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TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00169-02-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00169-02-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-002-2018-00169-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 059

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor GIOVANNY ALBERTO PIZARRO , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FNPSM-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución Nº 373-6 de 16 de enero de 2018, con la cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la parte demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 059

2 i) Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 059

2 i) Declarar que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser pensionado del FNPSM.

  1. Ordenar la indexación de las sumas de dinero que fueren reconocidas.
  1. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C/CA.
  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.

CAUSA PETENDI

Refirió que prestó sus servicios como docente nacional , adscrit o a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, tomando posesión del cargo el día 13 de enero de 1981.

Por cumplir con los requisitos de ley, a la parte demandante le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 3913 de 2012 a partir del 7 de mayo del mismo año.

El demandante es beneficiario de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989, por haber sido nombrad o con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, y por no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1993 . No obstante, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación no le ha sido pagada la prima de mitad de año.17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 Con petición radicada el 20 de diciembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la entidad demandada.

Segunda Instancia

S. 059

3 Con petición radicada el 20 de diciembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la entidad demandada.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados:

  • Artículo 13 de la Constitución. - Literales (a) y (b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de la violación se expresa, en suma:

La prima de mitad de año fue creada por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pens ión gracia a modo de compensación, por lo que su reconocimiento es una garantía irredimible y una obligación a cargo del Estado.

De conformidad con el literal (b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos docentes que no fueron acreedores de la pensión gracia, cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año, distinta a la mesada adicional prevista por el régimen de la Ley 100 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la mesada adicional prevista en la Ley de 1993, más no aquella consagrada en la Ley 91 de 1989.17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4

CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, con escrito que obra en el documento PDF

S. 059

4

CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, con escrito que obra en el documento PDF N°6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y propuso los medios exceptivos que denominó : ‘FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO -LITISCONSORCIO NECESARIO-’, en consideración a que en el presente asunto debe comparecer la secretaría de educación departamental y la Fiduprevisora S.A, como administradora del recurso del fondo; ‘INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, en virtud de que la entidad no presta servicio educativo, no administra plantas de personal, y por tanto no es empleador de los docentes del Magisterio; ‘INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, en atención a la falta de competencia del Ministerio de Educación para reconocer el derec ho reclamado; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA’, puesto que no le asiste derecho al demandante a reclamar “la referida prima de servicios (sic)”; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968; ‘BUENA FE’, asegurando que todas las actuaciones surtidas por la entidad se han enmarcado en los preceptos legales que regulan la materia; y ‘ LA

GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando

se han enmarcado en los preceptos legales que regulan la materia; y ‘ LA

GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse.17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 En primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, o mesada 14, en atención a la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria.

A continuación se remitió a los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003, y al Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la mesada adicional – prima de medio año tuvo como propósito la compensación de los grupos de pensionados que se vieron afectados por la modificación de los regímenes a los cuales pertenecían. Luego, se r efirió al pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta de Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, y concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho de la mesada de mitad de año, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida con

para el régimen general como para los regímenes especiales.

Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

La demandante solicitó revocar la sentenci a de primer grado de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

Precisó que la mesada adicional pretendida es aquella prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó dicho beneficio a modo de compensación para aquellos docentes que no reunieron los requisitos para ser beneficiarios de una17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 pensión gracia. Aseguró, que por el contrario, la mesada de medio año creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 buscaba compensar a aquellas personas que se pensionaron con anterioridad a la Ley 71 de 1988.

Prosiguió refiriéndose a las Sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1995 emanadas de la H. Corte Constitucional, y concluyó que si bien la Ley 238 de 1995 hizo extensiva la mesada adicional del sistema general en pensiones a los grupos de docentes de los regímenes exceptuados, ello no significó que su hubiera modificado su régimen especial , y por ello, considera, debe darse estricta aplicación a lo allí dispuesto, máxime cuando se encuentra plenamente vigente.

CONSIDERACIONES

DE LA

modificado su régimen especial , y por ello, considera, debe darse estricta aplicación a lo allí dispuesto, máxime cuando se encuentra plenamente vigente.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora, por modo principal, la nulidad del acto administrativo con el cual la accionada negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año , y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:

  • ¿Cumple l a parte demandante con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año?17001-33-33-002-2018-00169-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 (I)

MARCO JURÍDICO DE LA

MESADA ADICIONAL

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado”, estableció en el artículo 15 las disposiciones que regirían al personal docente nacional y nacionalizado, que se vincul ara con posterioridad al 1º de enero de 1990, entre ellas, aquella contenida en el literal (b) del numeral 2, que reza:

“ (…)

Para los docentes vincula dos a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de

(b) del numeral 2, que reza:

“ (…)

Para los docentes vincula dos a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. /Resalta la Sala/

Más adelante, la mesada adicional de mitad de año pagadera en el mes de junio, conocida como mesada 14, fue estatuida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 dispuso:17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada po r quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Más adelante, el artículo 279 de la misma norma dispuso que estarían exceptuados del régimen prestacional allí previsto “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 Posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el referido artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e hizo extensivos los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la misma norma, a los regím enes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.

La modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, dispuso:

“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…)

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

(…)

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…)

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sist ema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(…)

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora, en punto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los regímenes especiales, la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del H. Consejo de

(14) mesadas pensionales al año".

Ahora, en punto a la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los regímenes especiales, la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto de 22 de noviembre de 2007 concluyó: “ (…) la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especial es ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.

(…)

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción

la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida e n el tiempo y en sus destinatarios.

Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.

(…)”

Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la unificación de regímenes pensionales, y la imposición de prohibiciones en punto a los límites en los montos pensionales y al número de mesadas devengadas por los beneficiarios en un año. No obstante, en el parágrafo transitorio 6º, introdujo una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesa das al año quienes sean beneficiarios de una pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesa das al año quienes sean beneficiarios de una pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Lo anterior permite a esta Sala de Decisión concluir que no procede el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14:

  • Para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005; - Cuando la cuantía de la pensión reconocida supere los 3 SMMLV; y - Para quienes causen el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(III)

EL CASO CONCRETO

En el expediente fue acreditado que:17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14 - Con Resolución Nº 3913 de 2 5 de julio de 201 2, al señor GIOVANNY ALBERTO PIZARRO le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación , en cuantía de $ 1`927.167, a partir del 7 de mayo de 2012, la cual fue reajustada a través de la Resolución N°0670 -6 de 2016 a una cuantía de $ 2’085.514.

  • La Resolución 373-6 de 16 de enero de 2018 negó el reconocimiento de la prima de mitad de año a la parte demandante, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo a tales situaciones y a lo que es materia de reproche frente a la

la prima de mitad de año a la parte demandante, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo a tales situaciones y a lo que es materia de reproche frente a la decisión de primera instancia, se permite esta Sala Plural concluir que:

  • El demandante adquiri ó el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad al 25 de julio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
  • La cuantía de la pensi ón reconocida a supera el límite máximo de 3

SMMLV, así

CUANTÍA

SMMLV FECHA DE

ESTATUS PENSIÓN MONTO MÁXIMO $ 1’927.167 (2012) $566.700 $ 1’700.100

Así las cosas, es diáfano para la Sala de Decisión que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en razón, no sólo a que la adquisición del status pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que a ello se suma que el monto17001-33-33-002-2018-00169-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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15 de la pensión de jubilación que le fue reconocida supera el monto equivalente a 3 SMMLV.

Colofón de lo expuesto, esta Sala Plural considera que el accionante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor GIOVANNY ALBERTO PIZARRO, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-.17001-33-33-002-2018-00169-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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16 COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisi ón celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 026 de 2021.

NOTIFÍQUESE

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