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TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00315-02-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2017-00315-02-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2017-00315-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de NOVIEMBRE dos mil veintidós (2022)

S. 180

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El magistrado Augusto Ramón Chávez Marín se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIA STELLA

RAMIREZ SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se ordene la nulidad de las Resoluciones RDP 012232 del 17 de marzo de 2016 y RDP 024699 de 30 de junio de 2016 , con las cuales la UGPP negó la pensión de jubilación post mortem al señor JOSE ALONSO OSORIO FRANCO (+) y la sustitución de dicha prestación a la señora MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR.17001-23-33-002-2017-00315-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 180

la sustitución de dicha prestación a la señora MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 180

2

  1. Se ordene a la UGPP el reconocimiento de la pensión post mortem a favor del señor JOSE ALONSO OSORIO FRANCO (+) desde la fecha de su fallecimiento, y se reconozca pensión de sobrevivientes a favor de la accionante RAMÍREZ

SALAZAR.

  1. Disponer el pago por las mesadas dejadas de percibir desde el 11 de octubre de 1986 y hasta la cancelación efectiva.
  1. Se reconozcan intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago de la pensión de sobrevivientes.
  1. Se condene en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que contrajo matrimonio con el señor JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. Su cónyuge prestó sus servicios como docente oficial entre el 15 de marzo de 1961 y el 28 de abril de 1986 y falleció el 11 de octubre de 1986 , a los 47 años de edad. Acota que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de su cónyuge, siéndole negada a través de los actos demandados, bajo el argumento de que el docente no cumplió con 20 años de servicios a la educación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

bajo el argumento de que el docente no cumplió con 20 años de servicios a la educación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora invoca como vulneradas las siguientes normas: Constitución política en sus artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 58; Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003;17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 Sentencias C-111 de 2006, C -1035 de 2008, T -701 de 2008 y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 30 de septiembre de 2010 en el proceso identificado con el número de radicación 17001-23-31-000-2007-00187-01.

Explica que la entidad demandada desconoció el derecho con el que ya contaba el señor OSORIO FRANCO , toda vez que para la fecha de su fallecimiento acumulaba 47 años de edad y más de 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, por ello, el argumento esgrimido por la accionada según el cual no tenía 20 años de docencia es a todas luces contradictorio, habida cuenta que la pretensión recae sobre la pensión de jubilación y no de gracia.

Puntualiza que el requisito de ley para acceder a la pensión de jubilación, esto es 55 años de edad y 20 años de servicio no es aplicable para todos los casos, con lo cual dicha estipulación no es óbice para la negativa adoptada por la entidad, habida cuenta que la jurisprudencia ha desarrollado un requisito aplicable en caso de fallecimiento, en donde se requiere la cotización de por lo menos 50 semanas

cual dicha estipulación no es óbice para la negativa adoptada por la entidad, habida cuenta que la jurisprudencia ha desarrollado un requisito aplicable en caso de fallecimiento, en donde se requiere la cotización de por lo menos 50 semanas dentro de los últimos tres años.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en escrito obrante de folios 110 a 115 del cuaderno principal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la negativa adoptada por la entidad obedeció a los preceptos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 Como medios ex ceptivos planteó los de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO ” expresando que según certificado de información laboral expedido por la Secretaria de Educación de Caldas, el señor José Alonso Osorio Franco estuvo vinculado como docente a partir del 25 de febrero de 1971 y hasta el 12 de octubre de 1986 , por lo anterior , las normas aplicables al causante son las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en donde se tipifica que para acceder al beneficio pensional se requiere el cumplimiento en el tiempo de servicio y la edad, y el caso concreto según el Decreto 224 de 1972 deberá acreditar haber trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18

acceder al beneficio pensional se requiere el cumplimiento en el tiempo de servicio y la edad, y el caso concreto según el Decreto 224 de 1972 deberá acreditar haber trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años; “BUENA FE” señala ndo que las decisiones tomadas por la entidad están debidamente fundamentadas; “PRESCRIPCIÓN”, y “LA GENÉRICA”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa negó las pretensiones de la parte demandante /fls. 123-127 cdno.1/.

Reconoció que dada la fecha de fallecimiento del señor OSORIO FRANCO y su condición de docente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está en principio gobernada por el régimen especial consagrado en el Decreto 224 de 1972, aclarando que en vir tud del principio de favorabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de aplicar los mandatos de la Ley 100 de 1993, que resultan menos exigentes en punto a los requisitos para el reconocimiento. Sin embargo, anotó que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo rectificó y limitó esta posibilidad, estableciendo que se puede aplicar una norma más favorable siempre que el derecho se haya causado durante su vigencia.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 Al analizar el caso concreto, concluyó que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al estudio de la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado falleció en 1986, cuando este esquema disposicional aún no se encontraba vigente, al paso

Al analizar el caso concreto, concluyó que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al estudio de la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado falleció en 1986, cuando este esquema disposicional aún no se encontraba vigente, al paso que el docente OSORIO FRANCO no cumplió los pedimentos del Decreto 224/72 para acceder a la pensión deprecada, pues laboró menos de los 18 años que dicha norma precisaba.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con escrito obrante a folio 137 a 171 del cuaderno principal, la señora MARIA STELLA RAMÍREZ SALAZAR impugno la sentencia mencionada exponiendo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido esta posibilidad en casos como este, en los que el afiliado tenías más de las dos terceras pa rtes del tiempo laborado para acceder a la prestación pensional, con la que ahora se busaca proteger a su familia.

