TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00399-02-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00399-02-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 023 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-002-2018-00399-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE YOLANDA OCAMPO ARIAS
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 26 de junio de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución n° 1712-6 del 09 de febrero de 2018 por medio de la cual no se tiene en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los
en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad parcial, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas qu e le sean reconocidas con ocasión de la reliquidación pensional.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
La señora YOLANDA OCAMPO ARIAS prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 4 de 1992, Decreto Ley 224 de 1972, Decreto 1160 de 1989.
Como concepto de la violación esgrime que teniendo en cuenta los fundamentos normativos enunciados es claro el derecho que le asiste a los docentes a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: La Sala advierte que el escrito hace referencia. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo que aquí se discute la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Tras hacer un recuento normativo sobre el régimen de transición, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y la Ley 33 de 1985, y jurisprudencia de unificación, concluye que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional; sin embargo al haber devengado horas extras y estar incluidas en la normativa que regula los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, ordena reliquidar la pensión teniendo en cuenta las horas extras devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible a folios 214 a 234 del cuaderno 1.
Esgrime que la presente demanda fue radicada en vigencia de la sentencia de unificación de 2010, por lo que es esta en aplicación al principio de confianza legítima la que debe aplicársele y no la dictada con posterioridad, esto es en 2019 como lo hizo la Juez A quo. Señala que no dar aplicación a la jurisprudencia vigente al momento de incoar la demanda atenta contrala seguridad jurídica lo que desemboca en una violación directa de los derechos de la actora.
Es por ello que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a
atenta contrala seguridad jurídica lo que desemboca en una violación directa de los derechos de la actora.
Es por ello que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda dando aplicación a la sentencia de unificación de 2010 y no la proferida en 2019 que cambia la postura del Consejo de Estado respecto de la reliquidación pensional de los docentes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: guardó silencio.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que, si bien no se puede acceder a la reliquidación en los términos solicitados por la pare actora, sí es procedente ordenar la reliquidación teniendo en cuenta las horas extras devengadas en el último año anterior a la adquisición del status pensional conforme a los lineamientos jurisprudencias de unificación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actu ado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Yolanda Ocampo Arias teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales
las siguientes preguntas:
▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Yolanda Ocampo Arias teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
➢ Conforme a la Resolución n.° 1712-6 del 09 de febrero de 2018, la señora Ocampo Arias adquirió el estatus pensional el 25/12/2017, ingresando al servicio el 17/10/1991 de igual forma se encuentra probado que en la liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la bonificación mensual (fol. 18, C.1).
➢ La señora Ocampo Arias nació el 25 de diciembre de 1962 conforme a la fotoc opia de la cédula de ciudadanía allegada al cartulario (fol. 19, C.1)
➢ De acuerdo al certificado expedida por la Gobernación de Caldas la señora Ocampo Arias entra activa en la planta de personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas (fol. 167, C.1)17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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➢ De acuerdo al certificado n° 5672 la señora Ocampo Arias devengó además del salario, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual, horas extras y la prima de navidad (fol. 167, C.1).
Régimen legal aplicable
la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual, horas extras y la prima de navidad (fol. 167, C.1).
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida l ey, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docen tes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de
2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docen tes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régime n al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los r equisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, se puede determinar que no se le aplica el régimen establecido en la Ley 812 de 2003, pues de conformidad con la Resolución n° 1712-6 09 de febrero de 2018, ingres ó al servicio el 17/10/1991 adquiriendo el status pensional el 25/12/2017 (Fol.18, C.1), esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854».
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisi tos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demanda nte no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
las prestaciones sociales para el Sector Público”.
establecidas en la sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los die z (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”.
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los die z (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985,
de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras ; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación
de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa q ue a la señora Yolanda Ocampo Arias le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa q ue a la señora Yolanda Ocampo Arias le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la bonificación mensual, sin tener en cuenta las horas extras.
De igual forma se encuentra probado que en el último año de servicios la actora devengó además del salario básico, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual, horas extras y la prima de navidad.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que no se hubiera reliquidado su pensión de jubilación por retiro definitivo del cargo incluyendo la totalidad de los factores que fueron devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Conforme a la regla fija da por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese orden de ideas, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados por ella, es decir con la inclusión de todos los factores devengados, sin embargo, si tiene derecho a que se tenga en cuenta en las horas extras devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional tal y como lo orde nó el juez de primera instancia.
CASO CONCRETO
Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta además de la asignación básica, las horas extras, efectivamente devengadas en el año anterior al retiro definitivo del servicio, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia.
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS
Siendo que la expedición de la resolución que concedió la pensión ordinaria de jubilación es del 09 de febrero de 2018 (fl.18, C.1), se notificó 19 de febrero de 2018, y que la demanda se presentó el 31/08/2018, es cierto que no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales.
COSTAS
En el presente asunto se condenará en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que la parte demandante se v io en la necesidad de asumir el pago de abogado y gastos
En el presente asunto se condenará en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que la parte demandante se v io en la necesidad de asumir el pago de abogado y gastos procesales para atender esta instancia del proceso.
La liquidación y ejecución se harán conforme artículo 366 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho se tasan en $60.000.oo a cargo de la demandada, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 artículo 6° numeral 3.1.3 inc. 2 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , dentro del proceso de nulidad y17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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restablecimiento del derecho promovido por YOLANDA OCAMPO ARIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Lo anterior, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se condena en costas de la segunda instancia, conforme al numeral 1º del artículo 365 del CGP, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se condena en costas de la segunda instancia, conforme al numeral 1º del artículo 365 del CGP, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se harán conforme artículo 366 del Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de
$60.000.oo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 11 de febrero de 2021, conforme Acta n° 007 de la misma fecha.17-001-33-33-002-2018-00399-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 026 del 16 de febrero de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario