TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00261-03-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00261-03-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 077
Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 17-001-33-33-002-2018-00261-03
Naturaleza: Proceso Ejecutivo
Ejecutante: José Edgar Toro Martínez
Ejecutado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Se procede a emitir fa llo con ocasión de l recurso apelación impetrado por la ejecutada contra la sentencia que dispuso proseguir con la ejecución.
I. Antecedentes
1. Solicitud de ejecución
El señor José Edgar Toro Martínez depreca la ejecución del crédito contenido en la sentencia del 20 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en la cual se dispuso la reliquidación de la mesada pensional reconocida y se ordenó el pago de los mayores generados con ocasión de la reliquidación; proceso que en su oportunidad se tramitó contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. -en liquidación para ese entonces, hoy liquidada-.
El 10 de noviembre de 2010 solicitó a la aquí ejecutada el cumplimiento al fallo, por lo que Cajanal expidió la Resolución UGM 008492 del 15 de septiembre de 2011 , sin embargo, no dio cumplimiento íntegro a la decisión judicial base de recaudo, pues nada señaló sobre los intereses moratorios generados.
Cajanal expidió la Resolución UGM 008492 del 15 de septiembre de 2011 , sin embargo, no dio cumplimiento íntegro a la decisión judicial base de recaudo, pues nada señaló sobre los intereses moratorios generados.
Arguyéndose que la reliquidación dispuesta no daba cabal cumpli miento al fallo judicial reseñado, la parte actora solicitó mediante oficio del 11 de mayo de 2015 aclarar dicho acto con el propósito que se reliquidara nuevamente la pensión , frente a lo cual la accionada expidió la Resolución RDP 024546 del 18 de junio de 2015 disponiendo nuevos factores a incluir en la reliquidación, empero sin disponer acerca del pago de intereses moratorios.
Frente a dicho acto , el demandante interpuso, el 7 de julio de 2015 recurso de apelación deprecando el pago de intereses morato rios, lo anterior aunado a solicitud del 26 de julio de 2016, en el cual se insistió sobre las reclamaciones atinentes al pago de intereses.
Finalmente, la UGPP a través de Auto ADP 013494 del 27 de octubre de 2016 negó el pago de intereses , aduciendo que la sentencia judicial no dispuso nada sobre ello, decisión reiterada a través de la Resolución RDP 000924 del 16 de enero de 2017.
2. Mandamiento de pago17-001-33-33-002-2018-00263-02
Proceso Ejecutivo 2
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante proveído del 22 de julio de 2020, dispuso lib rar mandamiento de pago en contra de la UGPP , “…por los siguientes
Proceso Ejecutivo 2
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante proveído del 22 de julio de 2020, dispuso lib rar mandamiento de pago en contra de la UGPP , “…por los siguientes montos: LOS INTERESES MORATORIOS en la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($4.085.418)…”
3. Excepciones contra el mandamiento de pago
La ejecutada formuló las excepciones1 de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” y “PAGO” 2, la primera de ellas arguyendo que la acción ejecutiva había caducado al momento de interponer la demanda, pues trascurrieron más de los 5 años que para el efecto concede la Ley 1437 de 2011; y con respecto a la excepción de “PAGO” adujo que la entidad dio cumplimiento al fallo aumentando el monto de la mesada pensional de l demandante, empero que, el fallo Judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 20 de noviembre de 2008 no ordenó el pago de intereses moratorios, razón por la cual se dispuso en los actos administrativos de cumplimiento a la sentencia negar el pago de intereses.
4. Sentencia de primera instancia
El a quo resolvió la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ” señalando que, se encuentra acreditado que la demanda fue instaurada el 1° de junio de 2018 ante el Juzgado de conocimiento del proceso ordinario, y que, si bien el acta de oficina judicial señala como fecha de reparto el 13 de junio, esto solo se debe al trámite interno de compensación del proceso
conocimiento del proceso ordinario, y que, si bien el acta de oficina judicial señala como fecha de reparto el 13 de junio, esto solo se debe al trámite interno de compensación del proceso tras haber sido radicado directamente en el despacho judicial; así, destacó que el término para interposición de la demanda fenecía el 12 de junio de 2018 , por lo cual esta fue instaurada oportunamente.
Finalmente declaró no probada la excepción de “PAGO” advirtiendo que la ejecutada no ha dado cumplimiento a la sentencia base de ejecución, pues el reconocimiento de intereses deprecado por la parte actora y que no ha sido efectuado por la UGPP se generan por una expresa disposición legal y de pleno derecho.
Corolario, dispuso seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago y condenó en costas (agencias en derecho) a la ejecutada, al señalar que dicho rubro se encuentra acreditado en el expediente dada la intervención de la apoderada de la parte actora.
5. Recurso de apelación
La UGPP insistió en que la demandada fue instaurada el 13 de junio de 2018 según se observa en el acta de reparto, por lo cual se presentó el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva. Además, reiteró su oposición a l cobro de intereses , insistiendo en que estos no fueron dispuestos en la sentencia base de ejecución.