Agrega que la petición de reconocimiento de la pensión fue presentada cuando la jurisprudencia avalaba la aplicación de la disposición norm ativa más favorable, y que numerosos precedentes de las altas cortes aun permiten esta posibilidad, por lo que no puede imponérsele a la accionante, parte débil de la litis, una interpretación más restrictiva de sus derechos, y en este orden, cuestiona que la Ley 100 de 1993 se aplique a los educadores para algunas circunstancias y no para otras, creando inseguridad jurídica.

Reitera que el docente JOSE ALONSO OSORIO FRANCO, si bien falleció en el año

cuestiona que la Ley 100 de 1993 se aplique a los educadores para algunas circunstancias y no para otras, creando inseguridad jurídica.

Reitera que el docente JOSE ALONSO OSORIO FRANCO, si bien falleció en el año 1986, a la fecha ya contaba con más de 15 años laborados, esto es, más de las dos terceras partes de cotización al sistema, y por ende, estas condiciones17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 priman sobre la aplicación exegética de las normas , que de ser aplicadas abruptamente y sin o bservancia de los pormenores de cada caso , tornan situaciones desfavorables como el deceso de una persona en una situación aún más precaria para quienes conforman su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se anulen los actos con los cuales la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE ALONSO OSORIO FRANCO y en su lugar, se disponga el reconocimiento de dicha prestación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo la postura de la apelante y lo decidido por la funcionaria judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Cuál es el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicable en el sub lite?
  1. ¿La accionante MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR cumple los requisitos
  1. ¿Cuál es el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicable en el sub lite?
  1. ¿La accionante MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el docente JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO?17001-23-33-002-2017-00315-02

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7 (I)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

Como se anotó, el debate jurídico versa sobre la norma aplicable a la situación pensional producida por la muerte del señor JOSÉ ALBERTO OSORIO FRANCO, y la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su c ónyuge supérstite, la demandante MARIA STELLA RAMÍREZ SALAZAR. Para la accionante, en aplicación del principio de favorabilidad, el estudio de reconocimiento pensional debe hacerse a la luz de las normas del actual régimen de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, y no como lo hizo la entidad accionada, acudiendo a la norma vigente para el momento del fallecimiento del docente, el Decreto 224 de 1972.

Como patrón fáctico de este escrutinio judicial, es menester acotar que el señor JOSÉ ALBERTO OSORIO FRANCO falleció el 11 de octubre de 1986 , conforme consta en el certificado de registro civil de defunción allegado con la demanda, que milita en el folio 41 del cuaderno principal.

JOSÉ ALBERTO OSORIO FRANCO falleció el 11 de octubre de 1986 , conforme consta en el certificado de registro civil de defunción allegado con la demanda, que milita en el folio 41 del cuaderno principal.

Para entonces, la norma vigente era el Decreto Ley 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente” , que en su artículo 7 estipulaba:

“ARTÍCULO 7º. - En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y p or un tiempo máximo de cinco (5) años. ” /Resalta el Tribunal/.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, cuya aplicación pretende la parte demandante, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en sus cánones 46 y 47 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho

siguientes términos:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afil iado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de ed ad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallec ido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; (…)” /Resalta el Tribunal/. No ha de desconocerse que la pensión de sobrevivientes tiene un vínculo directo con ámbitos de protección constitucional de capital importancia, como el

continuos con anterioridad a su muerte ; (…)” /Resalta el Tribunal/. No ha de desconocerse que la pensión de sobrevivientes tiene un vínculo directo con ámbitos de protección constitucional de capital importancia, como el mínimo vital y la protección de la familia, a través del aseguramiento de los medios de subsistencia digna una vez sobreviene el fallecimiento del afiliado al sistema pensional. La H. Corte Constitucional, en sentencia T -584 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó acerca de este punto:

“2.2.1 Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[1] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia Cel carácter de fundamental.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C617 de 2001 dijo que esta prestación "busca imped ir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[3] …

Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha consi derado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.” /Sub líneas son del Tribunal/.

