TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00204-02-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00204-02-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17001-33-33-002-2017-00204-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ADOLFO LEÓN MEJÍA GRAND
DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS
VINCULADO ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
LLAMADOS EN
GARANTÍA
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Y AXA
COLPATRIA
Procede la Sala Primera de Decisión el Tri bunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de enero de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto 009 del 14/12/2016, por medio del cual la Contraloría General de Caldas emitió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso fiscal nro. PRF-2012-052, el cual se encuentra en firme por no haber sido recurrido.
2. Que u na vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a la
responsabilidad fiscal dentro del proceso fiscal nro. PRF-2012-052, el cual se encuentra en firme por no haber sido recurrido.
2. Que u na vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efect os legales consiguientes, en especial, para que levanten las medidas cautelares que cursan en contra del actor con ocasión a ese proceso de responsabilidad fiscal, incluido el levantamiento de registros y boletines fiscales.
3. Que se restablezca el derecho al debido proceso y al derecho de defensa que fue vulnerado con la expedición de esos autos.
4. Que se ordene cesar cualquier acción fiscal, penal o disciplinaria relacionada con dicho17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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fallo, una vez declarada la nulidad de los actos mencionados.
5. Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales fijados, que se estiman en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación.
HECHOS
➢ A través de auto del 27 de noviembre de 2012, se abrió proceso de responsabilidad fiscal en la Empresa Departamental para la Salud 1 – EDSA por un presunto daño patrimonial al Estado con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 090/2011 del 11 /05/2011, por medio de la cual se autorizó una rifa lucrativa; proceso radicado PRF-2012052.
patrimonial al Estado con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 090/2011 del 11 /05/2011, por medio de la cual se autorizó una rifa lucrativa; proceso radicado PRF-2012052.
➢ En dicho auto, se decretaron unas prueb as documentales y testimoniales; así como la práctica de las pruebas que fueran conducentes, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos materia de investigación.
➢ El auto fue notificado personalmente al demandante el día 12 de diciembre de 2012, por lo que a partir del 13 de diciembre comenzó a correr el término probatorio fijado en la Ley 610 de 2000 y el artículo 107 del Estatuto Anticorrupción.
➢ Previo al auto mencionado, se emitió el 26 de noviembre de 2012 el auto 408, que comisionó al doctor Adolfo León Zuluaga Giraldo con el fin de que instruyera hasta su culminación el proceso de responsabilidad fiscal, fijándole un término de 3 meses a partir de la fecha de la comisión, y 2 meses más, en caso de que así lo requirieran las circunstancias, para adelantar la etapa de investigación fiscal, conforme al artículo 40 de la Ley 610 de 2000.
➢ La comisión inició el 26 de noviembre de 2012 y se estimó por 3 meses, prorrogables por 2 más; pero la prórroga se autorizó cuando ya había vencido el plazo inicial, esto es, el 26 de febrero de 2013, en aplicación del artículo 67 del Código Civil, por lo que el plazo inicial iba hasta el 26 de febrero de 2013 y no hasta el 28 de febrero de 2013.
26 de febrero de 2013, en aplicación del artículo 67 del Código Civil, por lo que el plazo inicial iba hasta el 26 de febrero de 2013 y no hasta el 28 de febrero de 2013.
➢ Que además la prórroga se concedió de manera extraña e irregular al doctor Juan José Gómez Pérez , sin que mediara auto previo que oficializara el reemplazo del anterior
1 En adelanta EDSA17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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comisionado, o su nombramiento como titular de esa comisión o encargo, por lo que el último no se había posesionado como comisionado y como tal carecía de competencia funcional para adelantar la actuación, dado que no estaba nombrado oficialmente.
