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TA CAL - 17 001 33 33 002 2018 00397 02-(12-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 002 2018 00397 02-(12-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Objeto: La parte accionante solicitó, se ordene a las demandadas hacer cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos causados a los habitantes del barrio El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán, ejecutando las obras necesarias para la reposición, adecuación y o mejoramiento de las redes de acueducto y alcantarillado de ese tramo vial, con las especificaciones técnicas que den prevalencia a la calidad y componentes de seguridad establecidos por la ley, permitiendo al sector acceder al servicio en las condiciones de calidad y eficacia señalados por el ordenamiento jurídico.

ACCIÓN POPULAR / Redes de acueducto / ALCANTARILLADO / Adecuación y mejoramiento de tramo vial.

Problema Jurídico: ¿Se encuentra acreditada la afectación de los derechos colectivo debido al estado en que se encuentra la red de acueducto y alcantarillado en los barrios El Túnel y Jorge Eliecer Gaitán y a la baja presión del fluido de agua?.

Tesis: Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

En la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios

internacionales celebrados por Colombia. En la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; estos derechos tienen la calidad de colectivos, como fue reconocido en la sentencia objeto de apelación; asunto que no es objeto de debate en esta instancia. No se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos colectivo debido a las condiciones de las redes de acueducto y alcantarillado. Además, analizar y decidir el asunto referido a la posible afectación de los derechos colectivos por la baja presión en el servicio de acueducto sería sorprender a las accionadas con un asunto respecto del cual no han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 097 Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 17 001 33 33 002 2018 00397 02

NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos ACCIONANTE: Personería Municipal de Chinchiná, Karla Johana Diaz Yepes DEMANDADOS: Municipio de Chinchiná – Empresa de Obras Sanitarias de Caldas

Empocaldas SA ESP

ACCIONANTE: Personería Municipal de Chinchiná, Karla Johana Diaz Yepes DEMANDADOS: Municipio de Chinchiná – Empresa de Obras Sanitarias de Caldas Empocaldas SA ESP Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Personería Municipal de Chinchiná contra la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda La parte accionante solicitó, se ordene a las demandadas hacer cesar de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos causados a los habitantes del barrio El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán, ejecutando las obras necesarias para la reposición, adecuación y o mejoramiento de las redes de acueducto y alcantarillado de ese tramo vial, con las especificaciones técnicas que den prevalencia a la calidad y componentes de seguridad establecidos por la ley, permitiendo al sector acceder al servicio en las condiciones de calidad y eficacia señalados por el ordenamiento jurídico.

Para ello, señaló que, por la vía única de acceso y salida de los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Chinchiná pasa la red de acueducto y alcantarillado de las que se sirve la comunidad y son operadas por Empocaldas. Desde 2012 los habitantes han solicitado la reparación de las redes porque en época de invierno se generan represamientos dada la antigüedad de las tuberías así como humedades en las viviendas aledañas; sumado al desgaste y fractura del pavimento que se presenta.

Se invoca la protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

2.1. Empocaldas S.A. E.S.P. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, para ello formuló las excepciones que denominó:17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos -. Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas SA ESP : El funcionamiento de la malla vial es responsabilidad de los municipios, y la revisión de las redes de los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán arrojó que se encuentran en buen estado. Las humedades en las viviendas se deben a inadecuados procesos constructivos porque algunas están adosadas al terreno natural y otras están en cotas al nivel inferior de la vía. -. Falta de legitimación por pasiva : La responsabilidad de los hechos alegados es del municipio y de los mismos accionantes, pues no compete a la empresa reparar la malla vial ni las viviendas aledañas. -. Inexistencia de prueba de vulneración de los derechos e intereses colectivos : basada en que, no se aporta prueba de responsabilidad de la empresa ni existe nexo causal entre los hechos y sus funciones. 2.2. Municipio de Chinchiná Se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Para ello formuló las excepciones que denominó:

