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TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00126-02-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00126-02-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-33-002-2017-00126-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO Y OTROS

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los actores , como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los actores , como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor

DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO.

  1. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los

siguientes perjuicios: 2.1.) Morales a favor de las siguientes personas:

  • DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO, en su condición de víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. VÍCTOR HUGO BECERRA MEJÍA y ALEXANDRA CASTILLO RAMÍREZ, en su condición de padres de la víctima directa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa

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  • INGRID BECERRA GONZÁLEZ y KATERINE BECERRA CASTILLO, en su posición de hermanas del señor DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • JOSÉ HUG O BECERRA ARBELAEZ y MELBA NELLY MEJÍA GRANADA, abuelos del señor BECERRA CASTILLO, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • MARÍA DEL PILAR CASTILLO RAMÍREZ, quien alega su condición de

GRANADA, abuelos del señor BECERRA CASTILLO, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • MARÍA DEL PILAR CASTILLO RAMÍREZ, quien alega su condición de tía de la víctima directa, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2) Perjuicios materiales:

Por concepto de lucro cesante a favor del señor DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO, el valor equivalente al salario mínimo establecido durante el tiempo de la privación de la libertad.

  1. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.C.A. (sic)
  1. Que se reconozcan los intereses moratorios que se lleguen a causar.

HECHOS

Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:

  • Después de dar cuenta de las relaciones familiares del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, indicó que éste, para el mes de abril de 2015 laboraba en oficios varios, y por ello devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
  • El día 12 de enero d e 2015, siendo las 14:30 horas, en el sector del Morro Sancancio de la ciudad de Manizales, la señora Yeni Fernanda Quintero se encontraba en compañía de su tío José Edis Gutiérrez, de su progenitora Luz Enedi Gutiérrez, de su esposo José Efrain Ramírez Ruíz y de dos menores de edad, cuando fueron víctimas de un hurto perpetrado por siete individuos armados con cuchillos y machetes; ante este hecho los afectados se

Ramírez Ruíz y de dos menores de edad, cuando fueron víctimas de un hurto perpetrado por siete individuos armados con cuchillos y machetes; ante este hecho los afectados se dirigieron al CAI del Barrio Palermo, donde fueron atendidos por miembros de la Po licía Nacional, quienes al conocer la denuncia les expresaron que tenían un informante de identificación desconocida, que conocía a los posibles victimarios pero que tenían que dirigirse al CAI del Barrio Fátima.

  • En el CAI del Barrio Fátima, uno de los Agentes de Policía le entregó a la señora Yeni Fernanda Quintero un papel donde estaba registrado el nombre y el alias de varias17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa

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personas, quienes presuntamente podrían ser los autores del hurto del que fue víctima; en dicho listado se encontraban personas que aparecían reportados en el libro de población de dicho CAI, por haber tenido riñas y enfrentamientos con miembros de la Policía Nacional en época anterior al hurto que fue reportado, y entre ellos estaba el nombre del joven Daniel Alejandro Becerra Castillo.

  • El día 14 de enero de 2015, se remitió el informe ejecutivo FPJ3, suscrito por el SI. Wilson Fernando Gallego y PT Arturo Pérez Montes, en el que se solicit ó a la Fiscalía General de la Nación expedir orden para realizar reconocimiento en álbum fotográfico, diligencia que se llevó acabo el día 16 de febrero y en la cual según las víctimas del delito de hurto Yeni Fernanda Quintero, Luz Enedy Gutiérrez Correa, José Efraín Ramírez, reconocen a Daniel

se llevó acabo el día 16 de febrero y en la cual según las víctimas del delito de hurto Yeni Fernanda Quintero, Luz Enedy Gutiérrez Correa, José Efraín Ramírez, reconocen a Daniel Alejandro Becerra Castillo y Jhon Edison Patino Zuluaga como las personas que participaron en el hurto. Se indicó, que previamente a la diligencia de reconocimiento, en las instalaciones de la SIJIN, se le presentó a la señora Yeni Fernanda Quintero una foto del joven Becerra Castillo, indicándole que esa era la persona que había perpetrado el hurto en su contra.