➢ Que del auto 408 se advierte que la funcionaria que lo suscribió determinó de manera errada e ilegal que “al cabo de tales términos debía devolver lo actuado con el proyecto de auto de archivo o de imputación de responsabilidad fiscal”, lo cual no era factible, pues debía ser el de apertura del proceso de responsabilidad fiscal si se cumplía, desde luego y de manera previa, con los requisitos de los artículo s 39, 40 y 41 de la Ley 610 de 2000, ya que el de imputación de responsabilidad no podía proceder sin haber mediado la fase previa de instrucción, recaudo de pruebas, apreciación, valoración, traslado para la defensa y ejercicio del derecho de contradicción, determinación de los hechos , la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, violando las etapas preconcebidas
defensa y ejercicio del derecho de contradicción, determinación de los hechos , la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, violando las etapas preconcebidas legalmente del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual en este caso no sucedió, pues sin haberse alcanzado a culminar la tarea de recaudo e instrucción, el funcionario comisionado, saltándose el procedimiento, decidió mediante auto 414 de noviembre de 2012 declarar abierto el proceso de responsabilidad fiscal.
➢ Que el procedimiento del proceso de responsabilidad fiscal permite la remisión a otras fuentes normativas, y para el caso concreto, en los aspectos no regulados, se aplican en su orden las disposiciones del CPACA y el CPC; lo anterior, para manifestar que la comisión otorgada en el auto 408 violó el artículo 31 y 181 del CPC, pues fue realizada para practicar pruebas dentro del mismo territorio, sumado a que se extralimitó en el plazo concedido, sin olvidar que las pruebas recaudadas no fueron trasladadas para ejercer el derecho de contradicción de las mismas.
➢ Que mediante derecho de petición se solicitó a la contraloría que informara varios aspectos del proceso, y de acuerdo a la respuesta brindada se advierten una serie de irregularidades que están en contravía del ordenamient o jurídico aplicable al procedimiento de responsabilidad fiscal, como el hecho que las pruebas se obtuvieron por fuera del término legal previsto en el auto comisorio, el cual había fijado un plazo de máximo ya prorrogado hasta el 26/04/2013, pero de maner a ilegal se extendió hasta el 28/04/2013; irregularidad que se suma al hecho que tal procedimiento debía ser
máximo ya prorrogado hasta el 26/04/2013, pero de maner a ilegal se extendió hasta el 28/04/2013; irregularidad que se suma al hecho que tal procedimiento debía ser compatible con el contenido del artículo 39 y 40 de la ley 610 de 2000 , que obligan a la indagación preliminar, la cual no podía sobrepasar de los 6 meses, al cabo de los cuales solo procedía el auto de archivo o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, según17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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lo establecido en el artículo 39 ibídem. En este caso, a pesar de no existir indagación preliminar se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, un día después de emitido el auto comisorio.
➢ Que como se probará en el proceso, además de que la comisión otorgada fue ilegal, el plazo para el recaudo de pr uebas, su valoración, apreciación y traslado para efectos de ejercitar el derecho de contradicción de las mismas, siendo perentorio, ya había finalizado, concluido o expirado, pero de una manera ilegal se siguió actuando por fuera de esos plazos, pues a pesar de que el auto comisorio fijó un término de 3 meses prorrogables por otros 2 meses, tal plazo prorrogado ilegalmente y ve ncido no fue óbice para que la Contraloría siguiera instruyendo el proceso.
➢ Que el auto 414 que decretó pruebas es del 27 de novi embre de 2012, el cual fue notificado personalmente el 12 de diciembre de ese año, por lo que los 2 años máximos
Contraloría siguiera instruyendo el proceso.
➢ Que el auto 414 que decretó pruebas es del 27 de novi embre de 2012, el cual fue notificado personalmente el 12 de diciembre de ese año, por lo que los 2 años máximos que tenía la Contraloría para practicarlas venció el 12 de diciembre de 2014, pero a pesar de ello la entidad las siguió practicando por fuera de los plazos legales.
➢ Que tampoco se permitió conocer y controvertir las pruebas previamente recaudadas por la Contraloría, lo que cercenó el derecho de defensa del demandante.
➢ Que e l proceso de responsabilidad fiscal se abrió sin que se hubiera realizado indagación preliminar, y se hubiera escuchado al actor en versión libre y espontánea.
➢ Mediante comunicación del 27 de mayo de 2014 se solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos por violación del derecho de defensa, pero la dema ndada no accedió a la solicitud, la cual fue declarada improcedente.