sus funciones. 2.2. Municipio de Chinchiná Se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Para ello formuló las excepciones que denominó: -. Falta de legitimación por pasiva del municipio de Chinchiná : basada en que, el municipio no presta de manera directa los servicios de acueducto y alcantarillado sino que lo hace de manera indirecta según los artículos 5° y 6° de la ley 142 de 1994 y el decreto 302 de 2000, el que en el artículo 22 asigna a la entidad prestadora de servicios públicos el mantenimiento de las redes públicas. Adicionalmente mediante el Acuerdo 032 del 9 de diciembre de 1987 se destinaron recursos provenientes de la cesión del impuesto a las ventas como transferencia a Empocaldas para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado. -. Inexistencia de prueba de los hechos que constituyan una presunta vulneración de los hechos por parte del Municipio de Chinchiná: fundada en que, no hay prueba de acción u omisión por el ente territorial que ponga en riesgo o haya violado los derechos colectivos invocados, siendo la carga de la prueba del accionante.

3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Empocaldas y el municipio de Chinchiná; declaró probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad y de inexistencia de prueba de vulneración de los derechos e intereses

colectivos formuladas por Empocaldas y declaró que el municipio de Chinchiná incurre en vulneración, por omisión, al derecho colectivo a uso y goce del espacio público. En consecuencia ordenó al Alcalde del municipio de Chinchiná que en el término de ocho meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a: i) realizar los trámites presupuestales y contractuales con plena sujeción a la ley, y ii) lleve a cabo la reparación de la calzada de la vía vehicular principal de los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán. Para ello, luego de analizar las pruebas aportadas concluyó que, las redes de acueducto y alcantarillado de los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Chinchiná se encuentran desde el punto de visto operativo en correcto estado de funcionamiento y desde lo estructural, sin daños o roturas que generen fugas de la magnitud de causar un17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos daño. Que por lo tanto, no se probó que Empocaldas vulnere el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente. Que lo que sí pudo corroborar, es que el asfalto de la vía principal de los 16 barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán presenta fracturas y huecos que posibilitan el ingreso de las aguas lluvias, además de huecos que dificultan la movilidad, por lo que se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo al uso y goce del espacio público.

4. Recurso de apelación La Personería de Chinchiná solicitó se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se declare además que, Empocaldas ha vulnerado los derechos colectivos; ello por cuanto el a quo no valoró la información contenida en el oficio CO-2018-IE-0004218 del 25 de mayo de 2018 a través del cual, el Gerente y Jefe de Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas indicaron que era necesario cambiar la tubería principal y las acometidas de unos tramos.

Así mismo, en el informe pericial realizado por Aguas de Manizales se indicó que en el Tramo 0033C-0034C, el estado estructural de la tubería se encontró en regular estado, ya que se evidenció un desgaste en toda la longitud de la red, fisuras, grietas, agujeros y juntas separadas. Que en la diligencia de sustentación del dictamen, el perito precisó que si bien en las redes no se evidenciaron fugas de agua, no afirmó con certeza que tales fugas no existieran, pues advirtió que el geófono utilizado no resultaba ser un método confiable por cuanto las presiones de la red son bajas y por tanto los sonidos poco evidentes, por lo que no es posible asegurar que este tipo de afectaciones no se esté presentando. Que por tanto, el dictamen pericial da cuenta de la existencia tanto de fisuras como de grietas, “acreditándose con ello el defecto táctico por distorsión en la valoración de la prueba, es decir, la juzgadora concluyó lo que la prueba no señalaba ”. Que concluyó la juzgadora que las

humedades de las viviendas tienen causa distinta, “allí se materializa el falso raciocinio, puesto que la conclusión judicial no fue dada por el medio de prueba”. Que dada la especialidad del asunto y de la naturaleza de la acción debe aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba y, no partir de la inexistencia del hecho vulnerante, sino, por el contrario, partir de la presunción de vulneración del derecho y como resultado la certeza de la no existencia de vulneración a los derechos colectivos debe darla la entidad demandada. Que ello se ve reforzado, en la necesaria aplicación el principio de precaución, que impone al Estado y sus autoridades, el deber de prevenir la ocurrencia de daños ambientales, el riesgo de desastres, el riesgo de afectaciones cualquiera sea su tipo, cuando existe una evidente falta de material científico que permita evidenciar que repercusión tendría cierto tipo de actividad o incluso la prestación de un servicio, razón por la cual se debe optar por favorecer en la decisión. Que también incurrió en falso raciocinio y disposición en la valoración probatoria al indicar la sentencia que “ Se hizo estudio de frecuencia de nivel en tema de continuidad por presión y caudal, aunque la presión es baja se constató que el fluido es permanente. No es significativo a pesar que no cumple con la norma ”; por cuanto, no existe evidencia de la continuidad del servicio, pues el equipo de medición sólo se ubicó por menos de 8 horas17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos en un (1) día, y no estuvo en las horas pico de uso del servicio, por tanto no es dable

concluir que no hay afectación al servicio. Adicionalmente, llama la atención que el despacho reconozca la existencia de un incumplimiento de la ley y no adopte medidas para su restablecimiento.

5. Concepto del Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, se centra en dilucidar: ¿Se encuentra acreditada la afectación de los derechos colectivo debido al estado en que se encuentra la red de acueducto y alcantarillado en los barrios El Túnel y Jorge Eliecer Gaitán y a la baja presión del fluido de agua?

Para dar respuesta al interrogante, se analizará: i) el marco jurídico sobre, la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; la carga de la prueba ; para descender al ii) análisis de los hechos probados y la resolución del caso concreto.

2. Marco jurídico 2.1. Naturaleza de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro,

internacionales celebrados por Colombia. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo. 3.2. Alcance de los derechos colectivos invocados En la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; estos derechos tienen la calidad de colectivos, como fue reconocido en la sentencia objeto de apelación; asunto que no es objeto de debate en esta instancia.17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos 3.3. Carga de la prueba De conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 1, la carga de la prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos corresponde al demandante. Este es el denominado principio “onus probandi” que en materia de acciones populares ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; así, en fallo de 8 de junio de 20182 indicó: “ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley

20182 indicó: “ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”, definido por la doctrina en los siguientes términos3: “[…] [C]on esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa. Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:

1. Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

2. Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

3. Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (…) La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de

cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones . Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión (…). XV.1.19. Se entiende, entonces, que el “onus probandi” persigue que las partes asuman en el proceso un rol activo, es decir, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o a las deficiencias probatorias de la contraparte. No obstante, si bien la carga procesal exige una conducta de la parte involucrada, ésta conserva, en todo caso, la facultad de ejercerla o no, sin que pueda el Juez u otra persona coaccionar su ejercicio. Lo anterior, por

1 Artículo 30.- Carga de la Prueba. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.: 25000-23-15-000-2010-02404-01(AP), C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 3 Cita de Cita: Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987.17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos cuanto, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte actora trae consigo eventuales consecuencias desfavorables, como lo es, el no acreditar los hechos en que sustenta su demanda y, en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable. XV.1.20. Ahora bien, el principio del “onus probandi” admite excepciones, previstas especialmente, cuando la carga de prueba resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, permitiéndole al juez pronunciarse frente a la distribución de la carga de la prueba. XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas impuestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal”. (se resalta).

De acuerdo con el marco jurídico expuesto, a continuación se señalarán los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico propuesto.

4. Hechos acreditados En cuanto al funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado se encuentra acreditado que: -. La Junta de Acción Comunal del barrio El Túnel de Chinchiná solicitó a Empocaldas la reposición de la red de alcantarillado, al considerar que por su antigüedad causa represamientos en las viviendas y en las calles.4 -. Empocaldas realizó visita técnica en noviembre de 2015. 5 -. En la inspección realizada con equipo de diagnóstico a las redes de acueducto y alcantarillado del barrio El Túnel, sé evidenció: el buen estado de los tramos de tubería aledañas a las casas Nos. 40, 32 y 104; el mal estado de las acometidas en el tramo aledaño a la casa No. 104; y la necesidad de cambiar las acometidas y la tubería principal entre las casas 104 a 113,113 a 119 y 119 a 123.6 -. Empocaldas en el oficio CO-2018-IE-0004218 del 25 de mayo de 2018 en respuesta a la solicitud de inspección de redes realizada por la Personería de Chinchiná, indicó que era necesario cambiar la tubería principal y las acometidas de unos tramos. -. El Testigo Rodrigo Armando Galvis Hernández, Inspector Conductor Cámara de Video

de Empocaldas, señaló:

