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TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00305-02-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00305-02-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-33-002-2018-00305-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de DICIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 181

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARIA HELAN FLÓREZ CASTAÑO dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 149890 de 8 de agosto de 2017 y DIR 17440 de 6 de octubre de 2017, con las le fue negado el reajuste de la pensión de la accionante.
  1. Se declare que la actora tiene derecho a que la UGPP reconozca una pensión de jubilación en cuantía de $ 3’308.188 efectiva a partir de 1º de febrero de 2017 fecha del retiro oficial del servicio, y se reconozcan los
  1. Se declare que la actora tiene derecho a que la UGPP reconozca una pensión de jubilación en cuantía de $ 3’308.188 efectiva a partir de 1º de febrero de 2017 fecha del retiro oficial del servicio, y se reconozcan los ajustes pensionales definidos en las Leyes 4/76 y 71/88.
  1. Condenar a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el17-001-33-33-002-2018-00305-03

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año anterior a la fecha del retiro del servicio, al tenor de lo dispuesto en las leyes 33/85, 62/85 y 71/88.

  1. Condenar a la UGPP al pago de las diferencias entre las mesadas pensionales que ya han sido pagadas y los reajustes que lleguen a decretarse, disponiendo los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene en costas a la demandada.

CAUSA PETENDI.

La demandante prestó sus servicios como por más de 20 años como gestor I

de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.

El extinto ISS reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 33/85 a través de la Resolución Nº GNR 293990 de 6 de noviembre de 2013, reajustada a través de las Resoluciones VPB 43799 de 19 de mayo de 2015 y GNR 28662 de 24 de enero de 2017.

noviembre de 2013, reajustada a través de las Resoluciones VPB 43799 de 19 de mayo de 2015 y GNR 28662 de 24 de enero de 2017.

Con petición presentada el 14 de junio de 2017 la pensionada solicitó la revisión de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, siéndole negada a través de los actos atacados.

La entidad demandada solo tuvo en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la demandante, la asignación básica, excluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la bonificación por recreación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2º, 6º, 25 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87; Le y 1437/11 art. 178; Leyes 33 /85; Ley 4/66, art. 4º; Decreto 1743/66; Decreto 3135/68; Decreto 1045/78 Ley 5/69; y Ley 71/88.

Expuso que en virtud del régimen de transición de la Ley 100//93, las Leyes 33 y 62 de 1985 rigen su situación pensional, y teniendo en cuenta que todo lo devengado por el trabajador es salario, tal y como lo ha pregonado el H.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 3

Consejo de Estado y los dife rentes Tribunales Administrativos del país, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores

Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 3

Consejo de Estado y los dife rentes Tribunales Administrativos del país, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados, salvo norma expresa en contrario.

Luego de reproducir extensos apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes sobre el particular, arguyó que el precepto 58 de la Constitución Política fue igualmente transgredido al haberse omitido la indexación de los valores reconocidos.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contestó la demanda de manera oportuna /fls. 73-87 cdno ppl/, proponiendo las excepciones que denominó ‘‘AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ’ pues de acuerdo con la actual postura jurisprudencial, la ley 33/98 únicamente aplica para edad, semanas y monto, mas no para calcular el IBL; ‘IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL’ pues a la accionante le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, por lo que el IBL de su pensión debe ser el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio o toda su vida laboral; ‘IMPROCEDENCIA DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS PARA REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN’ por cuanto el Decreto 1158 dispone cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación pensional; ‘PRESCRIPCIÓN’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del

RELIQUIDACIÓN’ por cuanto el Decreto 1158 dispone cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación pensional; ‘PRESCRIPCIÓN’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; ‘IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DEL CPACA’; ‘BUENA FE’ ya que la entidad obró conforme a la ley; y ‘DECLARABLES DE OFICIO’ si el juez llegare a encontrar probada alguna.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse /fls. 110-120 cdno ppl/.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 4

Determinó que el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.

En cuanto al monto de la pensión y la forma de su liquidación, luego de hacer alusión a la disparidad de criterios existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, indicó que acogía la posición adoptada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que el máximo órgano de esta jurisdicción se apartó de la aplicación incondicional de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del

de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que el máximo órgano de esta jurisdicción se apartó de la aplicación incondicional de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del tema en discusión, concretamente las Sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de

2015. Por modo, indicó que el régimen de transición solo abarca la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, no así la base de liquidación y con ello, resulta improcedente el reajuste deprecado.

LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial visible de folios 140 a 147 del cuaderno principal, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia.

Explica que la aplicación de la jurisprudencia no puede hacerse de forma retroactiva y en desmedro de los derechos de los trabajadores, como viene desconociéndose por la propia Corte Constitucional a través de 3 sentencias que desconocen la evolución de las pr errogativas de los pensionados, por ende, si pretende darse aplicación retroactiva a una postura judicial, debe hacerse en beneficio de los derechos de los pensionados.