➢ Que el accionante ha sido objeto de persecución política por parte de la Contraloría, pues a lo largo de 5 años le han abierto 7 procesos de responsabilidad fiscal por similares hechos, mientras que a los gerentes posteriores no se les ha abierto ninguno, pese a que algunos de ellos ni siquiera solicitaron garantías para otorgar las rifas lucrativas. Añadió que en todos esos procesos se le han violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
➢ Que la C ontraloría no tuvo en cuenta sus pruebas, ya que , aunque algunas de ellas
procesos se le han violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
➢ Que la C ontraloría no tuvo en cuenta sus pruebas, ya que , aunque algunas de ellas fueron enlistadas en el dosier probatorio, la mayoría no fueron valoradas y apreciadas.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 29; Ley 610 de 2000: artículos 22, 23, 26, 39, 40 y 66; Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción): artículo 107; Código de Procedimiento Civil: artículos 31 y 181.
Adujo que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que en este caso se evidencia una violación a este derecho ya que el auto de apertura de investigación no es compatible con el contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley 610 de 2000, pues no se realizó indagación preliminar y ni siquiera la versión libre y espontánea, sino que se ordenó la apertura del pr oceso de responsabilidad fiscal a pesar de que a marzo de 2014, fecha de la respuesta de la Contraloría, aún se estaba en el decreto de pruebas, cuyo plazo siendo perentorio ya había finalizado, pero de manera ilegal se siguió actuando.
Adujo que, no obstante que la p rórroga de la comisión vencía el 26 de abril de 2013, la Contraloría continuó practicando pruebas, contrariando lo previsto por los artículos 39 de
siguió actuando.
Adujo que, no obstante que la p rórroga de la comisión vencía el 26 de abril de 2013, la Contraloría continuó practicando pruebas, contrariando lo previsto por los artículos 39 de la Ley 610 de 2000, 107 del Estatuto Anticorrupción y 29 de la Carta Política.
Que además se procedió el 26 de noviembre de 2012 a comisionar a un funcionario para instruir el proceso, decretar y practicar todas las pruebas, lo cual debió hacer en un término de 3 meses, y 2 meses más, en caso que así lo requiriera, pero de una manera ilegal y acelerada, sin haber decretado y practicado la totalidad de las pruebas necesarias para tener claridad frente a los hechos materia de investigación, la Contraloría profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal al día siguiente de otorgarse la comisión para la instrucción, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000.
Expuso que la comisión para practicar pruebas desconoció lo previsto por los artículos 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque las pruebas debían practicarse en el mismo territorio, sino que además el segundo funcionario comisionado lo hizo sin nombramiento o postulación, esto es, actuó sin competencia.
Indicó que el auto de imputación de responsabilidad fue emitid o sin recaudar, apreciar y valorar la totalidad de pruebas solicitadas y aportadas por el demandante.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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valorar la totalidad de pruebas solicitadas y aportadas por el demandante.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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Y, finalmente, aseveró que se dejó vencer el plazo máximo 2 años para recaudar las pruebas, por lo que las que se practicaron después de 2 años de su dec reto, carecen de valor y son nulas de pleno derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS: en primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa.
Precisó que se dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal por no cobrar derecho de explotación de la rifa autorizada mediante Resolución nro. 090 del 11 de mayo de 2011, conforme la normativa; además, por autorizar la rifa lucrativa sin el lleno de la documentación requerida.
En relación con el auto nro. 414 adujo que fue notificado el 12 de diciembre de 2012, por lo que no es cierto que a partir del día 13 empezara a correr el término probatorio, pues de conformidad con el artí culo 107 de la Ley 1474 de 2011, este solo se computa a partir del momento en que se notifique la providencia que las decrete, en este ca so, 12 de diciembre, y solo para las pruebas decretadas en el auto de apertura.
En cuanto al auto comisorio, señaló que no es cierto en cuanto a las fechas que determina el accionante para referirse al auto de prórroga, pues este término empieza a correr con la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y no con la fecha del auto
el accionante para referirse al auto de prórroga, pues este término empieza a correr con la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, y no con la fecha del auto comisorio, como lo afirma el demandante.