-. Que realizó la inspección a la red de alcantarillado de los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán en mayo de 2018, a través de un robot que lleva una cámara, dejándose de inspeccionar sólo 5 metros de toda la red; -. Que la red de acueducto es en material PVC y la de alcantarillado en material PVC y en concreto. La tubería de PVC la encontró en perfecto estado, la red de

4 Fl. 13 C. 1 5 Fl. 17 C. 1 6 Fl. 27-29 C. 117 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos alcantarillado en concreto tenía unas falencias, referidas a algunos huecos pequeños y en la "batea", también problemas en las acometidas. -. Que esas falencias debido al terreno que es compacto tienen una muy poca incidencia, pues no se observan "socavaduras" o huecos grandes; no se observó empozamiento de agua ni percibió malos olores. -. Que los daños en la red de acueducto se manifiestan porque explota y brota el agua en el exterior o se ve entrar el agua a la red de alcantarillado, nada de lo cual observó en su inspección. -. Que hizo la revisión por tramos: casa No. 40 MH583 B a MH 583 a casa 32 longitud 50.3 metros, casa No. 32 MH583A a MH583 longitud de 24.5 metros, MH583 al MH582A longitud de 22.3 metros, para un total tubería Novafor de 97.1 metros todo

se encontró en buen estado; MF582A al MH582 23.2 metros con desgaste mínimo en la batea, en ese tramo hay una acometida con una filtración de la casa No. 98; tramo entre MH582 a MH574A casa No. 104 con longitud de 39.1 metros con desgaste muy leve y acometida con posible filtración en la caja No. 20; tramo casa No. 104 MH574A a la casa No. 113 MH573 longitud 69.3 metros; tramo entre la casa No. 119 MH572 a la casa No. 113 con longitud de 36.6 longitud metros; tramo entre la casa No. 119 MH572 a MH571 con 30.3 metros de longitud; tramo entre el MH571 a MH570 con 64.1 metros; tramo entre MH570 a MH570A con longitud de 54.4 metros; esa tubería después del MH574A presenta desgaste con “huequitos” y que no evidenció humedades en las viviendas aledañas; de la casa 104 a 123 la tubería presenta pequeñas fisuras y huecos, pero son mínimas porque el terreno es muy compacto; no observó socavaduras -. Que los tramos de tuberías de alcantarillado que presentan desgaste leve no evidencian peligro latente para la comunidad porque es muy poca la filtración. La casa No. 20 presenta humedad pero no es ocasionada por agua de alcantarillado, lo cual pudo reconocer por el olor. -. El testigo Oscar Salazar García, Administrador de Empocaldas seccional Chinchiná, señaló:

-. Que se han realizado cinco revisiones aproximadamente en los barrios El Túnel y Jorge Eliécer Gaitán donde la red de acueducto es nueva, no tiene inconvenientes, pasa la red de 3 pulgadas en material PVC; y pasa una red hacia otros barrios, en perfecto estado de conservación renovada hace 10 años más o menos. -. Que la red de alcantarillado presenta un período de 40 años y en 2007 se cambió un tramo por material PVC el resto es aún de cemento y se han hecho revisiones y limpieza. Unos tramos pueden presentar posibles filtraciones pero están en buen estado en general, pero no está rota la tubería, también hay acometidas con filtraciones frente a lo cual se procedería a notificar a los usuarios para las reparaciones. -. Que a raíz de las quejas por humedad revisó el sector en 2018 personalmente y con 2 ingenieros del municipio, el técnico de saneamiento ambiental y los de la oficina de Empocaldas, de 3 a 4 viviendas revisadas, se evidenció que el problema es el mismo17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos en viviendas que están al borde de la calzada de la antigua banca del ferrocarril, tienen un piso a nivel de la vía y un sótano hacia abajo; ese sótano maneja unos niveles freáticos porque construyeron ese sótano sacando la tierra e hicieron la planta de abajo; la pared que da contra el barranco de la vía principal presenta muchas humedades; la red de alcantarillado de ese tramo está en buen estado

