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TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00457-02-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-002-2018-00457-02-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN 17001-33-33-002-2018-00457-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ OSORIO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de noviembre de 2020.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del oficio nro. S-2017-049381 del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante, en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178

la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al demandante, en aplicación del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

5. Que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6. Que si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

HECHOS

  • El demandante laboró al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional como agente, desde el 16 de julio de 1962 al 1° de octubre de 1968.
  • Que el señor Hernández Osorio nunca realizó afiliación alguna al sistema general de pensiones.
  • Que el actor, ante la imposibilidad de continuar cotizando, solicitó a la entidad demandada el día 22 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
  • A través de oficio nro. S-2017-049381 del 5 de octubre de 2017 se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

  • A través de oficio nro. S-2017-049381 del 5 de octubre de 2017 se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Indicó como normas transgredidos los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 1730 de 2001.

Aseguró, que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, va en contravía de los artículos de la constitución invocados en el concepto de la violación , ya que los mismo s atañen al reconocimiento de prestaciones periódicas que guardan estrecha relación con el mínimo vital y la dignidad humana.

Que en este caso la demandada vulneró el derecho a la igualdad del actor, al nega r la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual es reconocida en diversos fondos pensionales.

Añadió que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los cuales reúne el demandante, por lo cual se quebrantó lo determinado en esta norma.17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que considera respalda las pretensiones; y aclaró que como en este caso el demandante no se encontraba afiliado a un fondo de pensiones,

Sentencia. 037 Segunda instancia

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Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que considera respalda las pretensiones; y aclaró que como en este caso el demandante no se encontraba afiliado a un fondo de pensiones, es el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el llamado a reconocer la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: en relación con los hechos afirmó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; sin embargo, aceptó como verdaderos los relativos a la vinculación del accionante a esa entidad y la reclamación administrativa que realizó.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

Como argumentos de defensa, indicó que los agentes de la Policía Nacion al gozan de un régimen especial que los hace diferentes a los demás empleados públicos, por lo cual no se puede acudir a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 para reconocer una indemnización sustitutiva; máxime porque esta disposición comenzó a regir el 1° de abril de 1994, y porque en el artículo 279 se determina que los miembros de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional están excluidos de su aplicación.

Añadió que la entidad reconoce el tiempo servido por sus ex funcionarios a través del bono pensional o cuota parte, los cuales son destinados a contribuir con el capital necesario para financiar la pensión ; y que en este caso es importante resaltar que el demandante debía

Añadió que la entidad reconoce el tiempo servido por sus ex funcionarios a través del bono pensional o cuota parte, los cuales son destinados a contribuir con el capital necesario para financiar la pensión ; y que en este caso es importante resaltar que el demandante debía encontrarse afiliado a un fondo de pensiones, toda vez que este trámite lo efectúa esta, quien se encarga de hacer las solicitudes directamente a la entidad o entidades comprometidas una vez verificados los requisitos que e stablece el artículo 115 d e la L ey 100, caso en el cual se entregaría a la administradora pensional a la cual haya cotizado el bono pensional respectivo, el cual es el único trámite posible de realizar por la Policía Nacional.

En cuanto a la prescripción, manifestó que, aunque el derecho reclamado no es prescriptible, sí lo son las mesadas pensiónales reclamadas, las cuales prescriben a los cuatro años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 del Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional.17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020 , accedió pretensiones , tras plantearse como problema s jurídicos determinar, cuál era el régimen legal de la indemnización sustitutiva; si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y en caso afirmativo, si debía la Policía Nacional proceder a ese reconocimiento; y, finalmente, si se configuró la prescripción.

derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y en caso afirmativo, si debía la Policía Nacional proceder a ese reconocimiento; y, finalmente, si se configuró la prescripción.

En primer lugar relacionó el material probatorio; y seguidamente realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que incluyó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sentencias de la Corte Constit ucional y el Conejo de Estado, para concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconoce los tiempos laborados en lapsos menores al mínimo para obtener dicha prestación vitalicia, incluso laborados antes de la Ley 100, como una manifestación del derecho a la seguridad social de las personas que no alcanzaron a consolidar el derecho.