Adujo que la comisión se hizo al cargo de Profesional Universitario adscrito al Grupo de Responsabilidad Fiscal, el cual fue inicialmente ocupado por el señor Adolfo León Zuluaga Giraldo, quien renunció, por lo que posteriormente fue comisionado el señor Juan Jos é Gómez Pérez, quien se encontraba en ejercicio para la época de prórroga de la comisión, por lo que tenía plena competencia para instruir el proceso.
Expuso que la apertura del proceso no exige etapas previas como erróneamente pretende hacerlo ver el demandante. Y acotó que, en este caso se abrió proceso contra el actor por la existencia de un hallazgo con presunta connotación fiscal, obtenido de audit oría realizada a EDSA, en la cual se identificaron los posibles responsables.
Sostuvo que el material probatorio trasladado con el hallazgo fue suficiente para establecer la existencia del daño patrimonial al Estado y los indicios serios para determinar17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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los posibles autores del mismo , por lo que era procedente abrir el proceso inmediatamente.
Indicó que el auto de apertura fue notificado al accionante, y a partir de su exposición libre y espontánea se le otorgó su derecho a controvertir las pruebas, permi tiéndole en todo momento la posibilidad de hacer uso de sus garantías procesales.
y espontánea se le otorgó su derecho a controvertir las pruebas, permi tiéndole en todo momento la posibilidad de hacer uso de sus garantías procesales.
Adujo que las actuaciones desplegadas por la entidad fueron adelantadas bajo el amparo de la normativa legal vigente, primero sobre el término de los 5 meses concebidos para realizar estas diligencias conforme al artículo 45 de la Ley 610 de 2000, y segundo sobre los dos años referidos en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011.
Alegó que los dos años para la práctica de pruebas no se contabilizan desde la notificación del auto que abrió el proceso de responsabilidad fiscal, sino desde aquel que las decretó.
Precisó que conforme al artículo 42 de la Ley 610 de 2000, la exposición libre y espontánea del investigado debe darse antes de dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal. Y añadió que, en este caso la entidad expidió la citación al demandante para que rindiera su versión y la notificó a la misma dirección a la cual se le notificó el auto de apertura, pero el actor no se hizo presente, sino que allegó escrito solicitando la nulidad del auto de imputación; sin embargo, en aras de garantizar sus derecho s se le resolvió, lo que hace presumir que renunció voluntariamente a tal medio de defensa. Y añadió que la entidad desató en forma oportuna las diferentes peticiones y solicitudes, entre estas, la de revocatoria directa del acto administrativo.
Manifestó que la Contraloría siempre veló por las garantías constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso del accio nante, según se aprecia en las diferentes actuaciones adelantadas a lo largo de la investigación y en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal.
fundamentales a la defensa y debido proceso del accio nante, según se aprecia en las diferentes actuaciones adelantadas a lo largo de la investigación y en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal.
Propuso como excepciones las que denominó:
- Presunción de legalidad del acto administrativo : en la medida en que el fallo de responsabilidad fiscal fue proferido con todos los requisitos exigidos por la ley para ello, y una vez verificado que el demandante en calidad de gerente de la Empresa Departamental para la Salud, incurrió en una conducta omisiva gravemente culposa, generando un daño patrimonial a EDSA por $4.060.479.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- La protección del erario público como deber estatal: que en virtud de este principio, la Contraloría no puede ser laxa cuando de frenar las malas gestiones de los agentes que manejan o administran recursos o fondos públicos se trata, máxime cuando la parte actora no desvirtuó la existencia de daño fiscal ni su injerencia en la configuración del mismo.
- Garantía del debido proceso para el declarado responsable fiscal : las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad accionada con el fin de determinar la existencia de un daño fiscal como consecuencia de la inadecuada, ineficiente, inoportuna y antieconómica gestión fiscal del demandante en el ejercicio de sus funciones como gerente de EDSA, se apegaron a los principios, términos, formalidades y derechos fundamentales, reconociendo en todo momento el debido proceso como pilar en cada una de aquellas.
- La razonabilidad de la mora administrativa: en el entendido que la sobrecarga de trabajo
fundamentales, reconociendo en todo momento el debido proceso como pilar en cada una de aquellas.