porque casualmente esa es en material PVC; el pavimento está muy fracturado en ese punto por el agua que baja de un barranco e incluso penetra por ahí a esas viviendas generando humedad. Si estuviera rota la red de alcantarillado se percibiría por el olor insoportable, pero olía sólo a humedad. -. Que en época de verano volvió a revisar esas casas encontrando que todo estaba seco y sin olor a humedad, el problema es entonces –según los ingenierosel pavimento fracturado por el que penetra agua en invierno y llega hasta esas viviendas. La vía es plana y por ser banca del ferrocarril tiene un metro en afirmado, es muy fina y por eso es muy difícil que el peso de los vehículos dañe las tuberías, pero es muy fracturada y con huecos, con tramos como “camino de herradura”. -. Que las pequeñas filtraciones de la red no afectan la malla vial, porque el agua que saldría es muy poca y por debajo del tubo, aunque las filtraciones con el tiempo pueden llegar a aumentar. -. En dictamen pericial rendido por Aguas de Manizales SA ESP en julio de 2021 se señala: -. Que la inspección a las redes se realizó con geófono, dos manómetros de presión con capacidad para grabar la información; una GPS de alta precisión; dos unidades de diagnóstico. Que se verificó el estado estructural y operacional de las redes locales de alcantarillado en 35 tramos, entre los cuales, respecto del Tramo 0033C0034C señaló:

“Tubería en 300 mm concreto en muy buen estado, se logró inspeccionar 16,57 metros totales. No se encontraron domiciliarias en este tramo. El estado estructural de la tubería se encontró en regular estado, ya que se evidenció un desgaste en toda la longitud de la red, fisuras, grietas, agujeros y juntas separadas. El estado operacional de este tramo es excelente. Aunque la red está operando y no se evidenciaron exfiltraciones al terreno se recomienda la optimización de este tramo”. -. Que se procedió a identificar las posibles fugas de las redes locales y laterales de acueducto y de las acometidas de los suscriptores de la zona, no se detectaron anomalías que permitieran intuir la presentación de alguna fuga. -. Que se hizo la medición de las presiones del sector, encontrándose en nivel inferior al que corresponde en el barrio El Túnel. -. Se concluyó que: “Los resultados de las inspecciones con ambas unidades de diagnóstico a los 35 tramos de red local de alcantarillado combinado indican que las redes operan en condiciones óptimas en su componente estructural y operacional. Se recomienda hacer una limpieza de las redes como mantenimiento preventivo para evitar obstrucciones que impidan el flujo normal de las aguas residuales.17 001 33 33 001 2018 00397 02 Protección de derechos e intereses colectivos En la inspección realizada con el geófono, no se encontraron indicios de la presencia de fugas en las redes de acueducto, sin embargo y dado que este sistema consiste en la lectura indirecta

de la incidencia de fugas por medio del sonido, considerando que las presiones de operación de la red de distribución son bajas y por tanto los sonidos poco evidentes, no es posible asegurar que este tipo de afectaciones no se estén presentado. Es recomendable para un mayor control y gestión de las fugas no perceptibles en la red de distribución, la instalación de un macromedidor con tecnología de alta precisión, que realice una medición constante de caudal y volumen. Con el propósito de realizar el balance hidráulico de la zona y su control de agua no facturada, así como detectar caudales irregulares en horarios específicos de bajo consumo producto de fugas en la red. Las conexiones de acometidas domiciliarias presentan, en muchas ocasiones, conexiones deficientes, empalmes compartidos a la red principal y llaves con restricción. Estas condiciones inciden desfavorablemente en la presión dinámica interna del inmueble y por tanto la calidad del servicio en los puntos de consumo finales. La presión dinámica del sector, no cumple con los parámetros normativos establecidos por la resolución 0330 de 2017 para poblaciones de más de 12.500 habitantes, al encontrarse en el periodo extendido, del cual se pudo tomar registro, que todos los datos se encuentran por debajo del nivel de presión mínimo establecido y que corresponde a 15 m.c.a. Incluso, valiéndose del párrafo 2 del parágrafo del mismo artículo, si llegado el caso (Que debe ser verificado con el prestador del servicio Empocaldas S.A. E.S.P.), el área analizada

corresponde a máximo 5% del Área de Prestación del Servicio y para esta particularidad define el límite mínimo de la presión dinámica en 10 m.c.a. No se cumple con estos parámetros al validarse para este escenario, que durante el tiempo

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