TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00183-02-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00183-02-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-33-002-2018-00183-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUZ MARINA RAMÍREZ VILLA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de enero de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución nro. GNR 56379 del 21 de febrero de 2017, notificada el 22 de marzo de ese mismo año, a través de la cual se reliquidó la pensión de la demandante en cuantía mensual de $1.547.905 a partir del 13 de febrero de 2014, pero no en la forma prevista en la Ley 33 de 1985.
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 6781 de mayo 30 de 2017, notificada el
no en la forma prevista en la Ley 33 de 1985.
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 6781 de mayo 30 de 2017, notificada el 2 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación que modificó la Resolución nro. GNR 56379 del 21 de febrero de 2017 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.823.531, a partir del 17 de marzo de 2015, pero no en la forma prevista en la Ley 33 de 1985.
➢ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pr oferir un nuevo acto administrativo por medio del cual se reliquide la pensión de jubilación de la actora con todos los salarios y prestaciones sociales devengadas durante el último año de servicios, comprendido entre17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
2 el 16 de marzo de 2014 y el 16 de marzo de 2015, esto es, con inclusión del salario básico, la diferencia del sueldo, la bonificación judicial y la diferencia de la bonificación judicial, la prima de productividad de junio y diciembre, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, diferencia de sueldo, diferencia bonificación por servicios, diferencia prima de navidad, diferencia prima de servicios y demás factores que se le hubieran reconocido.
➢ Que sobre las sumas que resulten a favor de la a ccionante, el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 176 del CPACA; y si no da cumplimiento
demás factores que se le hubieran reconocido.
➢ Que sobre las sumas que resulten a favor de la a ccionante, el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 176 del CPACA; y si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, se reconozcan intereses moratorios de que trata el artículo 177 ibídem.
➢ Se ordene la indexación de los valores adeudados desde el 17 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.
➢ Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 y con los ajustes contemplados en el artículo 178 del CPACA.
HECHOS
1. La señora Ramírez Villa presentó solicitud ante Colpensiones el día 14 de abril de 2010 para que le fuera reconocida pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985.
2. Mediante Resolución GNR 192016 del 24 de julio de 2013 la entidad demandada reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.341.948 a partir del 1° de agosto de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003. Para establecer el IBL procedió a tomar el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, actualizados con el IPC.
3. Señala que para el 1° de abril de 1994 la demandante contaba con más de 35 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Colpensiones procedió a reconocer y liquidar la pensión bajo los parámetros de una norma que no la favorecía, en vez de aplicar la Ley 33 de 1985 y calcular su pensión con el promedio
Colpensiones procedió a reconocer y liquidar la pensión bajo los parámetros de una norma que no la favorecía, en vez de aplicar la Ley 33 de 1985 y calcular su pensión con el promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
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4. Presentó solicitud ante Colpensiones para que se reliquidara la pensión con base en la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 56379 del 21 de febrero de 2017 que ordenó el reajuste de la prestación periódica, pero no en los términos solicitados.
5. Contra la anterior deci sión se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución DIR 6781 del 30 de mayo de 2017, que decidió modificar el anterior acto administrativo ordenando una reliquidación, pero no en la forma prevista en la Ley 33 de
1985.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Parágrafo 1 del artículo 18 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 53 de la Constitución Política.
Mencionó que la actora prestó sus servicios a entidades de carácter público por un espacio superior a los 20 años, y además acreditó 55 años de edad.
Que por esta razón la entidad demandada transgredió la Ley 33 de 1985, al no liquidar la pensión con el 75% de un IBL conformado por la totalidad de sueldos y factores salariales
Que por esta razón la entidad demandada transgredió la Ley 33 de 1985, al no liquidar la pensión con el 75% de un IBL conformado por la totalidad de sueldos y factores salariales devengados en el último año de servicios , pues lo que hizo fue promediar los salarios devengados durante los últimos 10 años, desconociendo la normativa que le era aplicable a la accionante.
Citó sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, que determinó c ómo se liquida la pensión para las personas cubiertas por la Ley 33 de 1985.