- La razonabilidad de la mora administrativa: en el entendido que la sobrecarga de trabajo sistemática o hiperinflación procesal que genera congestión en la parte administrativa del Estado, no vulnera el debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario sino a la falta de capacidad estructural, logística y humana existente.
Finalmente, la Contraloría General de Caldas llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil de servidores públicos nro. 500-87-9940000023 del 11 de septiembre de 2015, con vigencia entre el 11 de septiembre de 2015 y el 11 de marzo de 2016.
También llamó en gar antía a la aseguradora AXA Colpatria, en virtud de la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos nro. 1002433 del 26 de mayo de 2017, con una vigencia entre el 20 de mayo de 2017 y el 27 de diciembre de 2017.
LA ASEGURADORA SOLID ARIA DE COLOM BIA: en su calidad de vinculada contestó la demanda de manera extemporánea.
LLAMADAS EN GARANTÍA
LA ASEGURADORA SOLID ARIA DE COLOMBIA : se pronunció frente al llamamiento formulado por la Contraloría General de Caldas de la siguiente manera.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 107 Segunda instancia
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Frente a ese llamamiento en garantía, la aseguradora propuso las siguientes excepciones frente a la demanda:
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Frente a ese llamamiento en garantía, la aseguradora propuso las siguientes excepciones frente a la demanda:
- Inexistencia del perjuicio en la modalidad de daño emergente: resaltó que el demandante no canceló la sanción impuesta en el acto administrativo, ya que en virtud de la póliza de cumplimiento nro. 500 -73-9940000039 fue la compañía, como tercero civilmente responsa ble vinculado al proceso de responsabilidad fiscal, quien asumió el pago, por lo que los efectos de la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho son a favor de la aseguradora.
- Improcedencia de la solicitud de perjuicio moral: estos perjuicios solo son factibles de reconocerse si están probados en el proceso.
Excepciones frente al llamamiento en garantía:
- Ausencia absoluta de legitimación en la causa por pasiva frente a la aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa: adujo que revisada la existencia de la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos y su vigencia, se advirtió que la compañía no ostentaba la calidad de aseguradora para la fecha de los hechos, no solo por la vigencia de la misma sino por su modalidad claims made, y en tal sentido la condición fundamental era que la reclamación se hubiera efectuado durante la vigencia, y esta solo se realizó con la conciliación prejudicial.
- Aplicación restrictiva del contenido del contrato de seguro y sus condi ciones generales: aclaró que dentro del clausulado se destaca que el perjuicio lucro cesante se encuentra excluido del amparo de la póliza.
- Ausencia de cobertura por falta absoluta de vigencia de la póliza de seguros de
aclaró que dentro del clausulado se destaca que el perjuicio lucro cesante se encuentra excluido del amparo de la póliza.
- Ausencia de cobertura por falta absoluta de vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil servidores públicos nro. 500-87-99400000023 anexo 0: que la póliza está contratada bajo la modalidad de cobertura claims made, y por ello no tiene cobertura para hechos ocurridos durante la vigencia sino solo los reclamados durante la misma, y en este caso las reclamaciones se hicieron fuera del término.
- Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil servidores pú blicos nro. 50087-994000000023 por objeto diferente al discutido en el proceso: señala que cuando se revisa con calma el proceso y la póliza, se advierte que el litigio nada t iene que ver con el objeto de esta , ya que los amparos básicos y adicion ales a q ue se refiere el seguro17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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corresponden a garantizar el posible detrimento patrimonial dentro del marco de procesos penales, de responsabilidad fiscal o acciones de repetición que se inicien en contra de los funcionarios de la contraloría, pero no se encuentr a amparada la responsabilidad de la entidad.
- Excepción de exclusión de cobertura de la póliza de responsabilidad civil nro. 500 -87994000000023: resaltó que además de no existir cobertura del evento, también está excluido el amparo, ya que la cobertura se circunscribe a amparar el detrimento patrimonial de la entidad.
994000000023: resaltó que además de no existir cobertura del evento, también está excluido el amparo, ya que la cobertura se circunscribe a amparar el detrimento patrimonial de la entidad.