  • El día 22 de abril de 2015, la Fiscalía Doce Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de M anizales y Villamaría , Caldas, solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la orden de captura en contra de Daniel Alejandro Becerra Castillo , por el delito de hurto calificado y agravado, orden que se materializó el día 28 de abril de la misma anualidad.
  • El día 29 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura del señor Becerra Castillo , y a su vez avaló la formulación de imputación sin aceptación de cargos, imponiéndole medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, ello no obstante que la víctima Yeni Fernanda Quintero, desde el mismo momento que observó al detenido en la legalización de su captura, advirtió a las autoridades policiales y al propio Fiscal de la causa, que jamás lo había visto y mucho menos que fuera uno de los autores del ilícito del que fue víctima.

legalización de su captura, advirtió a las autoridades policiales y al propio Fiscal de la causa, que jamás lo había visto y mucho menos que fuera uno de los autores del ilícito del que fue víctima.

  • La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 28 de julio de 2015, ante

el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento.

  • El día 27 de agosto de 2015, por orden de la Fiscalía Doce Local de Manizales, se llevó a cabo reconocimiento en fila de personas con las víctimas José Efrain Ramírez Ruíz, Yeni17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa

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Fernanda Quintero Gutiérrez Correa y los imputados Daniel Alejandro Becerra y Jhon Edison P atiño Zuluaga , diligencia que arrojó un resultado negativo, toda vez que las víctimas no reconocieron a quienes se les mostraron como victimarios.

  • El día 02 de septiembre de 2015, la Fiscalía Doce Local Delegada solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento la preclusión de la investigación, solicitud q ue fue acogida mediante providencia del 07 de septiembre de 2015, y en consecuencia revocó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que se había proferido en contra de Becerra Castillo.
  • El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, in ició audiencia pública de juicio oral, en la cual decidió acoger la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, y en tal sentido lo absolvió del

Conocimiento de Manizales, in ició audiencia pública de juicio oral, en la cual decidió acoger la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, y en tal sentido lo absolvió del delito de hurto calificado y agravado.

  • El señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, estuvo privado de la libertad por un tiempo de 4 meses y 10 días, detención que causó en éste y su familia momentos de angustia y dolor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO : al contestar la demanda refirió sobre los hechos que unos son ciertos y otros no; respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas.

Como excepciones propuso las que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que los fundamentos expuestos por la parte actora como razón de sus pretensiones, tienen que ver con las actuaciones de funcionarios de la Rama Judicial, esto es de la Fiscalía General de la Nación y/o Jueces de la República, en relación con medidas de privación de la libertad, en las cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene ninguna responsabilidad funcional, ya que entre otras cosas el ente Ministerial pertenece a la Rama Ejecutiva.

Imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del derecho: afirmó que en el presente asunto no existe relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que

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las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce los demandantes, esto es la privación de la libertad.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: después de referirse a los hechos de la demanda y oponerse a sus pretensiones, indic ó que el ente policial no desarrolla funciones jurisdiccionales, y por tanto no debe ser sujeto pasivo de la acción, toda vez qu e, si bien es cierto la Policía fue quien capturó al señor Alejandro Becerra Castillo y lo puso a disposición de las autoridades jurisdiccionales, fueron estas quienes determinaron sobre la privación de su libertad.

NACIÓN - RAMA JUDICIAL: adujó que la acción penal adelantada en contra del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo , se rigió por lo dispuesto en la ley 906 de 2004, en tal sentido, en la audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del investigado, y el Juez de Control de Garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 ibidem, decretó la imposición de dicha medida restrictiva de la libertad.

Así mismo, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva no equivale a una sentencia condenatoria, pues los requisitos establecidos por la ley penal para su procedencia difieren en uno y otro caso, ya que en el primer evento sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que en el segundo caso, esto es, para emitir fallo condenatorio se necesita que exista certeza de la responsabilidad penal endilgada.

convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que en el segundo caso, esto es, para emitir fallo condenatorio se necesita que exista certeza de la responsabilidad penal endilgada.

Como excepciones propuso las que denominó:

Cumplimiento de un deber legal: afirmó que debe tenerse en cuenta que el Juez de control de Garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo puede incurrir en prevaricato por acción.

Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: “esto es, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional”.17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales : sostuvo que en el presente asunto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.

Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la

elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.

Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: refirió de una parte que la detención preventiva era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar y de otra que la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado.

Hecho de un tercero : argumentó que “la vinculación al citado proceso se genera como consecuencia de una diligencia de reconocimiento fotográfico que fuera realizado de manera inadecuada por funcionarios de la Policía Nacional y/o Fiscalía General de la Nación, además de la presunta vinculación por parte de funcionarios de la Policía Nacional que no se individualizan en debida forma al demandante y la copia de un presunto documento donde se enuncian unos alias que son presuntamente los victimarios.”