1 Se advierte que fueron propuestas otras excepciones, sin embargo, las mismas fueron rechazadas de plano en tanto las mismas no se encuentra estab lecidas como excepciones que puedan ser propuestas en asuntos de ejecución de sentencias judiciales.
1 Se advierte que fueron propuestas otras excepciones, sin embargo, las mismas fueron rechazadas de plano en tanto las mismas no se encuentra estab lecidas como excepciones que puedan ser propuestas en asuntos de ejecución de sentencias judiciales. 2 Si bien la parte ejecutada denominó esta como “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” , según se dispuso por este Tribunal mediante auto del 30 de septiembre de 2021 el a quo dado los argumentos planteados dio a estas el trámite de la excepción de pago procedente en asuntos de ejecución de sentencias judiciales.17-001-33-33-002-2018-00263-02 Proceso Ejecutivo 3
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Con base en lo señalado en el acápite an terior, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes: ¿Se presentó la caducidad de la acción ejecutiva instaurada para el cumplimiento de la sentencia del 20 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales?
¿Existen sumas insolutas por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo?
2. Primer problema jurídico – caducidad
2.1. Tesis de la Sala
No se presentó la caducidad, pues la parte actora i nstauro la demanda ejecutiva el 1° de junio de 2018, sin que sea relevante para el cómputo de la caducidad el trámite interno efectuado por el despacho judicial para la asignación del proceso a través del sistema de información “Siglo XXI”.
junio de 2018, sin que sea relevante para el cómputo de la caducidad el trámite interno efectuado por el despacho judicial para la asignación del proceso a través del sistema de información “Siglo XXI”.
Para fundamentar lo anterior, se analizará: i) el fundamento jurídico de la caducidad y ii) el caso concreto.
2.2. Caducidad de la acción ejecutiva
El artículo 164 del CPACA en cuanto al término para la interposición de la acción ejecutiva, “so pena de que opere la caducidad”, dispone:
“k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”
En cuanto al término de interposición de las demandas ejecutivas en asuntos que otrora fueron competencia de Cajanal, debe entenderse suspendido durante los lapsos en que se surtió la liquidación de dicha entidad; al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 15 de marzo de 20183, advirtió:
“Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal en la anterior providencia y por la UGPP en la impugnación, ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han señalado que en los procesos ejecutivos que se adelanten contra la extinta Cajanal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la caducidad de la ac ción debe interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre
conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la caducidad de la ac ción debe interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P: Alberto Yepes Barr eiro. Radicación: 11001-03-15000-2017-02715-01.17-001-33-33-002-2018-00263-02 Proceso Ejecutivo 4
… Con fundamento en lo anterior se concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada, conclusión a la que también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión”.
2.3. Caso concreto
La sentencia base de recaudo fue proferida el 20 de noviembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 04 de diciembre siguiente4, empero dado que el Decreto 01 de 1984 norma rectora del proceso, establecía en su artículo 177 que las sentencias proferidas contras las entidades públicas serian exigibles judicialmente pasado 18 meses después de su ejecutoria5, se tiene que el término de caducidad referido en el artículo 164 del CPACA solo iniciaba su cómputo el 05 de junio de 2010, sin embargo como se advirtió el acápite
ejecutoria5, se tiene que el término de caducidad referido en el artículo 164 del CPACA solo iniciaba su cómputo el 05 de junio de 2010, sin embargo como se advirtió el acápite anterior, en razón de la liquidación de Cajanal , dicho término se mantuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Así las cosas, en el caso de marras el término de 5 años para la interposición oportuna de la acción ejecutiva trascurrió entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de junio de 2018 , observándose entonces que la demanda fue interpuesta a nte el juzgado de conocimiento del proceso ordinario el 1° de junio de 20136, esto es, dentro del término oportuno.
Frente a este particular no pueden ser de recibió los argumentos de apelación formulados por la entidad ejecutada en tanto insiste en que la demanda fue radicada el 13 de junio de 2018 “según se evidencia en la página de consulta de procesos de la rama judicial ”, pues como lo advirtió a quo, la fecha que allí se informa únicamente responde a la realización del trámite interno para la compensación de dicho proceso a través de la oficina judicial.
Al respecto cabe recordar que la presentación de la demanda ejecutiva como un trámite a continuación ante el despacho judicial que conoció del proceso ordinario es una de las opciones adecuadas para l a ejecución de la sentencia, en tal sentido el Consejo de Estado ha señalado7:
“Es decir, se concluye que en el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA , el
ha señalado7:
“Es decir, se concluye que en el caso de obligaciones al pago de sumas de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinales 1.º y 2.º del CPACA , el acreedor podrá optar por:
(i) Instaurar el proceso ejecutivo a continuación y con base en solicitud debidamente sustentada o mediante escrito de demanda, presentados en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en artículo 299 ib., ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario . En ambos casos, si se cumplen los requisitos se librará el mandamiento de pago respectivo y se surtirán los trámites propios de un proceso ejecutivo.”