Que en este caso se acreditó que el demandante nació el 22 de mayo de 1938, y, por ende, contaba con 82 años de edad, lo cual evidencia ba la imposibilidad de continuar cotizando para obtener una pensi ón de vejez; sumado a que efectivamente laboró para la Policía Nacional por el término de 6 años, 2 meses y 17 días, lo que determinaría que sí tiene derecho a una indemnización sustitutiva.

Para el juzgado, la entidad llamada a efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva era la Policía Nacional, que fue la que se benefició con el trabajo del demandante y no la afilió en esa época – o al menos no se probó -a caja de previsión alguna.

Sobre la prescripción, explicó que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que el mismo es

Sobre la prescripción, explicó que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que el mismo es imprescriptible, tal como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó a la demandada proceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante; suma de dinero que debía calcular según la fórmula señalada en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. S -2017049381 del 05 de octubre de 2017expedido por el jefe del Grupo Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ OSORIO, de conformidad con el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 1 92 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 1 92 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAREN COSTAS a la demandada en favor de la demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo nro. 10 del expediente escaneado de primera instancia.

Insistió en que los agentes de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en materia de pensiones que no contempla entrega de bono pensional de quienes haciendo parte de ese nivel hubiesen cotizado sin alcanzar al menos la mitad para su asignación de retiro; y en este caso el demandante laboró para el ente policial desde el 16 de julio de 1962 hasta el 1° de octubre de 1968.

Que el Decreto 0609 de 1977 reguló la naturaleza del cargo de agente y sus prestaciones sociales, y de él se concluye que gozan de un régimen especial que los diferencia de los demás empleados públicos; y en tal sentido, por tratarse de un régimen especial , y no cumplir los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro, no puede la entidad otorgar un beneficio pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, la cual incluso está vigente desde el 1° de abril de 1994, es decir, con posterioridad al retiro del servicio del demandante.

beneficio pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, la cual incluso está vigente desde el 1° de abril de 1994, es decir, con posterioridad al retiro del servicio del demandante.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante: no presentó alegatos.

Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público: no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

Al no observar irregularidades en el trámite del proceso que den lugar a declarar alguna nulidad, se procede a decidir de fondo la litis. Cuestión previa

En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código Ge neral del Proceso.

En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas

En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.

El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el Magistrado

Hernández Gómez:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)”17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.

lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.

Problema jurídico

¿Le asiste derecho al señor Juan de Dios Hernández Osorio, en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional, a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993?

Lo probado

  • La cédula de ciudadanía del actor, da cuenta que este nació el 22 de mayo de 1938 (fols. 16 archivo 01).
  • Según el certificado nro. 1 de información laboral, el demandante prestó sus servicios del 16 de julio de 1962 al 1° de octubre de 1968 en la Policía Nacional, en el cargo de agente

(fols. 23 ibídem). En este mismo documento se consignó que no realizó aportes para seguridad social, y tampoco se plasmó caja, fondo o entidad a la qu e se hayan efectuado cotizaciones.

  • Según certificado visible a folio 30 del archivo #01, el demandante registra como última Unidad en la que laboró el Departamento de Policía de Caldas – DECAL.
  • Mediante oficios-2017-049381 del 5 de octubre de 2017 se resolvió de manera negativa por parte de la Policía Nacional una petición relacionada con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fols. 20 a 22 ibídem). Entre los argumentos se

por parte de la Policía Nacional una petición relacionada con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fols. 20 a 22 ibídem). Entre los argumentos se plasmó:17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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La Policía Nacional posee un Régimen Especial1 y Excepcional de Pensiones, disímil al Régimen de Prima Media, en el cual no se contempla la figura de Indemnización Sustitutiva y devolución de aportes, como quiera que a los uniformados pertenecientes a ésta Institución, dentro del régimen especial de su salario no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones, razón por la cual el señor JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ OSORIO, no t iene semanas cotizadas ni le corresponde el reconocimiento de la citada figura.

Solución al problema jurídico

¿Le asiste derecho al señor Juan de Dios Hernández Osorio, en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional, a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que el demandante , aunque se haya desempeñado como agente de la Policía Nacional, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, y el derecho a la igualdad, tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, ya que cumplió los requisitos de ley para ello.

derecho a la igualdad, tiene derecho a que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, ya que cumplió los requisitos de ley para ello.