- Inexistencia de siniestro para la aseguradora: que la póliza no consagra dentro de sus amparos la indemnización de perjuicios a terceros.
- Falta de prueba del derecho para llamar en garantía – falta de legitimación en la causa por activa: señala que la C ontraloría no demostró el derecho que le asiste para formular llamamiento en garantía en contra de la aseguradora.
- Ausencia del original o copia auténtica de la póliza: de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, cuando se llame en garantía deberá aportarse la póliza en original, y en caso que no pueda hacerse así, deberá allegarse su copia auténtica.
- Cumplimiento del amparo hasta por el monto de la suma asegurada: que en el hipotético caso que se considere que la compañía de seguros debe responder por alguna suma de dinero, deberá tener presente el despacho que la póliza que sirve de fundamento al llamamiento en garantía tiene un límite de valor asegurado que debe respetarse.
- Póliza de seguro nro. 520 -80-994000000023 con valor asegurado de $300.000.000 por vigencia: el valor asegurado establecido en la póliza no es por evento, sino que corresponde al límite máximo por el cual responderá la compañía.
- Deducibles: en el evento en que se decida que la aseguradora tiene alguna obligación que asumir, se debe tener en cuenta el deducible pactado en la póliza.
corresponde al límite máximo por el cual responderá la compañía.
- Deducibles: en el evento en que se decida que la aseguradora tiene alguna obligación que asumir, se debe tener en cuenta el deducible pactado en la póliza.
- Compensación: en el evento que durante el trámite procesal se evidencie que el demandante ha recibido alguna suma de dinero a título de indemnización.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Prescripción: en caso que se vislumbre que el derecho del demandante se encuentra prescrito.
- Genérica: pidió se declare cualquier excepción que se encuentre probada.
AXA COLPATRIA SEGUROS: indicó que celebró con la Contraloría contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentado en la póliza d e directores y administradoresservidores públicos nro. 1002433, con una vigencia entre el 20 de mayo de 2017 y el 27 de diciembre de ese mismo año, sujeta a la modalidad claims made, y en tal sentido afirmaron que se atienen a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.
Que, de conformidad con las definiciones d e amparo, el contrato de seguro no tiene cobertura para el presen te caso, pues el presunto acto incorrecto que se reclama no proviene de un director y/o administrador de la entidad asegurada, por lo que se opusieron a las pretensiones del llamamiento en garantía.
Propuso las excepciones de:
- Ausencia de cobertura, límite temporal: indicó que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador tiene la facultad de limitar los riesgos que quiere
Propuso las excepciones de:
- Ausencia de cobertura, límite temporal: indicó que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador tiene la facultad de limitar los riesgos que quiere asumir; limitación que debe estar dentro de los márgenes normativos y de legalidad permitidos, y en el caso concreto el seguro de responsabilidad civil no tiene cobertura ya que la reclamación al asegurado se presentó el 28 de febrero de 2017, esto es, mucho antes del inicio de la vigencia de la póliza con fundamento en la cual se llama en garantía.
- Ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el asegurador: con fundamento en el contrato de s eguro celebrado y la facultad concedida al asegurador en el artículo 1056 del Código de Comercio para elegir los riesgos que está dispuesto a asumir, es claro que expresamente se establecieron condiciones de cobertura en las cuales no se encuentra amparada la eventual responsabilidad del asegurado. En el caso de la póliza nro. 1002433 el asegurador no asumió el riesgo de la responsabilidad civil derivada de actos de personas distintas a los directores y administradores de la entidad.
- Exclusión de cobertura: el literal k) del numeral 1.10 de acápite de exclusiones del contrato de seguro, expresamente dejó de lado la responsabilidad civil que resulte de la gestión de aquellas personas que no ostentan la calidad de directores y/o administradores.17001-33-33-002-2017-00204-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ausencia de siniestro: adujo que la expedición del acto administrativo demandado hace
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Ausencia de siniestro: adujo que la expedición del acto administrativo demandado hace parte del giro ordinario y de las funciones propias de los profesionales unive rsitarios adscritos al Grupo de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo a la Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011, y sus efectos jurídicos no generaron para la institución detrimento patrimonial alguno, much
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