Acota que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado desconocen en sus sentencias de unificación que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno precisa que la aplicación del beneficio de la transición sea parcial, y que en cuanto al IBL deba preferirse el contenido en la Ley 100 de 1993, con lo que ambas cortes invaden el ámbito de competencia propia del legislador.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 5

lo que ambas cortes invaden el ámbito de competencia propia del legislador.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 5

Aclara que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, por lo que resulta dable aplicar la norma anterior en su totalidad, además, pide que se continúe aplicando la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por contener la hermenéutica judicial con la que se venían liquidando las pensiones de los empleados públicos.

Finalmente, en relación con las se ntencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, estima que las reglas contenidas en ambos fallos hacen alusión a regímenes pensionales diferentes al suyo, como lo son los que gobiernan la situación pensional de congresistas y magistrados de las altas cortes, además de los trabajadores oficiales, por lo que no resultan aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 149890 de 8 de agosto de 2017 y DIR 17440 de 6 de octubre de 2017, con las cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación con la total idad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto

servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Cuál es el régimen aplicable a la situación pensional de la parte demandante?
  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante?17-001-33-33-002-2018-00305-03

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(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se ha acreditado lo siguiente:

  1. La señora MARIA HELENA FLÓREZ CASTAÑO nació el 17 de septiembre de 1951 /fl. 40 cdno 1/.
  1. La accionante prestó sus servicios a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN entre el 14 de septiembre de 1972 y el 31 de enero de 2017.
  1. Atendiendo al certificado de factores salariales (que obra en el expediente administrativo / fls. 20 -21 cdno. 1 /, la accionante durante el último año de servicios ( 2016-2017), percibió asignación básica , prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, factor nacional y bonificación por recreación.
  1. Con la Resolución GNR 293990 de 6 de noviembre de 2013

COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la parte

de vacaciones, prima de navidad, factor nacional y bonificación por recreación.

  1. Con la Resolución GNR 293990 de 6 de noviembre de 2013

COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la parte demandante, cuya inclusión en nómina se dispuso a través de la Resolución GNR 28662 de 24 de enero de 2017 . En dicho acto administrativo se deja plasmado que el régimen aplicable a la pensionada es el consagrado en la Ley 33/85, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Una vez el nulidiscente demostró el retiro del servicio, a través de la Resolución Nº SUB 149890 de 8 de agosto de 2017, COLPENSIONES negó el reajuste de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a través de la Resolución SUB 149890 de 8 de agosto de 2017, aludiendo a la nueva hermenéutica de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición /fls. 30-36/.
  1. El anterior acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución N° DIR 177440 de 6 de OCTUBRE DE 2017.17-001-33-33-002-2018-00305-03

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(II)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, determinando en su segundo inciso

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, determinando en su segundo inciso que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/. Y siendo diáfano que el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2), se tiene que el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que,

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez

pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

…” /Destacado también de la Sala/.

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora MARIA HELENA FLÓREZ CASTAÑO al primero (1º) de abril de 1994 , fecha de17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 8

entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con 42 años de edad, pues nació el 17 de septiembre de 1951 /fl. 40 cdno 1 /, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.

Adicionalmente, precisa la Sala que no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso el fin del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de treinta y uno (31) de julio de 20101, es claro que para la fecha de entrada en v igencia de dicho acto, la accionante contaba con más de 750 semana s cotizadas al sistema (había laborado más de 20

para la fecha de entrada en v igencia de dicho acto, la accionante contaba con más de 750 semana s cotizadas al sistema (había laborado más de 20 años), situación que la hace beneficiaria de la prórroga de la transición.

Así las cosas, le resulta aplicable a la nulidiscente la Ley 33 de 1985, norma que gobernaba la situación pensional de los servido res públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por otra parte, e n cuanto a los factores salariales y la base pensional para liquidar la prestación de la accionante, se resolverá seguidamente.

Cabe anotar que si bien a lo largo del proceso la aplicación del régimen previsto en la Ley 33/85 a la situación de la accionante no ha sido materia de debate, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se menciona de manera marginal en uno de los apartados del escrito, que la nulidiscente no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 sino en el previsto en la norma primeramente citada.

Sobre el particular, se tiene que en efecto, la Ley 3 3 de 1985 también consagraba un régimen de transición, prevista en el artículo 1, parágrafo 2, que señalaba a la sazón:

1El Acto Legislativo 01 de 2005 modific ó el artículo 48 Superior y dispuso en su parágrafo 4º transitorio: “(...) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto

transitorio: “(...) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisito s y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 9

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ” /líneas fuera de texto/.

En el presente caso, con sencillez se desprende que a la accionante no le resulten aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de esta norma (13 de febrero de 1985), no contaba con 15 años de servicios, en la medi da que si ingreso al servicio se dio el 14 de septiembre de 1972. Por ende, reitera la Sala que el caso de la accionante se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985, por la vía del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.

(III)

gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985, por la vía del régimen de transición consagrado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.

(III)

FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN

La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 10

siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas

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siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”- /Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, e l marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régi men anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 11

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria

se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual f uere la designación que las partes le den”3.

El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20105, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxat iva los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte

2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 12

Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como

postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 01122009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.

Respecto a la posición introducida en la Sentencia C-258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los

casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los

6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-33-002-2018-00305-03 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 13

regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye pre cedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.

Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decision al de la

planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decision al de la jurisdicción ordinaria.

El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de l a Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligat

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