En el presente caso, el señor Juan de Dios Hernández Osorio pide se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En el recurso de apelación, la Policía Nacional insistió que el actor se desempeñó como agente, y que para el reconocimiento de las pretensiones periódicas de estos existe norma especial que no consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Aunado a que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia cuando el accionante ya se había retirado del servicio, por lo que tampoco es procedente su aplicación, sumado a que el artículo 279 ibídem, refuerza el argumento que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía están excluidos de su aplicación.

Como marco normativo , el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando

1 Sentencia T-512 de 2009, ·La existencia de un régimen especial prestacional de seguridad social, implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003); por el contrario, su especialidad conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, ... " (negrilla.nuestro).17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

conduce a crear o regular distintas modalidades de prestaciones que permitan reconocer el fin constitucional que legitima su exclusión del sistema general, ... " (negrilla.nuestro).17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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y respetando, adicionalmente, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores.

Por su parte, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994, de lo cual se desprende que es una norma de orden público que implica su inmediato cumplimiento, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia en materia de pensiones, afectó la situación no consolidada que presentaba el señor Hernández Osorio.

En este sentido, se concluye que las normas relacionadas con temas pensionales son normas de orden público; que la Ley 100 de 1993 se encuentra en vigencia desde el 1º de abril de 1994; y que la indemnización sustitutiva solicitada por el actor se encuentra establecida en el artículo 37 de la misma y es una de las prestaciones económicas determinadas para el régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual se concibe como un derecho que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero no cuenten con las semanas establecidas para este fin, y por ello está la posibilidad de recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social para todas las personas.

En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se

compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas, garantizando así el Estado el derecho a la seguridad social para todas las personas.

En este punto debe advertirse que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece y regula la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no contemplaba límite para su aplicación en el tiempo, ni la dejó condicionada a que la persona debía realizar las cotizaciones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que debiera encontrarse vinculada al servicio en tal momento.

En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Constitucional2 de la siguiente manera:

Así las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes, lo que exige que su definición se efectúe bajo el imperio de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a éste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableció, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden público, lo que implica que ellas son de inmediato y

2 Corte Constitucional. Sentencia de 14 de diciembre de 2007. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente T1692525.17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso (Subraya la Sala).

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronu nciado en reiteradas ocasiones (T - 972 de 2006, T1088 de 2007, T850 de 2008, T597 de 2009, T539 de 2009, T529 de 2009, T235 de 2010 y T - 080 de 2010) sobre el particular, y ha determinado que existe una vulneración al derecho a la seguridad soc ial al negar el reconocimiento de la indem nización sustitutiva solicitada por los diversos actores, bajo los argumentos que su retiro se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que por haber cotizado con anterioridad a la misma, dicha normativa no les era aplicable; así como en otros casos manifestaban que el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001.

De los múltiples pronunciamientos se cita un aparte de la Corte Constitucional3 así:

En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley.

Finalmente, en cuanto al argumento de que el actor en su calidad de agente de la Policía está cubierto por un régimen especial y que esto impide aplicar normas del régimen general en seguridad social, debe resaltarse que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha establecido que de manera excepcional , y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de regímenes especiales generan un trato desf avorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, que se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

A modo de ejemplo, se referencia la sentencia C-461 de 12 de octubre de 1995 que señaló:

"5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de

3 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente Taquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de

3 Corte Constitucional. Sentencia de marzo 10 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Referencia: expediente T2.837.163 Sentencia t-164/1117001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".

De igual modo, en sentencia T -278 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional reiteró sobre el particular:

8. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional

En sede de control constitucional, este Tribunal sostuvo que la implementación de regímenes especiales de seguridad social no vulnera el derecho a la igualdad, y que sus beneficiaros deben acogerse a ellos en su totalidad, ya que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.

Sin embargo, la Corte también ha resaltado que cabe la

deben acogerse a ellos en su totalidad, ya que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.

Sin embargo, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos:

“Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”-

De lo anterior es viable colegir que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos

debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”-

De lo anterior es viable colegir que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores17001-33-33-002-2018-00457-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 037 Segunda instancia

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supuestos, ya que la finalidad del Texto Superior en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad. Con la creación de los regímenes especiales pretende brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de

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