un cargo de carrera bajo la modalidad de provisionalidad.

A continuación, revisó el material probatorio del expediente, documental, testimonial e interrogatorios de parte, lo cual le sirvió para concluir que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, toda vez que el dema ndante al no estar inscrito en carrera

A continuación, revisó el material probatorio del expediente, documental, testimonial e interrogatorios de parte, lo cual le sirvió para concluir que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, toda vez que el dema ndante al no estar inscrito en carrera judicial no tenía derechos derivados de la misma, y su nombramiento en provisionalidad se debió a la vacancia temporal del cargo de escribiente a raíz del derecho a licencia no remunerada que tenía la titular del mismo.

Que tampoco se evidenciaba persecución política o que el acto administrativo estuviera falsamente motivado, pues el mismo se basó en que la señora Rodríguez Parada estaba en licencia y renunció a ella, lo que implicaba naturalmente la terminación del nombramiento en provisionalidad; y el hecho de que a los pocos días la mencionada persona hubiera sido nombrada nuevamente en otro cargo, no vicia ba de nulidad el acto ya que se trata de situaciones reguladas en la Ley 270.

Agregó que como el actor no probó la desviación de poder en los términos establecidos en la jurisprudencia, y tampoco exist ía norma que impusiera a la administración el deber de volver a nombrar a quien ha bía sido desvinculado en provisionalidad cada vez que se presentara una vacante, y tampoco norma que limit ara el número de licencias no remuneradas de las que podía hacer uso un servidor judicial, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 36 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 36 del expediente escaneado de primera instancia.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

8 Comenzó por hacer alusión a los antecedentes fácticos relevantes del proceso, en similares términos a como lo hizo en la demanda, así como a lo que resultó probado en el proceso, para hacer énfasis en que está acreditado, con la Resolución nro. 007 del 15 de septiembre de 2016, que la señora Rossana Rodríguez Parada ya había sido seleccionada para el cargo de Profesional Universitario grado 16 desde el 31 de agosto de 2016; así como que con la Resolución nro. 006 del 12 de septiembre de 2016 se le había prorrogado por un mes más el nombramiento en encargo a la señora Diana María Arenas García en el cargo de Profesional Universitaria grado 16, esto es, hasta el 11 de octubre de 2016.

Que también está probado con la Resolución nro. 173 del 30 de septiembre de 2016, que el señor Héctor Fabio Londoño Arbeláez estaría en su cargo solo hasta el 3 de octubre de 2016, lo cual se le notificó el 30 de septiembre de ese mismo año; es decir , en fecha posterior al 31 de agosto de 2016 y el 15 de septiembre de 2016. Así como también está acreditado, con esta acto administrativo, que la señora Rossana Rodríguez Parada no tenía que renunciar a su licencia no remunerada para volver a su cargo de escribiente categoría circuito, por cuanto ya estaba fijo su nombramiento en el cargo de Profesional Universitaria

que renunciar a su licencia no remunerada para volver a su cargo de escribiente categoría circuito, por cuanto ya estaba fijo su nombramiento en el cargo de Profesional Universitaria grado 16 desde el 31 de agosto de 2016; máxime cuando solo estaría como escribiente por ocho días, pu es se posesionaría el 12 de octubre de 2016, lo cual ya se sabía desde la Resolución nro. 007 del 15 de septiembre de 2016.

En tal sentido, aseguró, que la jueza echó de menos o no le dio el valor probatorio que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado para efectos de determinar la existencia o no de la desviación de poder; y en este caso la Resolución nro. 007 del 15 de septiembre de 2016 demuestra que la señora Rossana Rodríguez Parada, desde el 31 de agosto de 2016, ya había sido seleccionada para el cargo de Profesional Universitaria grado 16.

En cuanto al nombramiento en provisionalidad que tenía el accionante, aseguró que los empleados vinculado de esta manera en un cargo de carrera administrativa no gozan de la prerrogativa de la estabilidad laboral , salvo que se demuestre que su desvinculación obedeció a una falsa motivación del acto de desvinculación o de una desviación de poder, tal como se ha explicado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ; y resaltó que en la sentencia el análisis probatorio se centró netamente a lo objetivo, óptica desde la cual jamás se podrá encontrar la desviación de poder, dado que debió ver cómo desde el 31 de agosto la señora Rossana Rodríguez Parada ya sabía que

objetivo, óptica desde la cual jamás se podrá encontrar la desviación de poder, dado que debió ver cómo desde el 31 de agosto la señora Rossana Rodríguez Parada ya sabía que desde el 12 de octubre de 2016 empezaría a ejercer el cargo de Coordinadora del Centro de Servicios, preguntándose entonces si tenía vigente una licencia no remunerada, para17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

9 qué renunció a esta para pedir otra ocho días después cuando ya habían desvinculado d el cargo al demandante.