Volviendo al ámbito del debate judicial, la señora MARIA STELLA RAMÍREZ SALAZAR pretende que se le conceda una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO en 1986 con base en

SALAZAR pretende que se le conceda una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO en 1986 con base en los dictados de la Ley 100 de 1993, pese a que para esa data, dicho esquema17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 disposicional no había sido proferido, para lo cual invoca el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional.

Lo primero que debe referirse sobre el particular, es que el mencionado mandato de favorabilidad ha sido construido a partir de un elemento fundante, como lo es la existencia de una duda acerca del régimen jurídico que gobierna determinado supuesto fáctico, bien porque existen diversas disposiciones normativas llamadas a regularlo, o bien porque sobre una m isma fuente de derecho se presentan criterios hermenéuticos disímiles. En otras palabras, el principio de favorabilidad en el ámbito laboral o pensional no se traduce en la posibilidad de escoger entre diversos regímenes, aquel que resulte más favorable a los intereses del potencial beneficiario de una prestación económica, pues solo ante la multiplicidad de posibilidades normativas o hermenéuticas en torno a una misma situación, se concreta la aplicación de este dispositivo.

La Corte Constitucional sostuvo sobre este punto en la Sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos:

(M.P. Alberto Rojas Ríos), lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos:

El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho . En tales eve ntos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social ’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.” /Resalta la sala/.

Nótese que el tribunal constitucional hace hincapié en que la naturaleza del aludido principio implica la existencia de varias fuentes normativas para el momento en que se causa del derecho, a partir de lo cual nace la posibilidad de optar por aquel mandato normativo que mayor beneficio reporte al afiliado al sistema de seguridad social, raciocinio que se hace más evidente tratándose de una pensión de sobrevivientes, como la que se depreca en el sub lite.

En todo caso, es importante destacar que este mandato ha respondido a diversas posturas, y si bien otrora la jurisprudencia permitía que el reconocimiento de

una pensión de sobrevivientes, como la que se depreca en el sub lite.

En todo caso, es importante destacar que este mandato ha respondido a diversas posturas, y si bien otrora la jurisprudencia permitía que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se gobernara por la norma más favorable, aun cuando esta no existiera para el momento de la muerte del afiliado, esta posibilidad fue rectificada por el Consejo de Estado , como lo anotó en fallo de 18 de noviembre de 2020 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00091-01(0229-18):

“(…) L]a Sección Segunda de esta Corporación, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Le y 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte del causante .(…) [L]a posibil idad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir,

en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. (…) Bajo estas condiciones, es diáfano que toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, pues se reitera que el deceso del señor José Fernando Henao Gil ocurrió el 15 de septiembre de 1990, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo requiere la señora Luz Stella Ot álvaro Ramírez en la demanda” /Resalta el Tribunal/.

En suma, la regla jurisprudencial vigente, si bien no desconoce el principio de favorabilidad, únicamente permite su aplicación tratándose de normas que se encuentren vigentes al momento del deceso del afiliado al sistema pensional, en cambio, si la pretendida norma no se hallaba vigente para entonces, no resulta viable tomarla como base para el estudio de reconocimiento , criterio que ha sido reiterado en los más recientes pronunciamientos 1 sobre el mismo punto:

1 Núm. del proceso: 66001233300020200007401 del 14 de julio de 2022 , Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14 “[…] En consecuencia, según lo previsto por el Decreto Ley

Gabriel Valbuena Hernández17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 180

14 “[…] En consecuencia, según lo previsto por el Decreto Ley 224 de 1972, en caso de muerte del docente que haya laborado por lo menos 18 años de servicio continuo o discontinuo, el cónyuge o sus hijos tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento del fallecimiento.

[…] El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, […] En efecto, tal como lo ha señalado esta Secc ión, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.” /Destaca la Sala/.

En conclusión, atendiendo la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO (11 de octubre de 1986) y por ende, de consolidación del eventual derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge MARIA STELLA RAMÍREZ SALAZAR, la norma llamada a gobernar dicha situación era el Decreto 224 de 1972 y no la Ley 100 de 1993, conforme lo concluyó la jueza de primera instancia.

su cónyuge MARIA STELLA RAMÍREZ SALAZAR, la norma llamada a gobernar dicha situación era el Decreto 224 de 1972 y no la Ley 100 de 1993, conforme lo concluyó la jueza de primera instancia.

En este sentido, a folio 42 reposa certificado de historia laboral en el que consta que el señor JOSÉ ALONSO OSORIO FRANCO (+) desempeñó sus servicios17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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15 docentes entre el 25 de marzo de 1971 y el 11 de octubre de 1986, es decir, por un lapso menor al de 18 años, exigido a la sazón por el Decreto 224 de 1972 para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso denegar las pretensiones de la parte actora.

COSTAS

Con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas a la parte demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR contra la UNIDAD

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIA STELLA RAMIREZ SALAZAR contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho por no haberse causado.17001-23-33-002-2017-00315-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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16 Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha según acta Nº 060 de 2022.

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