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: sostuvo que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, teniendo como fundamento la denuncia penal formulada por la señora Yeni Fernanda Quintero Gutiérrez en contra del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, por ser el presunto responsable del ilícito de hurto, en hechos ocurridos el día 12 de enero de 2015, en el sector conocido como el Morro de Sancancio de la ciudad de Manizales.

Afirmó igualmente que, en el marco del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel de acusador frente a las conductas

como el Morro de Sancancio de la ciudad de Manizales.

Afirmó igualmente que, en el marco del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel de acusador frente a las conductas punibles, pero no es quien determina o adopta las medidas restrictivas de la libertad. Propuso como excepciones las que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel de acusador frente a las conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas, siendo este el fundamento que conlleva a que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede eximida de17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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responsabilidad frente a una actuació n calificada por la parte demandante como injusta privación de la libertad del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo.

Inexistencia de nexo causal: indicó que en el presente caso “NO se configura la relación de causalidad entre la presunta e improbada Falla del Servicio por parte de la Fiscalía y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte actora en la demanda, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de mi representada”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de junio de 2021, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de junio de 2021, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso la Policía Nacional, La Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación eran administrativamente responsables de los perjuicios que reclaman los accionantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo en virtud del cual estuvo privado de la libertad.

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario señaló que , en efecto, la decisión en virtud de la cual se privó del derecho a la libertad al señor Daniel Alejandro Becerra Castillo, se profirió luego de la solicitud elevada por el ente acusador y en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del sistema penal acusatorio. La Fiscalía al solicitar la preclusión de la investigación reconoció que existieron serias deficiencias probatorias que hacían difícil soportar una teoría del caso en la audiencia de juicio oral en contra del actor.

Destacó que, la investigación estuvo soportada en la denominada fuente informal humana obtenida por agentes de la policía y en un reconocimiento en álbum fotográfico de unos sujetos que habían perpetrado un hurto provistos de elementos que les cubrían el rostro de man era completa en la mayoría de los casos y en otros de manera parcial, pero sin verificarse la información con la referida fuente humana o el reconocimiento personal o directo de los sindicados del ilícito, resultando esta última prueba como sobreviniente, y

de man era completa en la mayoría de los casos y en otros de manera parcial, pero sin verificarse la información con la referida fuente humana o el reconocimiento personal o directo de los sindicados del ilícito, resultando esta última prueba como sobreviniente, y que de acuerdo con el resultado arrojado, ayudó a soportar la petición de preclusión de la investigación, que terminó no con dicha declaratoria, sino con un sentencia absolutoria.

De esta manera, pese a que el administrador del proceso penal es quien c alifica como jurídicamente válida la captura, en el presente asunto resulta claro que, es a la Fiscalía la17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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entidad a la que le corresponde recaudar las pruebas necesarias para formular la acusación y en este evento existieron deficiencias por parte del ente acusador que contribuyeron a la privación de la libertad del señor Daniel Alejandro Becerra Castillo , y posteriormente a concluir que el imputado no tuvo participación o intervención en la conducta punible denominada hurto calificado y agravado.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, está llamada a responder en un porcentaje del 50% por los perjuicios que se establezcan en favor de los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a dicha entidad y a la Rama Judicial, en este último caso, teniendo en cuenta que el Jueces de Control de Garantías debió realizar con mayor rigor la valoración de la evidencia física o los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación y re caudados por los funcionarios de policía judicial. El porcentaje de responsabilidad se fija para efectos de

debió realizar con mayor rigor la valoración de la evidencia física o los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación y re caudados por los funcionarios de policía judicial. El porcentaje de responsabilidad se fija para efectos de la distribución entre las entidades recíprocamente, pero la condena será solidaria.

Ahora bien, frente a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se declarará ninguna responsabilidad, toda vez que, si bien dicha institución actuó a través de sus agentes de Policía Judicial en la investigación adelantada contra el señor Becerra Castillo, la misma no tiene funcionalmente la potestad de decretar la privación de la libertad.

Adicionalmente y en lo relacionado con la captura realizada en contra del mismo ciudadano, resulta claro que , el procedimiento obedeció al acatamiento de la orden de captura expedida en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Es por lo anterior que accedió a las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones : i) “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado“ y “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, propuestas por la Nación – Rama Judicial y ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ Inexistencia de nexo causal” planteadas por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA

e “ Inexistencia de nexo causal” planteadas por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa, patrimonial y solidariamente17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa

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responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima

el señor DANIEL ALEJANDRO BECERRA CASTILLO.

EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación

y que equivalen a las siguientes sumas de dinero:

Nombre Calidad Valor a reconocer por daño moral Valor en pesos

DANIEL

ALEJAND

RO BECERRA CASTILLO Víctima directa 50 SMLMV $ 45.426.3 00

VICTOR

HUGO

BECERRA

MEJÍA Padre 50 SMLMV $

43.890.1 50

ALEXAND

RA

CASTILLO

RAMÍREZ Madre 50 SMLMV $

43.890.1 50 MELBA NELLY MEJÍA

GRANAD

A Abuela 25 SMLMV $ 22.713.1 50

CASTILLO

RAMÍREZ Madre 50 SMLMV $

43.890.1 50 MELBA NELLY MEJÍA

GRANAD

A Abuela 25 SMLMV $ 22.713.1 50 HUGO

BECERRA

ARBELÁEZ Abuelo 25 SMLMV $22.713.

150

KATERINE

BECERRA

CASTILLO Hermana 25 SMLMV $22.713.

150

INGRID

BECERRA

GONZÁLE

Z Hermana 25 SMLMV $22.713. 150 MARÍA

DEL PILAR

CASTILLO

RAMÍREZ Tía 17.5 SMLMV $15.899.

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Las anteriores sumas de dinero serán canceladas de manera solidaria por parte de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa

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QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en favor de la parte demandante en los términos indicados en la parte motiva. Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del

liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa

informático Justicia Siglo XXI.

SÉPTIMO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN : la parte demand ada, Fiscalía General de la Nación, apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial que reposa en PDF nro. 29 del expediente digitalizado de primera instancia.

En su escrito señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de obtener una indemnización de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es necesario que la parte demandante acredite que la privación de la libertad obedeció a una “ actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales” establecidos para el efecto.

Para establecer si el daño es antijurídico en esos asuntos, el Consejo de Estado señaló que el juez administrativo debe consultar – entre otros criterios - estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten la restricción de la libertad personal. En ese sentido, si constata que la decisión de imponer la medida de aseguramiento cumplió con

el juez administrativo debe consultar – entre otros criterios - estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten la restricción de la libertad personal. En ese sentido, si constata que la decisión de imponer la medida de aseguramiento cumplió con dichos estándares, se estará ante un daño (lesión del derecho a la libertad) jurídicamente permitido y por tanto desprovisto de antijuridicidad, el cual impide obtener una indemnización a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior y 68 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia.

Sumado a ello, esgrimió que en el caso bajo estudio se cumplía con lo establecido en el artículo en el artículo 308 del C.P.P., numeral 2 , que el imputado represente un peligro para la seguridad sociedad y la víctima. E sto por cuanto no solo se trataba de las víctimas del presente caso, sino que se tenían anotaciones en libro de población de la estación de17001-33-33-002-2017-00126-02 Reparación directa Sentencia 017 Segunda instancia

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policía del barrio Fátima, en donde se había consignado el ataque de que eran víctimas los policiales que han preten dido actuar en defensa del orden y la sociedad, para de esta misma forma ser agredidos por los imputados, actuando bajo la influencia de sustancias estupefacientes y en estado de ebriedad, intimidándolos y retándolos a un enfrentamiento de riña.

Después de señalar las pruebas que sirvieron de sustento para la detención preventiva del actor señaló que conforme a las posturas recogidas en las sentencias C-873 de 2003, C-591

de riña.

Después de señalar las pruebas que sirvieron de sustento para la detención preventiva del actor señaló que conforme a las posturas recogidas en las sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C -730 de 2005, que refieren a los elementos esenciales y las principales características del sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, se concluye que la Fiscalía no debe resultar responsable por los daños antijurídicos que se le pudieran imputar por “detención injusta”, sencillamente porque esta Entidad no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: en su escrito de apelación señaló que en toda la estructura del proceso penal se debe estudiar los criterios utilizados en las audiencias preliminares y de la etapa de juicio respecto a la “evolución en el conocimiento” para predicar la existencia del delito y la atribución de responsabilidad penal al procesado. Por tanto, se debe atender las exigencias establecidas por el legislador según cada etapa del proceso y se analizan desde la lógica, desde lo normativo y desde lo probatorio.

En efecto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico

penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Por consiguiente, el daño no se torna antijurídico solo por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida consideración de que el rol del juez de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el juez de conocimiento, pues es solo a éste último al que le compe

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