Se cuestiona entonces, cuál fue el motivo para que la señora Rodríguez Parada renunciara a su licencia no remunerada, y hace énfasis en que, en el expediente está demostrado que esta persona, quien ostentaba la calidad de empleada en carrera judicial en el cargo de escribiente del circuito dentro del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, renunció a su licencia no remunerada para efectos de vincula rse de nuevo el 4 de octubre de 2016 y por ocho días al cargo que ostentaba en propiedad, por lo cual sería removido el señor Héctor Fabio Londoño Arbeláez, lo que evidencia que este reintegro fue un artificio para lograr la desvinculación del demandante, pues la prueba documental y testimonial denota que hubo una artimaña de la administración para efectos de poder sacar del cargo al actor, no con fines de mejoramiento del servicio público, sino para darle visos de legalidad a una declaratoria de insubsiste ncia, cuando en realidad lo que había era verdadera persecución en su contra al pertenecer al grupo de trabajo del

de poder sacar del cargo al actor, no con fines de mejoramiento del servicio público, sino para darle visos de legalidad a una declaratoria de insubsiste ncia, cuando en realidad lo que había era verdadera persecución en su contra al pertenecer al grupo de trabajo del también retirado Coordinador del Centro de Servicio, ingeniero Edison Patiño Álvarez, quien también fue removido injustamente.

Que de esta manera, con esa maniobra, la cual pareciera legal y ajustada a la Constitución Política, se procedió a retirar al actor de su cargo, bajo el argumento de que la titular volvería al mismo, cuando ello tan sólo se dio por ocho días; término a partir del cual la señora Rossana Rodríguez Parada pasó a ejercer el cargo del ex Coordinador Edison Patiño Álvarez, a quien también le hicieron una persecución política para removerlo y por obvias razones su “gente” también debía salir.

El cargo que ocupaba el actor , con excelente reconocimiento durante dos años, pasó a estar ocupado por otro funcionario, Diana María Arenas , en provisionalidad , y con un programa de sistemas que estaba muy adelantado, pero debía seguir en construcción , y que fuera desechado pese al esfuerzo económico, logístico, administrativo y profesional, invertido en él durante más de dos años por cuenta del Estado.

Por lo expuesto, considera que es claro que el acto administrativo acusado sí está viciado de nulidad, p ues los motivos del acto administrativo , que debi ó ser el mejoramiento del servicio público, no está n presentes y ha n sido desvirtuado s, evidenciándose así una nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que la remoción del cargo de

servicio público, no está n presentes y ha n sido desvirtuado s, evidenciándose así una nulidad por falsa motivación y desviación de poder, ya que la remoción del cargo de escribiente, bajo argumentos falaces y disfrazados en visos de legalidad, como el decir que Rossana Rodríguez Parada volvería a su cargo de escribi ente, cuando de tiempo atrás (3117001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

10 de agosto de 2016) ya se tenía definido que sería nombrada en el cargo de Profesional Universitaria grado 16, lleva a corroborar que lo único que se pretendía era retirar al actor del mismo por hacer parte del grupo del ing eniero Edison Patiño Álvarez que fuera el Coordinador del Centro de Servicios.

Solicitó entonces se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: insistió en los argumentos plasmados en el recurso de apelación.

PARTE DEMANDADA: hizo énfasis en que considerar que la administración quiso perjudicar al demandante, y pretender con la demanda generar un presunto “despido

injusto” es desconocer no s olo las normas de carrera, sino también el procedimiento reglado y meritocrático de los empleados nombrados en propiedad, además de la voluntad de la doctora Rossana Rodríguez Parada. Resaltó que el acto administrativo expuso claramente la normativa y los l ineamientos jurisprudenciales que sustenta ban la voluntad del Centro de Servicios, y a su vez , se destacan motivaciones puntuales, toda vez que se

claramente la normativa y los l ineamientos jurisprudenciales que sustenta ban la voluntad del Centro de Servicios, y a su vez , se destacan motivaciones puntuales, toda vez que se atendió una renuncia de la Señora Rossana Rodríguez Parada.

VINCULADA: en síntesis, hizo alusión a que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, ya que contiene una motivación clara de las razones por las cuales fue expedido, mismas que están acordes a la realidad; especialmente porque la señora Rossana Rodríguez Parada debía reintegrarse a su cargo para poder ejercer otro empleo en

provisionalidad, derecho que le asistía por ser empleada de carrera administrativa, y sin que se haya demostrado por el demandante algún interés personal o profesional en perjudicarlo.

MINISTERIO PÚBLICO: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No se advierte alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado , por lo que procederá la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el presente proceso.17001-33-33-002-2017-00100-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda Instancia

11 Cuestión previa

En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código Ge neral del Proceso.

En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de

del Proceso.

En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.

El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el

Magistrado Hernández Gómez:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero per manente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)”

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien, en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual c onstituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio

impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea mene

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