Afirmó que también se vulneró el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ya que como se mencio nó, la actora es beneficiaria del mismo, lo que ratifica el derecho que le asiste a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero lo que hizo la entidad fue conservar del régimen anterior únicamente respecto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo determinados en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, mencionó que el Decreto 1848 de 1969 estableció la misma base de liquidación de la Ley 33 de 1985.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
4 Resaltó que sobre los alcances de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, se pronunció el Consejo de Estado en sent encia del 25 de febrero de 2016, y son los argumentos del Máximo Tribunal Administrativo, los que deben ser tenidos en cuenta para resolver este caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
pronunció el Consejo de Estado en sent encia del 25 de febrero de 2016, y son los argumentos del Máximo Tribunal Administrativo, los que deben ser tenidos en cuenta para resolver este caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación pensional que se reclama, ya que al dar aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y monto, pero no para calcular el IBL, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: resaltó que hay que tener presente que sobre los factores salariales que solicita sean incluidos en el IBL no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
- Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe ser liquidada de conformidad con el artículo 36 de esa norma.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional. - Prescripción: cualquier derecho a la seguridad social prescribe en un término de 3 años, al tenor del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
5 - Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido las reclamaciones presentadas.
- De oficio: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, dictó sentencia mediante la cual negó pretensiones.
Se planteó como problema s jurídicos determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; si tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; y, finalmente, si había configurado la prescripción de mesadas.
Para resolver los problemas jurídicos, analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto
último año de servicios; y, finalmente, si había configurado la prescripción de mesadas.
Para resolver los problemas jurídicos, analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo nro. 1 de 2005 y la evolución jurisprudencia l que ha tenido el régimen de transición establecido en la primera norma mencionada, que incluyó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la sentencia SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Al descender al caso concreto y revisar el material probatorio indicó que, la accionante laboró en diferentes entidades públicas desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 16 de marzo de 2015; y que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que permitía inferir que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que eran aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, tiempo de servicios y monto.
Pero en relación con el IBL sostuvo que, se debía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que precisó que el mismo debe ser calculado con el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores al retiro de l servicio, por lo que no había lugar a un reajuste del ingreso base de liquidación con la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
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en el último año de servicios.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que en el expediente digital se identifica como “2020-10-02_03_02-08”.
Adujo que en la sentencia de primera instancia se acogió en su integridad la tesis del Consejo de Estad o expuesta en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual fijó nuevas reglas sobre la forma en que se debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que no es justo ni equitativo desconocerle a la acc ionante el derecho que tiene a que su pensión sea reajustada con el promedio de los percibido en el último año de servicios, ya que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, y su estatus lo adquirió en el año 2013.
Resaltó que los argumentos plasmados en la sentencia del Consejo de Estado y en el fallo del juzgado constituyen una regresión de los derechos laborales y una violación del artículo 334 de la Constitución Política, ya que es prohibido invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal como lo expuso el Máximo Tribunal Administrativo en sentencia del 5 de abril de 2017, la cual procedió a transcribir.
Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las suplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: guardó silencio.
Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las suplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: guardó silencio.
Parte demandada: insistió en que a la luz de la jurisprudencia vigente aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como las sentencias SU-230 de 2015 y C -395 de 2017, el IBL de la pensión debe ser calculado con el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años, o todo el tiempo si fuera superior, pero no de la forma pedida en la demanda, por lo que es claro que se deben n egar las pretensiones.
MINISTERIO PÚBLICO: Mediante concepto 04-2021, pidió confirmar la sentencia de primera instancia.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
7 Comenzó por realizar un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el ingreso base de liquidación, para señalar que debe entenderse que el IBL no fue objeto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para determinarlo se debe acudir a lo consagrado en esta disposición.
Seguidamente, referenció la jurispru dencia del Consejo de Estado también sobre el IBL, especialmente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se replanteó y modificó la postura que en relación con el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se había planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
y modificó la postura que en relación con el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se había planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Por lo anterior, para el Agente del Ministerio Público los conflictos que se promuevan en torno al IBL de las pensiones de las personas cubiert as por el régimen de transición se deben resolver a la luz de lo determinado por las Altas Cortes, en las cuales se concluye que este ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el mismo se calcula con base en lo allí determinado, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 o sobre los que se hubiera cotizado.
Afirmó que, en el caso concreto, el ingreso base de liquidación de la pensión está sujeto al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, razón por la cual deben denegarse las pretensiones tendientes a obtener una reliquidación pensional sustentada en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, tanto en lo atinente al período de liquidación de la pensión , como en lo referente a los factores que se incluyen en la base pensional.
Precisó además que la sentencia de unificación el Consejo de Estado decidió la aplicación del precedente en forma retrospectiva, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en ese pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo
se fijaron en ese pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
CONSIDERACIONES
No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
8 Problemas jurídicos
Primer Problema Jurídico
¿Es posible que el Juez administrativo se aparte de las sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, en torno a la manera en que se debe determinar el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición?
Segundo Problema Jurídico
¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento?
Lo probado en el proceso
- En los actos administrativos demandados se consignó que la accionante nació el 1° d e julio de 1953 (fols. 65 y 95 archivo 2020-10-02_03_02-01).
Lo probado en el proceso
- En los actos administrativos demandados se consignó que la accionante nació el 1° d e julio de 1953 (fols. 65 y 95 archivo 2020-10-02_03_02-01).
- Mediante Resolución GNR 192016 del 24 de julio de 2013 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Luz Marina Ramírez Villa, al haber acreditado un tiempo laborado de 1.316 semanas. En relación con los factores salariales se consignó que se tomarían los establecidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, a los que se les aplicaría una tasa de reemplazo del 68.33% . En consecuencia, se concedió una mesada pensional por valor de $1.341.948 (fols. 37 a 43 ibídem).
- La actora presentó petición solicitando la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 (fols. 46 a 62 ibídem). Petición que fue resuelta a través de Resolución GNR 56379 del 21 de febrero de 2017, la cual reajustó la pensión en relación con la tasa de reemplazo para aplicar la del 75% establecida en la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, sobre los factores devengados en los últimos 10 años, lo que aumentó su pensión a la suma de $1.547.905 (fols. 63 a 71 ibídem).
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación (fols. 75 a 90 ibídem), el
de $1.547.905 (fols. 63 a 71 ibídem).
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación (fols. 75 a 90 ibídem), el cual fue resuelto a través de Resolución DIR 6781 del 30 de mayo de 2017 que reliquidó la17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
9 pensión con los factores percibidos en los últimos 10 años, lo que aumentó la mesada a un valor de $1.823.531, efectiva a partir del 17 de marzo de 2015 (fols. 91 a 102 ibídem).
- Según formato nro. 1 “certificado de información laboral” del 14 de septi embre de 2016, y certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la demandante prestó sus servicios en el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 3 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2011; y en el al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Conocimientos entre el 1° de julio de 2011 y el 16 de marzo de 2015 (fols. 105 y 113 ibídem).
- De folio 113 a 125 del archivo 2020 -10-02_03_02-01, reposan los certificados de factores salariales que percibió la demandante entre los años 2005 a 2015.
Primer problema jurídico
¿Es posible que el Juez administrativo se aparte de las sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, en torno a la manera en que se debe determinar el IBL para las
Primer problema jurídico
¿Es posible que el Juez administrativo se aparte de las sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, en torno a la manera en que se debe determinar el IBL para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición?
Marco Jurisprudencial
En la sentencia SU 357 de 2017, la Corte Constitucional señaló:
En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedent e horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la auto ridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimi smo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimi smo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez,17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
10 en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o d e los tribunales.
Conforme a la anterior jurisprudencia, no es procedente que el Juez, inaplique una sentencia de unificación de las Altas Cortes, a menos que tenga un argumento mejor, aspecto que no se puede exponer en el presente caso, y a pesar que, pa ra la parte actora, la misma sea una regresión, lo cierto es que en la misma sentencia de unificación que se aplica, como más adelante se expondrá se señaló que las subrreglas allí establecidas son aplicables para todos los casos en que no haya situación jurídica consolidada.
Por lo anterior, y en acatamiento de los principios señalados anteriormente, se considera que no es posible apartarse de la sentencia de unificación expedida tanto por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre la for ma en que se debe determinar el IBL a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Segundo Problema Jurídico
¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,
Segundo Problema Jurídico
¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento?
Tesis: Al provenir la decisión del a -quo, de la aplicación de sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, debe ceñirse al contenido de estas, según la cual el IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso, y con inclusión de los factores salariales sobre los que se hicieron aportes al sistema, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso que el fallo se aplicaba de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
Debe destacarse que en el presente proceso no está en discusión que la demandante se encuentre cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que las partes concuerdan en esto.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
11 Antecedentes históricos jurisprudenciales
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado
segunda instancia
11 Antecedentes históricos jurisprudenciales
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(número interno 0112-09), que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.
II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición señaló:
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem
1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17001-33-33-002-2018-00183-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 087 segunda instancia
12 solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).
solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).
Como consecuencia de esta sentencia, para la pensión de los Congresistas, el IBL se determinaría conforme lo señala el ar tículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación.
Así mismo, interpretó lo que debe entenderse por la expresió n “monto” que determinó el artículo 36 de la Ley 100, y señaló que se refiere únicamente a la tasa de remplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala esa disposición, refiriéndose al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de esa ley.
IV. Frente a la anterior posición el Consejo de Estado se mantuvo en su tesis inicial, y así se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-0
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