TA CAL - 17-001-33-33-002-2019-0005-02-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-002-2019-0005-02-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17-001-33-33-002-2019-00005-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA ELENA RAMOS
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Cir cuito de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 9342 -6 del 28/11/2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
A título de restablecimiento solicita:
Se declare que la parte actora pertenece al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, y
A título de restablecimiento solicita:
Se declare que la parte actora pertenece al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, para los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, y por ende le aplica las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.
Ordenar a la demandada: i) Aplicar a las mesadas el descuentos para aportes al sistema de salud en cuantía del 5% establecida en el numeral 5º del artículo 89 de la ley 91 de 1989, ii) Cesar el descuento actual de l 12%, iii) Reintegrar el monto del porcentaje descontado en exceso, iv) Reajustar las mesadas anualmente con base en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, es decir, en igual porcentaje al aumento del salario mínimo legal mensual y de manera retroactiva al ario en que consolidó el derecho pensional.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia.053 Segunda Instancia 2
Ordenar la indexación de los valores a reintegrar conforme al índice de precios al consumidor.
Condenar al pago de intereses según el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Condenar a las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria solicita:
Ordenar el reintegro de los valores descontados de las mesadas de junio y diciembre correspondientes al 12% de la mesada pensional, de manera retroactiva, indexada y con reconocimiento de intereses.
Ordenar a la FIDUCI ARIA LA PREVISORA cesar los descuentos de las mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de salud.
reconocimiento de intereses.
Ordenar a la FIDUCI ARIA LA PREVISORA cesar los descuentos de las mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de salud.
Condenar a las costas del proceso.
HECHOS
A la señora María Elena Ramos Jiménez, le fue reconocida una pensional de jubilación a través de la Resolución 4770 del 04 de septiembre de 2012 , efectuándose a la fecha por concepto de salud un descuento equivalente al 12%.
Mediante solicitud radicada bajo el n° SAC 2017PQR17521 del 9/11/2017,, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de que se le hiciera el descuento por concepto a salud el equivalente al 5% , e igualmente para obtener el reajuste periódico de pensiones conforme a los ajustes fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación a la Ley 71 de 1989.
Mediante la Resolución n ° 9342 -6 del 28/11/2017 , la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, denegó lo solicitado por la actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como violados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1; de la Ley 71 de 1988; 238 de 1995; 14, 279 de la Ley 100 de 1993; Decret o 2831 de 2005.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 3
2831 de 2005.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 3
Como concepto de violación con apoyo en las normas vulneradas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y del Ilustre Tribunal del Quindío, precisó que es indebido el cobro de las mesadas adicionales a los doce ntes pensionados y, por tanto, se les debe inaplicar las normas que se consideran vulneradas.
Continuó el acápite, analizando el régimen jurídico que reguló los ajustes en las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la Ley 71 de 1989 y posteriormente en las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993; teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 279 de ésta última disposición.
Expuso que la Nación Ministerio de Educación Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018 los reajustes anuales de las pensiones de jub ilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados de dicho fondo.
Reiteró que “… (s)e busca por este medio la nulidad del referido acto y el consecuente reajuste de las pretensiones de jubilación reconocidas a mi poderdante, teniendo como
de dicho fondo.
Reiteró que “… (s)e busca por este medio la nulidad del referido acto y el consecuente reajuste de las pretensiones de jubilación reconocidas a mi poderdante, teniendo como fórmula de incremento pensional la establecida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988…”.
Pasó a explicar que si se aplica la fórmula de incremento de las mesadas superiores al salario mínimo, que es con el IPC, éstas presentan una pérdida porcentual frente a si se hiciera aumento con el salario mínimo mensual vigente, lo que representa un detrimento a la parte demandante.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la Constitución Política y pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que la caracteriza.
Indicó que se vulneró el principio de favorabilidad, al omitir el estudio de la normativ a prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, al no ajustar las mesadas pensionales al ajuste del salario mínimo legal.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones de Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora.
Consideró como normas ajustadas referente al porcentaje de aporte para salud de la
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora.
Consideró como normas ajustadas referente al porcentaje de aporte para salud de la mesada pensional ordinaria, la establecidas en la Ley 4 de 1996; artículo 37 del Decreto 3135 de 1968; artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003 y Decreto 2341 de 2003; así mismo destacó la sentencia C -369 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en cuanto a la interpretación dada al inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y expuso que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre ellos los pensionados, deben asumir la totalidad del descuento y en un monto del 12%.
En cuanto al descuento de las mesadas adicionales con apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, concluyó que el afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y adquirió su prestación vitalicia bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, está sujeta a que los descuentos dirigidos al servicio de salud se efectúen también a las mesadas adicionales
Analizó el régimen j urídico del Sistema General de Seguridad Social, en cuanto al incremento anual de las pensiones, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reajuste anual, conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor
incremento anual de las pensiones, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reajuste anual, conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el D ANE, y a las excepciones contempladas en el artículo 279 de esa disposición, y la Ley 238 de 1995.