4 Trascurrido el término de interposición del recurso de apelación. 5 “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas … Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria…” 6 Expediente digital, archivo: “01DemandaAnexos”, fl. 7. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: William Hernández Gómez, 25 de julio de
2017. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14).17-001-33-33-002-2018-00263-02
Proceso Ejecutivo 5
Corolario, la Sala concuerda con la p osición advertida en la sentencia recurrida al considerar que la fecha de presentación de la demanda a efectos de computar la caducidad de la acción no es otra que la data de presentación de la misma ante el
Corolario, la Sala concuerda con la p osición advertida en la sentencia recurrida al considerar que la fecha de presentación de la demanda a efectos de computar la caducidad de la acción no es otra que la data de presentación de la misma ante el despacho de conocimiento del proceso ordinario, esto es el 1° de junio de 2018 , por lo que a su fecha de presentación no había operado el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva.
3. Segundo problema jurídico ¿Existen sumas insolutas por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia base de recaudo?
3.1. Tesis de la Sala
Los intereses generados por el pago tardío de las sentencias judiciales que imponen condenas en cabeza de entidades públicas operan por ministerio de la ley, por lo cual la entidad aquí ejecutada debió reconocer y pag ar dichos intereses , indistintamente de que la sentencia base de recaudo haya efectuado tal señalamiento en forma expresa.
Para fundamentar lo anterior, se analizará: i) el fundamento jurídico de los i ntereses moratorios derivados de condenas a entidades públicas y ii) el caso concreto.
3.2. Intereses moratorios derivados de condenas a entidades públicas
El artículo 177 del Decreto 01 de 1984 8 disponía: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término…9”
Cabe señalar que l os intereses moratorios tienen una naturaleza indemnizatoria frente al acreedor por los perjuicios derivados en el retraso en la ejecución de la obligación, pues de
moratorios después de este término…9”
Cabe señalar que l os intereses moratorios tienen una naturaleza indemnizatoria frente al acreedor por los perjuicios derivados en el retraso en la ejecución de la obligación, pues de no existir, las sumas adeudadas en su favor perderían poder adquisitivo sin importar el tiempo que la entidad demandada se tarde en cumplir con el fallo judicial, siendo necesario desatacar que la norma en cita no limita la generación de interese s a ninguna situación, pues operan de pleno derecho.
Tal consideración ha sido señalada por el H. Consejo de Estado indicando que10:
“(…) esta Corporación ha señalado que el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley , de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago.
Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo im pone la ley , una conclusión contraria
8 Norma aplicable al asunto por la data en que fue tramitado. 9 Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Rafael Francisco Suárez
9 Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, 8 de julio de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00321-01(5549-19).17-001-33-33-002-2018-00263-02 Proceso Ejecutivo 6
sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses mora torios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.
De esta manera debe concluirse que aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por virtud de la ley y, en consecuencia, el documento que sirve de título ejecutivo, est o es, la sentencia condenatoria, no puede leerse en forma fraccionada, «ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo», pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto con las disposiciones legales que lo informan”.
3.3. Caso concreto
El presente asunto ejecutivo fue instaurado con el fin de obtener el pago de los intereses
de un título ejecutivo complejo se debe analizar en conjunto con las disposiciones legales que lo informan”.
3.3. Caso concreto
El presente asunto ejecutivo fue instaurado con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliq uidación de la mesada pensional devengada por el demandante, dado que si bien la entidad accionada emitió los actos administrativos por medio de los cuales elevó el monto de la mesada pensional, nada dispuso sobre el reconocimiento de intereses moratorios.
Sobre los referidos intereses moratorios la entidad accionada no plantea oposición alguna sobre el periodo y monto de cálculo de los intereses determinados en el auto que libró mandamiento de pago , planteando su alzada únicamente bajo la egida de que, la sentencia base de ejecución no señaló en forma expresa la obligación de efectuar tal reconocimiento y por ende estos no se generaron.
Al respecto, debe advertirse por esta Sala que , el argumento formulado por la entidad demandada no puede ser de recibo, pues como se advirtió en precedencia , bajo los postulados del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 la entidad accionada se encontraba obligada a pagar intereses moratorios comerciales desde la fecha de ejecutoria del fallo, disposición normativa que opera s in ningún tipo de limitación a que la respectiva sentencia condenatoria lo indique o no, pues esta medida compensatoria en favor del acreedor opera de pleno derecho como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Corolario, se confirmará la decisión adoptada qu e dispuso seguir adelante la ejecución debido a los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial del 20 de noviembre
acreedor opera de pleno derecho como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Corolario, se confirmará la decisión adoptada qu e dispuso seguir adelante la ejecución debido a los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial del 20 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
4. Costas en segunda instancia
Con fundamento en el artí culo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y en aplicación del criterio objetivo valorativo previamente analizado, no se impondrá condena en costas en esta instancia al no haberse acreditado que la parte actora h aya incurrido en gastos procesales o haya intervenido en esta instancia a través de su apoderado judicial.17-001-33-33-002-2018-00263-02 Proceso Ejecutivo 7
Por lo expuesto la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 07 de diciembre de 20 22 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que dispuso continuar la ejecución propuesta en el mandamiento de pago librado por dicha célula judicial en favor del señor José Edgar Toro Martínez y en cabeza de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Ju zgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Ju zgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 23 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado