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TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00271-02-(30-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00271-02-(30-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-002-2017-00271-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)

S. 168

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor ARMANDO DUQUE MUÑOZ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

  1. Se declare la nulidad de la Resolu ción Nº 631 de 5 de septiembre de 2016, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
  1. Se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 15 de agosto de 2015, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados
  1. Se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 15 de agosto de 2015, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo de la docencia.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

i.Se condene al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación en los términos descritos en el numeral anterior , y que sobre el monto inicial de la17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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2 pensión se realicen los ajustes de ley, ordenando el pago de las diferencias generadas, desde la adquisición el status jurídico hasta la inclusión en nómina.

ii.Se realicen los ajustes de valor por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las diferencias pensionales que se decreten (art. 187 C/CA), y se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su cumplimiento, y se condene a la demandada en costas.

CAUSA PETENDI

La parte actora laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y el FNPSM le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución Nº 543 de 16 de junio de 2014, efectiva a partir de 14 de agosto de 2015, y reliquidada con Resolución Nº 0770 de 17 de diciembre de 2015.

El actor solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los

Resolución Nº 0770 de 17 de diciembre de 2015.

El actor solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados. Dicha petición fue negada con el acto cuya nulidad se depreca.

Afirma que en la base de liquidación pensional únicamente incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones , omitiendo la bonificación mensual, las primas de navidad y de servicios y las horas extra, percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, art. 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87, art. 5; Ley 1437/11, Ley 4/66, art 4; Decreto reglamentario 1743/66, art. 5; Ley 5/69; Ley 71/88; Ley 91 de 1989, art. 15; Ley 33 de 1985, art. 3; Ley 62 de 1985, art. 1; Ley 100/93, art. 279 y Decreto Nacional 1045 de 1978, art. 45.

Precisó que le es aplicable el régimen pensional de la Ley 91/89 con las demás normas vigentes para esa época, y acudiendo a los contenidos de la Ley 33 de 1985, artículo 3º y de la Ley 62 de 1985, arguyó que dicho mandato legal no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, anotando

y de la Ley 62 de 1985, arguyó que dicho mandato legal no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, anotando al efecto que, según sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, esa situación no17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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3 impide incluir todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, salvo norma expresa en contrario.

Finalmente, trasuntando extensos apartes de providencias emanadas del Alto Tribunal, destaca que no es posible darle aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadame nte los derechos de los trabajadores públicos, ajustándose el reconocimiento de todos los factores salariales.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante de folios 44 a 57, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y proponiendo las excepciones denominadas ‘ INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’ mencionando que son las entidades territoriales las encargadas de administrar las plantas de personal, por ser los nominadores de los docentes; ‘ INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, aduciendo que no existe relación de causalidad entre la prestación reclamada y la entidad accionada; ‘ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ’ ya que no le asiste el derecho a la parte actora a

reclamada y la entidad accionada; ‘ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ’ ya que no le asiste el derecho a la parte actora a reclamar la reliquidación con inclusión de la prima de servicios, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con el artículo 488 del CST y los Decretos 3135/68 y 1848/69; ‘BUENA FE’ afirmando que actuó con estricto apego a la ley; y ‘ GENÉRICA’, solicitando que se declaren las excepciones que resulten demostradas en el proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 65 a 76 C1/:

Determinando que el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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4 75% del promedio devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, acudió a los artículos 15 de la Ley 91/89, 1º de la Ley 62 de 1985, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º de la Ley 33 de 1985, y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

1º de la Ley 62 de 1985, 81 de la Ley 812 de 2003, 1º de la Ley 33 de 1985, y parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

Respecto a los factores para determinar la base de liquidación pensional, hace un recuento de las subreglas precisadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 5 de abril de 2019, donde estableció que se deben tomar como factores salariales para la liquidación de la mesada pensional solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes al sistema.

Al abordar el caso concreto, estableció que de los factores devengados por el accionante en el último año de servicios y que se hallan enlistados en la Ley 62/85, únicamente fue tenida en cuenta por la demandada en el reconocimiento pensional la asignación básica, no así las horas extra.

De este modo, la funcionaria judicial decidió:

  1. Declarar parcialmente fundada la excepción de ‘ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA’ propuesta por el FNPSM.

  1. Declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado y a título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada actualizar la base de liquidación de la pensión del señor Armando Duque Muñoz, únicamente en lo relativo a la no inclusión de las horas extras como factor para liquidar el valor de la mesada pensional.
  1. Negar las demás pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 84 a 90 del cuaderno 1, la parte demandante

  1. Negar las demás pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 84 a 90 del cuaderno 1, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que los docentes afiliados al FNPSM gozan de un régimen excepcional contemplado por el artículo 279 de la Ley 100/93.17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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5 Insiste en que el H. Consejo de Estado señaló en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que al momento de establecer la base de liquidación de esa prestación pensional se debe tener un IBL equivalente al 75% del promedio de los conceptos devengados durante el último año de servicios con la inclusión de to dos los factores salariales percibidos durante ese lapso.

Menciona que no tiene cabida la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que se deben tomar como fact ores salariales para la liquidación de la mesada pensional solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes al Sistema General de Pensiones; toda vez que dicha providencia distingue los regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100/93, y so lo aplica al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma Ley, sin dejar de lado que es igualmente inaplicable una posición jurisprudencial retroactivamente, por lo que concluye que la sentencia de unificación es inaplicable para el sub lite.

De este modo solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada y en

posición jurisprudencial retroactivamente, por lo que concluye que la sentencia de unificación es inaplicable para el sub lite.

De este modo solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia se acceda a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por último, y a título de pretensión subsidiaria, en caso de no acceder a las pretensiones de la apelación, solicitó que se consigne de manera expresa en la sentencia que en virtud del principio de favorabilidad, los descuentos a efectuar no superen los retroactivos generados con ocasión de la reliquidación pensional.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la nulidad de la Resolución Nº 631 de 5 de soptiembre de 2016, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la parte accionante?

(I)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

Y LOS FACTORES SALARIALES COMPUTABLES

  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la parte accionante?

(I)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

Y LOS FACTORES SALARIALES COMPUTABLES

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 -, determinaba su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:

“El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conser vando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general….”

En efecto, el artículo 279 dispuso en lo pertinente:

“…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”

En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también

cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”

En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito en el artículo 15 ibídem:17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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7 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: […]

1…

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

[…]”.

A su vez, el inciso 4º del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, al definir las prestaciones del sector docente dispuso que “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido

del sector docente dispuso que “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. Así mismo, la Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1, artículo 115, remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Finalmente, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 inciso 1º estableció que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Todo lo antes señalado indica que las normas a aplicar en el caso estudiado son las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, es decir, el régimen general de prestaciones sociales del sector público.

En este orden, la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, previó en su artículo 1º:17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como fu ncionamiento o como inversión.

afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como fu ncionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […].” /subrayas de la Sala/

Este Tribuna l ha venido señalando de manera reiterada 1 que la normativa reproducida ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 1º, las pensiones se liquidarán teniéndolos también en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto.

De igual manera, se acudía a lo pregonado por el H. Consejo de Estado, que había considerado como salario “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den ”2, postura que reiteró en

considerado como salario “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den ”2, postura que reiteró en providencia de 16 de febrero de 2012 3, dando solidez a su propia tesis, plasmada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104.

1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 01122009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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Por otra parte, cabe anotar que en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado5 precisó que la interpretación respecto a la

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Por otra parte, cabe anotar que en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado5 precisó que la interpretación respecto a la aplicación del IBL y factores salariales del artículo 36 de la Ley 100/93, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se encuentran exceptuados del Siste ma Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Ante este panorama, el Tribunal venía esbozando que la Ley 33/85 rige la pensión ordinaria de los docentes, no en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sino por expresa remisión que hace la Ley 91 de 1989 al régimen general de prestaciones sociales del sector público anterior, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE.

El veinticuatro (24) de abril de 2019, el H. Consejo de Estado profirió sentencia en la que unificó su postura en punto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM6.

En esta oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el mandato de correspondencia entre las cotizaciones hechas a l sistema pensional y la liquidación de las prestaciones pensionales, regla contenida en el artículo 48

En esta oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el mandato de correspondencia entre las cotizaciones hechas a l sistema pensional y la liquidación de las prestaciones pensionales, regla contenida en el artículo 48 Superior, es inherente a la totalidad de regímenes pensionales en tanto prescripción constitucional, por lo que se separó de modo expreso de la tesis de unificación acogida hasta entonces, prevista la sentencia de cuatro (4) de agosto de 2010, y que venía aplicando incluso a los docentes afiliados al FNPSM.

5 C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 680012333000201500569-01.17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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10 A partir de lo anterior, distinguió entre aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vig encia de la Ley 812 de 2003, a quienes se aplica el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100/93, y los educadores vinculados al servicio público educativo antes de proferida aquella norma, cuya situación pensional se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985.

de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100/93, y los educadores vinculados al servicio público educativo antes de proferida aquella norma, cuya situación pensional se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985.

En este último caso, que es el que interesa a la Sala de Decisión en el sub lite, La regla de unificación fue fijada en los siguientes términos:

“(…)

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen

pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes

reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubi lación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir

1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ” /Resaltado del Tribunal, negrita del texto original/.

En consecuencia, partiendo del imperativo que representa la aplicación de las reglas jurisprudenc iales adoptadas en sede de unificación por el Consejo de Estado, esta Sala De Decisión aplicará los parámetros descritos en la providencia parcialmente trasuntada, lo que impone ajustar la postura que al respecto había17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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11 venido asumiendo esta colegiatura en materia de liquidación de pensiones docentes. Al respecto, se agrega que el órgano de cierre de esta jurisdicción dispuso la aplicación retrospectiva de dicho precedente, incluyendo dentro de este ámbito a los casos que se hallen pendientes de decisión en vía administrativa o judicial.

EL CASO CONCRETO.

En el sub lite, la operadora judicial de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en tanto ordenó el reconocimiento de las horas extra como factor salarial en la base de liquidación pensional de la parte accionante /fl. 75 C1/.

Bajo la égida del temperamento jurídico adoptado en sede de unificación, los rubros a tomarse como factores determinantes del cómputo pensional, deben hallarse dentro del catálogo de em olumentos enlistados en la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se

Bajo la égida del temperamento jurídico adoptado en sede de unificación, los rubros a tomarse como factores determinantes del cómputo pensional, deben hallarse dentro del catálogo de em olumentos enlistados en la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes al sistema pensional.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que según certificado que obra a folio 28 del cuaderno principal, la parte actora devengó en el año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (15 de agosto de 2015), asignación básica, bonificación mensual, primas de navidad, vacaciones y de servicios , y horas extra . De los anteriores factores, en el acto de reconocimiento (Resolución Nº 9257-6 de 28 de noviembre de 2017 ) se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones /fl. 20/.

Respecto a los argumentos de la parte recurrente en cuanto al precedente de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, es menester indicar que la primera posición estuvo vigente en cuanto a la interpretación de la transición del artículo 36 de la Ley 100/93; que luego fue reevaluada el 28 de agosto de 2018 a raíz de los distintos pronunciamientos tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional, y más recientemente, en la sentencia del 25 d e abril de 2019 se pronunció sobre las reglas de aplicación en la liquidación pensional de los docentes, por lo que esta sentencia constituye de obligatorio acatamiento, ello teniendo en cuenta que según los dictados de los

sentencia del 25 d e abril de 2019 se pronunció sobre las reglas de aplicación en la liquidación pensional de los docentes, por lo que esta sentencia constituye de obligatorio acatamiento, ello teniendo en cuenta que según los dictados de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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12 Consejo de Estado, son tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, al paso que la Corte Constitucional, al ser el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, tienen el deber de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se erigen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Por último, respecto de la petición subsidiaria realizada por la parte act ora en el escrito de apelación, advierte esta sala que dicha solicitud no fue objeto de pretensión en el escrito de demanda, razón por la cual esta Sala de Decisión no realizará pronunciamiento alguno.

COSTAS.

No habrá condena en costas ni agencias en derecho teniendo en cuenta que al momento de interponer la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la reliquidación pensional con el IBL cuya aplicación pretendía la parte accionante sede judicial; sin embargo, ante la nueva postura, y debido a la cual se debió variar la línea argumentativa que en otra época se perfiló por este Tribunal, estima la Sala que no es procedente condenar en costas en este caso.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL,

se debió variar la línea argumentativa que en otra época se perfiló por este Tribunal, estima la Sala que no es procedente condenar en costas en este caso.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor ARMANDO DUQUE MUÑOZ, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.

SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17001-33-33-002-2017-00271-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 063 de 2020.

NOTIFÍQUESE17001-33-33-002-2017-00271-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Laboral

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 158 de fecha 4 de Noviembre de 2020. Surtido lo ante

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