Con apoyo en el pronunciamiento jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado, del 17 de agosto de 2017, y de la Honorable Corte Constitucio nal en sentencia C435 del 1994, expuso que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la práctica de dicha disposición, en lo relacionado con el aumento anual de la pensión; además, que no17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 5
se vulneró el principio de favorabilidad previsto en el artí culo 53 de la Constitución Política; con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que para el caso bajo examine, se debe incrementar la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos
General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere.
ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, precisó dos fundamentos de la apelación:
RESPECTO AL INCREMENTO ANUAL DE LA PENSIÓN CONFORME AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE: Critica la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, interpretada el Juez a quo, en cuanto a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del año 2015, cuya causa petendi es el incremento pensional conforme al sal ario mínimo dentro del régimen del servidor público.
Expuso que la sentencia carece de los presupuestos procesales previstos en los artículos 162, 187 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que “… el objeto real del litigio fue determinar la fórmula aplicable para el incremento del debate corresponde al incremento de la pensión de jubilación de los docentes dentro del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995… sino determinar la fórmula de incremento más favorable dentro del régimen exceptuado conforme a la posibilidad otorgadas por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995”.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 6
conforme a la posibilidad otorgadas por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995”.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 6
Refirió a los alcances de la Ley 238 de 1995, en el sentido que no pretendió modificar el sistema actualizado pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; toda vez, que la disposición busca recuperar el poder adquisitivo de las pensiones y en el caso de los docentes se mantuviera, aplicando el régimen especial.
Aludió a los reajust es prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública, afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó, que este sector, como los docentes del Magisterio, son exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso, de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995, bajo el principio de favorabilidad.
Afirmó que por disposición normativa contenida en el acto legislativo 01 de 2005, los docentes afiliados hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 33 de 1985; y conservando los beneficios del exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, al no encontrarse los beneficios otorgados en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente, la
del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, al no encontrarse los beneficios otorgados en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente, la aplicación de la fórmula del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se debe declarar la nulidad del acto demandado otorgando un incremento pensional conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, mismo que no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289.
RESPECTO A LOS APORTES EN SALUD: Expreso referente a los aportes en salud, con apoyo en las sentencias T-348 de 1997; C-956 de 2001; C-980 de 2002, que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 27 de junio de 2003, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre la mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.
Finalmente solicitó revocar la sentencia proferida, y su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: o se pronunció.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: alega que a la parte actora no le asiste derecho al reajuste pensional, y que los descuentos a salud fueron realizados conforme a derecho.
Ministerio Público: luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación, el fallo de
que a la parte actora no le asiste derecho al reajuste pensional, y que los descuentos a salud fueron realizados conforme a derecho.
Ministerio Público: luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación, el fallo de primera instancia y la normativa aplicable al caso en concreto, señala que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto esa decisión administrativa se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y a la actora no le asiste el derecho al reajuste anual de la pensión de jubilación con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente, establecido en la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, es ajustada a derecho la decisión del Juzgado de desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado en segunda instancia, se procederá en consecuencia a resolver el recurso de alzada.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales, conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
¿Se debe reembolsar a la parte actora algún porcentaje, por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Lo probado
los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Lo probado
Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
➢ Que mediante la Resolución n° 4770 del 04 de septiembre de 2012 se reconoció la pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de MARÍA ELENA RAMOS JIMÉNEZ17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 8
➢ Mediante la Solicitud radicada bajo el n° SAC 2017PQR17521 del 9/11/2017 , elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio; solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC. De igual forma se solicitó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud.
➢ Que mediante la Resolución nº 9342-6 el 28/11/2017 se niega la devolución de aportes en salud y el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente a la docente Ramos Jiménez.
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO
Fundamento jurídico
Régimen general de seguridad social
El artículo 48 de la Ca rta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con
Fundamento jurídico
Régimen general de seguridad social
El artículo 48 de la Ca rta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un de recho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#117001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 9
respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos
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respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acue rdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores pú blico, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 2, determinó que las pensiones del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mi tad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo
incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente:
“Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo
2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165
3 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 10
legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato constitucional, es deber del
Sentencia.053 Segunda Instancia 10
legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que i nicialmente desde la Ley 4 de 1976, se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19884 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente:
“Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inicialmente desde la Ley 4 de 1976, se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sect or público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
de 1976, se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sect or público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente:
“La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988 , los artículos , 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Es decir, que al derogarse el parágrafo 7 de la Ley 71 de 1988, se derogó la nor ma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de
4 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 11
edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continua rían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Sentencia.053 Segunda Instancia 11
edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continua rían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Además, este parágrafo de la Ley 71 de 1988 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados a dicho régimen quedando contemplado, entre otros el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que estas excepciones no implican negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones en el IPC:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)
PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente
la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)
PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Rft)
Concerniente al reajuste de las pensiones el Régimen General de Pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de1993, precisó:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.17001-33-33-002-2019-0005-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia.053 Segunda Instancia 12
Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -387 de 19945, donde señaló:
“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante
Sentencia.053 Segunda Instancia 12
Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -387 de 19945, donde señaló:
“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.
“… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condic
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